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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00136-00 - auto Conflicto de Competencia Sala Penal Tutela. (1)

Sala: SALA PENAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL Valledupar, Cesar, primero (01) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Acción de Tutela Accionante: Accionado: Decisión: Acta Aprobación. 200113104001-2025-00136-00. Roberto Carlos Almenares Oñate. SENA y Otros. Ordena repartir. 276 Procede la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a resolver lo que en derecho corresponda frente al conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES: 2.1.- Roberto Carlos Almenares Oñate, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS – TERRITORIAL CESAR, OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR, ALCALDIA DE VALLEDUPAR, GOBERNACION DEL CESAR, DEFENSORIA DEL PUEBLO, SENA, SISBEN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y VIVIENDA RURAL, UNIDAD INTEGRAL DE REPARACION A LAS VICTIMAS, Exponiendo que, en sentencia del 15 de diciembre de 2016, el juzgado ordenó la restitución del predio Bella Danis a su favor y sus causahabientes, junto con medidas complementarias como entrega material, actualización registral, condonación de pasivos y acceso a programas de asistencia. Que, sin embargo, las entidades responsables no han cumplido lo dispuesto, lo que ha generado un incumplimiento prolongado que vulnera los derechos fundamentales del accionante y su familia, manteniéndolos en situación de indefensión y revictimizándolos. 2.2.- La acción constitucional inicialmente fue repartida al Juzgado Tercero de ejecución de penas y de Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, Cesar, despacho judicial que no avocó el conocimiento de la misma, argumentando que, las acciones de tutela estaba interpuesta por una persona domiciliada en el la municipalidad de Aguachica, Cesar, y por competencia territorial y pronunciamientos de la Corte Constitucional, esta debía ser de conocimiento de los Juzgados de Circuito de la referida localidad, por ello consideraron que la tutela debía ser repartida ante los Jueces del Circuito de Aguachica, Cesar. 2.3.- En virtud de lo anterior, el expediente fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, el cual indicó la Corte Constitucional ha precisado que la competencia para conocer acciones de tutela se determina únicamente por 1 tres factores territorial (lugar donde ocurre la vulneración o sus efectos), subjetivo (cuando se dirige contra medios de comunicación o autoridades de la JEP) y funcional (cuando se trata de impugnación, que corresponde al superior jerárquico).

Aseveran que, en el caso analizado, aunque el accionante reside en Aguachica, Cesar, la jurisprudencia establece que la competencia territorial puede fijarse tanto por el domicilio como por el lugar donde se produjo la vulneración o sus efectos. Por lo tanto, es potestad del accionante presentar la tutela en cualquiera de esos lugares, garantizando así su acceso efectivo a la administración de justicia. Finalmente aduce el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, que la vulneración y se producen sus efectos se producen en Valledupar, sin que la residencia del accionante en Aguachica justifique la remisión. Que la Corte Constitucional ha establecido que las reglas de reparto no son causales de incompetencia ni justifican el rechazo de la demanda, por lo que el juez que recibe la tutela debe tramitarla y resolverla para garantizar el acceso efectivo a la justicia. En consecuencia, se presentó conflicto negativo de competencia y se remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para lo pertinente.

III.- CONSIDERACIONES: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, este Tribunal en Sala Penal de decisión, es competente para resolver el presente conflicto de competencia. Revisados y estudiados los antecedentes que dieron origen al conflicto negativo de competencia, el problema jurídico a resolver consiste en determinar a qué juzgado le corresponde el conocimiento de la acción de tutela instaurada por Reinaldo Roberto Carlos Almenares Oñate.

Para resolver lo anterior, sea lo primero indicar que la honorable Corte Constitucional ha establecido que, frente a los repartos de las tuitivas, el artículo 86 de la Constitución y 8° de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los articulados 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 establecía, que: “existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: Acción de Tutela. 200113104001-2025-00136-00.

Accionante: Roberto Carlos Almenares Oñate. Accionado: SENA y otros. (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz.

(iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.” (Negrilla resaltada por la Sala) Es claro para esta colegiatura, que, de acuerdo con los citado, es evidente y primigenio que corresponde el conocimiento de la acción constitucional al despacho judicial al que sea repetida la tuitiva en el lugar de la ocurrencia de la vulneración o donde se produzcan sus efectos, esto motivado en el primero de los factores para tener en cuenta como lo es el “Territorial”, sin que necesariamente estos coincidan con el domicilio del accionante.

En el caso sub examine se tiene que, Roberto Carlos Almenares Oñate, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS – TERRITORIAL CESAR, OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR, ALCALDIA DE VALLEDUPAR, GOBERNACION DEL CESAR, DEFENSORIA DEL PUEBLO, SENA, SISBEN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y VIVIENDA RURAL, UNIDAD INTEGRAL DE REPARACION A LAS VICTIMAS, a fin de que se les ordene cumplir con una sentencia judicial.

Al respecto, es menester precisar que, además de lo anterior se han fijado ciertos criterios axiológicos por el Honorable Corte Constitucional, como lo son celeridad y la sumariedad, esto preceptuado en el Auto 903 del 2024, señala lo siguiente: ““(…) 1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.

Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual. En consecuencia, la Corte ha establecido, según Acción de Tutela. 200113104001-2025-00136-00. Accionante: Roberto Carlos Almenares Oñate. Accionado: SENA y otros. las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.” (Negrilla resaltada por la Sala) Bajo el panorama anterior, esta Colegiatura acoge la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, exentándose que es razonable siempre brindar celeridad a las acciones constitucionales promovidas por los ciudadanos que consideran vulnerados sus derechos, ya que como esencia o espíritu de las acciones de tutela se busca prevenir o evitar la continuación de vulneración de derechos como fundamento de la Carta política.

Considera la Sala que de acuerdo a lo racionalizado en las consideraciones, le asiste razón al Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, pues el asunto no puede ser remitido a un despacho del circuito de otra localidad solo con el argumento de que en esta municipalidad se encuentra el domicilio del accionante, discriminado el factor territorial que incluye primariamente el lugar o domicilio del ente que genera la afectación de derechos, sin que se observe una asignación distintiva por factor territorial, factor subjetivo o factor funcional.

Corolario de lo advertido, se remitirá la acción de tutela al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, Cesar, a fin de que sin dilación continúe con su trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar. R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que corresponde la competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, Cesar.

SEGUNDO: Enviar el expediente al citado juzgado para lo de su cargo. Acción de Tutela. 200113104001-2025-00136-00. Accionante: Roberto Carlos Almenares Oñate. Accionado: SENA y otros.

TERCERO: COMUNICAR esta determinación a los despachos involucrados y al interesado.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado Acción de Tutela. 200113104001-2025-00136-00. Accionante: Roberto Carlos Almenares Oñate. Accionado: SENA y otros.