Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia00920220045601

Sala: SALA LABORAL

760013105009202200456-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL SENTENCIA 130 Aprobado mediante Acta del 31 de mayo de 2024 Proceso Competencia Radicado Demandante Demandada Asunto Decisión Magistrado Ponente Ordinario Laboral Recurso de apelación 760013105009202200456-01 JHONY ALFONSO DELGADO ARENAS EMCALI EICE ESP Artículo 39 convención colectiva 2010 Modifica, revoca, confirma Álvaro Muñiz Afanador En Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Álvaro Muñiz Afanador, quien actúa como ponente, Elsy Alcira Segura Díaz y Jorge Eduardo Ramírez Amaya, obrando de conformidad con la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se modificó el artículo 82 del CPTSS, adopta la decisión con el fin de dictar sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, que se traduce en los siguientes términos: I.

ANTECEDENTES Jhony Alfonso Delgado Arenas pretende que se le re liquide y pague los intereses a las cesantías causados desde el 2010, conforme lo establece el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Emcali EICE ESP, en adelante Emcali, y la Unión Sindical de Emcali, que a continuación seguirá identificándose como USE; sumas que pidió sean indexadas y reconocidas con la sanción moratoria por no haber realizado su pago oportunamente.

Activó las facultades ultra y extra petita del juez y solicitó el pago de las agencias en derecho. En soporte de sus pretensión contó que labora para Emcali como trabajador oficial en el cargo de operador de red acueducto I, desde el 24 de 760013105009202200456-01 septiembre de 1992; que se encuentra afiliado al sindicato USE, con el que Emcali suscribió la Convención Colectiva 2010 – 2015, cuyo artículo 39 establece que los intereses a las cesantías se reconocerán frente al 12% del acumulado hasta el año anterior, siendo reconocido por la entidad solo el mismo porcentaje pero de lo generado en la anualidad anterior.

Indicó que el 11 de julio de 2022 radicó ante Emcali la solicitud de reliquidación del pago de los intereses a las cesantías, conforme lo antes expuesto, petición que fue negada por la entidad argumentando que los conceptos liquidados correspondían a las cesantías acumuladas, intelecto del que difirió el demandante, indicando que el valor sobre el que se hacía la fórmula matemática debía corresponder al que registra en el reporte de los saldos de las mismas.

Recordó que la entidad para los trabajadores que ingresaron antes de 4 de mayo de 2004 les aplica un régimen de cesantía acumulada, la cual Emcali propuso modificar en la Resolución 1000004322021, en la que aseguró que la entidad reconoció que había estado liquidando y pagando de forma irregular los intereses causados sobre dicho concepto, mismo acto en el que pretende trasladar a todos los trabajadores al régimen anualizado, planteamiento que fue derogado por «supuestamente» existir negociaciones frente al tema con los sindicaos de base.

El 28 de octubre de 2021 Emcali propuso formula conciliatoria para el pago de las diferencias salariales que existieron entre el momento de liquidar y pagar los intereses. Emcali se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que no es procedente ordenar la reliquidación de los intereses a las cesantías dado que estos fueron liquidados conforme el anexo de la convención que determina el procedimiento para la prestación; además, indicó que el sindicado USE mediante acta extraordinaria consideró necesario aclarar el verdadero sentido del artículo 39 de la CCT 2010-2015, es decir que la liquidación de los intereses a las cesantías se efectúa sobre el 12% de las cesantías causadas en el año anterior, advirtiendo que cuando se refería a acumuladas ello obedecía a las consolidadas a 31 de diciembre del año de liquidación, pero no a las consolidadas a al último día del año de los años pasados. 760013105009202200456-01 Como excepciones de mérito presentó la de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho pretendido, no cumplimiento de requisitos para la fecha que pretende reliquidación y la innominada.

El Ministerio Público tras indicar los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales en relación con la intervención en los procesos laborales, indicó que la oportunidad para reclamar los intereses a las cesantías se encontraba prescrito. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en sentencia 322 proferida el 12 de octubre de 2022, declaró no probada las excepciones propuestas por Emcali y el agente del Ministerio Público; condenando a la entidad en los siguientes términos: 2º.- CONDENAR a la accionada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P., representada legalmente por el doctor JUAN DIEGO FLÓREZ GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, a pagar a favor del demandante JHONY ALFONSO DELGADO ARENAS, la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($1.898.680) por concepto de diferencias de los intereses a la cesantía de los años 2020 a 2021. 3°.- CONDENAR a la accionada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P., representada legalmente por el doctor JUAN DIEGO FLÓREZ GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, a pagar a favor del demandante JHONY ALFONSO DELGADO ARENAS, la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($1.898.680) por concepto de sanción por el no pago oportuno de los intereses de cesantía convencionales. 4º.- ORDENAR a la accionada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P., representada legalmente por el doctor JUAN DIEGO FLÓREZ GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, que continúe cancelando los intereses a la cesantía, a partir del año 2022 en los términos indicados en el Acta Extra Convencional suscrita el 1º de septiembre de 2021, entre EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y el sindicato UNIÓN SINDICAL EMCALI - USE. 5°.- COSTAS a cargo de la parte demandada.

Liquídense por la Secretaría del Juzgado. FIJESE la suma de $227.841,60, en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. 6°.- La presente sentencia, CONSULTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 760013105009202200456-01 Propuso como problema jurídico el de establecer si el actor tiene derecho a que se reliquide los intereses a las cesantías causados desde el 2010, conforme el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo; en caso positivo, establecer si se debe ordenar indexación y/o sanción moratoria por el retardo en el pago del concepto estudiado.

Indicó que la Convención Colectiva de Trabajo 2010 – 2015 en su artículo 39 establece la forma en que se van a cancelar los intereses a las cesantías, cuyo sentido de liquidación fue aclarado el 1 septiembre 2021 mediante acta extra convencional entre el sindicato USE y Emcali. Teniendo en cuenta el acuerdo inicial y su aclaración, el juzgado concluyó que a quienes se les aplicara el régimen retroactivo de cesantías la liquidación de sus intereses debe hacerse conforme el acuerdo convencional, es decir sobre las cesantías acumuladas en el año inmediatamente anterior; régimen de cesantías acumuladas de las que es beneficiario el actor por haber ingresado a laboral antes de mayo de 2004.

Antes de calcular la prestación, señaló que operó la prescripción de las mesadas causadas antes del 13 de julio de 2019, por la prestación haberse pretendido administrativamente en julio de 2022, desde aquella a la presentación de la demanda no pasaron tres. Así las cosas, al realizar la liquidación que correspondía encontró que la entidad le adeudaba al actor $1.898.680, mismo monto que condenó por concepto de sanción moratoria, ante la falta de pago.

III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación, argumentando que los valores con los cuales el despacho realizó el calculó de los intereses a las cesantías, corresponden a causados año a año más no a las acumuladas en toda la vida laboral, las que solo pueden ser retiradas bajo unas condiciones específicas. Indicó que el tribunal superior le dio reconocimiento a la reclamación administrativa que realizó el sindicato reconociendo sus efectos retroactivos, sino posteriores en el tiempo, por lo que los trabajadores que ingresaron luego de la reclamación también tienen derecho al reconocimiento.

Emcali propuso recurso de apelación argumentando que la liquidación de las cesantías se debe hacer conforme el anexo 1 del acuerdo convencional, el que establece que este corresponden a el equivalente al 12% de las cesantías causadas entre el 1 de enero al 31 de diciembre; situación que es diferente a la que interpretó el a quo del acuerdo convencional y el acta extra convencional, 760013105009202200456-01 pues la intensión de las partes fue la indicada y no la pretendida por la parte actora respecto de las acumuladas en toda la vida laboral.

Recordó que la liquidación de las cesantías dispuestas por la entidad, es la misma para las cesantías anualizadas y retroactivas, por lo que se debe entender que las sumas a tenerse en cuenta para ese cálculo son las causadas el año anterior; por otra parte, arguyó que se hace una inadecuada interpretación a la preposición «del» cambiándola «al» de manera injustificada, dado que la primera hace una delimitación en el tiempo, mientas que la segunda lo hace referencia a todo el tiempo.

Dijo que frente el mismo contexto, empleando la palabra acumuladas, fue empleado en la convención colectiva de 1999, para referirse que la liquidación de los intereses a las cesantías se calcularía con las acumuladas en los cuatro años anteriores. Indicó que la acción de tutela es un mecanismo para proteger los derechos fundamentales, sin que pueda considerarse una instancia que reconoce derechos más cuando en aquellas oportunidades se ha analizado la trasgresión del derecho fundamental y no del laboral debatido.

Aseguró que tampoco existe precedente horizontal establecido ni una posición acogida por la Corte Suprema de Justicia. Por último, arguyó que no hay lugar a ser condenada a la sanción moratoria, dado que los intereses a las cesantías fueron pagados por la entidad, solo que no en los términos que deseaba el demandante. IV. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Según el art. 66A del CPTSS, la competencia de esta corporación se limita a los puntos que se apelaron, aplicando el principio de consonancia. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Este despacho judicial, a través de auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demandante y la demandada Emcali presentaron escrito de alegatos, tal como se observa en el expediente.

Es así, que se tienen atendidos los alegatos de conclusión presentados en esta instancia. 760013105009202200456-01 VI. PROBLEMA JURIDICO La decisión se circunscribe a fijar el marco interpretativo del 39 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010 – 2015, consistente en si la reliquidación de las cesantías se debe realizas sobre las acumuladas en toda la vida laboral o las causadas en el año inmediatamente anterior.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para dar solución a la controversia planteada, partimos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que define la convención colectiva de trabajo como aquella “que es celebrada entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.” En el caso que nos ocupa, se aportó la copia de la convención colectiva de trabajo1, donde dispone que regula las relaciones laborales entre Emcali y el sindicato USE; así como la de los trabajadores oficiales que sean beneficiarios de la misma, así como de las organizaciones sindicales denominadas: SINTRAOFIEMCALI, SINTRASERVIP, UTTE y SINTRASERPUB.

La Corte Constitucional en sentencia SU 267 de 2019, sobre las convenciones colectivas de trabajo ha realizado la siguiente precisión: “La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha aseverado que las convenciones colectivas se equiparan a un medio probatorio, atendiendo a que son normas de alcance particular y carecen de la aplicación nacional propia de las leyes del trabajo.

Así mismo, ha destacado que el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo les otorga un carácter solemne, de manera que, deben ser aportadas como pruebas en todo proceso ordinario laboral, adjuntando copia auténtica y la respectiva acta de depósito ante la autoridad administrativa del trabajo. El alcance de estas consideraciones llega a tal punto, que la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, sólo admite ventilar conflictos interpretativos sobre convenciones colectivas por la vía indirecta, en tanto, dilema sobre una situación fáctica y no jurídica.

En contraste con lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que no se puede desconocer el valor normativo de las convenciones colectivas, así se aporte a un proceso judicial en calidad de prueba. En la sentencia SU-241 de 2015, esta Corporación señaló que el deber de interpretación es un “mandato 1 F. 9 y ss Archivo 03 Cuaderno digital juzgado 760013105009202200456-01 constitucional para todos los operadores jurídicos, y más aún para la autoridad judicial (artículos 228 y 55 de la Constitución Política), las cuales una vez establecido el texto de la convención colectiva, deben interpretarla como norma jurídica, y no simplemente como una prueba, máxime si de aquella se derivan derechos y obligaciones para los particulares” ( resaltado propio del documento copiado).

En tal sentido, se ha reiterado que la tesis explicada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoce los postulados de la Carta Política, pues “si bien la convención colectiva se aporta al proceso como una prueba, es una norma jurídica, la cual debe interpretarse a la luz de los principios y reglas constitucionales, entre ellos el principio de favorabilidad”.

En el presente caso, se incorporó al plenario la nota de depósito de la convención colectiva, que tiene fecha de recibido del 17 de septiembre de 20102, cumpliéndose así con la solemnidad establecida en el artículo 469 del CST. Como quiera que la finalidad de suscribir un acuerdo convencional es la de fijar las condiciones que regirán los contratos laborales, encontramos que la USE y la empresa demandada, dentro de las cláusulas acordadas para cumplir esa finalidad, esta lo relacionado con el tema de las cesantía, exaltando que para los trabajadores que ingresan a laboral antes del 4 de mayo de 2004, estas serían retroactivas y para los otros anualizadas; en cuanto a los intereses, estos fueron fijados en el artículo 39 del acuerdo colectivo, que dice: “Intereses a la cesantía. EMCALI liquidará a 31 de diciembre de cada año y pagará una vez al año en el siguiente mes de febrero, el doce por ciento (12%) sobre las cesantías acumuladas del año inmediatamente anterior o proporcional en las fechas de retiro definitivo del trabajador.

En el caso de pago definitivo de cesantías, la liquidación de intereses se hará proporcionalmente al tiempo de servicios transcurrido entre el 31 de diciembre inmediatamente anterior y la fecha de retiro, teniéndose en cuenta para tal efecto, el último año de servicios. En los casos de retiro parcial de cesantías la liquidación de los intereses se hará proporcionalmente al tiempo de servicio transcurrido entre el 31 de diciembre inmediatamente anterior y la fecha de la respectiva liquidación, teniendo en cuenta para tal efecto, el último año de servicio.

Si dentro de un mismo año se efectuare dos o más pagos parciales de cesantías, el cálculo de intereses será proporcional al tiempo transcurrido entre la fecha de la última liquidación y la inmediatamente anterior. En la misma forma se procederá cuando el trabajador se retire dentro del año en que haya recibido uno o más cesantías parciales, siempre teniendo en cuenta para la liquidación respectiva el último año de servicio.

PARAGRAFO. 2 F. 3 Archivo 03 Cuaderno digital juzgado 760013105009202200456-01 El pago de los intereses en los casos de retiros parciales de cesantías se hará efectivo en el mes de febrero siguiente a las fechas en que se hicieron los mismos, previa la remisión de los datos respectivos haga la Sección de Prestaciones Sociales a la dirección de informática -D.D.I.- o quien haga sus veces para el procedimiento de éstos.

Además, se incorpora el anexo3 donde se hace la liquidación de las prestaciones sociales, y se indica que los intereses a la cesantía, artículo 39, es así: “Período de causación, Desde Enero 1 hasta Diciembre 31 o hasta la fecha de retiro o liquidación parcial. Valor: el equivalente a 12% sobre las cesantías del periodo de causación o proporcional según las fechas de retiro del trabajador o retiro parcial.

Fecha de pago: mes de febrero del año siguiente al de causación o según la fecha de retiro de acuerdo con el artículo 37 CCT.” Además, indica como procedimiento para su cálculo lo siguiente. “Se calcula el salario promedio a 31 de diciembre del año de causación, con los mismos factores de las cesantías. Se calcula los intereses de la cesantía causado en el año”.

Del artículo 39 de la convención colectiva y el anexo antes citados, existe una gran contradicción, porque el texto de la norma citada y que reiteramos es: “EMCALI liquidará a 31 de diciembre de cada año y pagará una vez al año en el siguiente mes de febrero, el doce por ciento (12%) sobre las cesantías acumuladas del año inmediatamente anterior o proporcional en las fechas de retiro definitivo del trabajador.”.

Mientras el anexo indica que “Se calcula el salario promedio a 31 de diciembre del año de causación, con los mismos factores de las cesantías. Se calcula los intereses de la cesantía causado en el año”. Para dirimir esa controversia, la Sala hace acopio de la sentencia SU-241 de 2015, donde la Corte Constitucional señaló “que el deber de interpretación es un “mandato constitucional para todos los operadores jurídicos, y más aún para la autoridad judicial (artículos 228 y 55 de la Constitución Política), las cuales una vez establecido el texto de la convención colectiva, deben interpretarla como norma jurídica, y no simplemente como una prueba, máxime si de aquella se derivan derechos y obligaciones para los particulares”. 3 F. 58 Archivo 03 Cuaderno Digital Juzgado 760013105009202200456-01 Al aplicarse el principio de favorabilidad expuesto, además en la sentencia SU 267 de 2019, antes citada, al tenerse como la convención colectiva no como una simple prueba, sino como una norma, que debe interpretarse, por consiguiente, para conceder los intereses a las cesantías, se debe dar aplicación al texto del artículo 39 del acuerdo convencional, que claramente dispone que se reconocerá por ese concepto el 12% “sobre las cesantías acumuladas del año inmediatamente anterior o proporcional en las fechas de retiro definitivo del trabajador.”.

Debiéndose, además, entender que el anexo es simplemente explicativo de la convención colectiva, pero que, en este caso, no se ciñó a lo que literalmente acordaron las partes, porque modificó la literalidad del artículo 39 de la convención colectiva. Razón por la cual es claro para la Sala que le asiste razón a la parte actora al reclamar la reliquidación de los intereses a las cesantías, situación que lleva a confirmar la sentencia de primer.

En cuanto a la excepción de prescripción, partimos de la fecha en que se presenta la reclamación administrativa que tiene efectos de interrumpir la prescripción como lo tiene contemplado el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. En este caso ésta fue presentada el 11 de julio de 20224 y la presentación de la demanda fue el 12 de agosto de 20225, por lo que el fenómeno extintivo de las obligaciones afecta los derechos causados antes del 11 de julio de 2019, esto es tres años antes de la reclamación. Quedando sin afectarse los intereses que se causan sobre las cesantías del año 2019 y los interés cancelados al año siguiente.

Sobre el tema, resta decir que la parte demandante en el recurso de apelación levemente indicó que el tribunal superior le dio reconocimiento a la reclamación administrativa realizada por el sindicato en nombre de sus trabajadores, sin señalar concretamente esto en que confrontaba la decisión de primera grado; además que frente esta reclamación nada se dijo en la demanda dejan el argumento fuera de discusión en el curso del proceso.

Resuelta la procedencia del reconocimiento, encuentra la Sala que la parte demandante su principal inconformidad respecto de la sentencia de primer grado fueron los valores empleados por el juzgado a la hora de realizar la reliquidación de los intereses a las cesantías, los cuales según lo indicado en el acta extra 4 5 F. 71 Archivo 03 CDJ F. 1 Archivo 04 CDJ 760013105009202200456-01 convencional de la convención colectiva 20106 se deben realizar de la siguiente manera según el 7 Así las cosas, conforme certificado de la entidad demandada se encuentra los valores recibidos por cesantías y días laborados; la que en un inició serviría para calcular los intereses a las cesantías, si no fuera por el hecho que dentro del plenario se observa que el demandante a lo largo del tiempo ha reclamado parte de las cesantías, situación que disminuye ante cada adelanto el valor de las acumuladas y en tanto modifica el valor de intereses que sobre ellas se reconocerá. Por consiguiente, se ordenará a la demandada que se cancele la diferencia generada por concepto de intereses sobre las cesantías, causada sobre la cesantía acumulada y disponible a partir del 2019, cuyo valor al año 2024, deberá ser cancelado debidamente indexado.

La liquidación de los intereses a las cesantías deberá hacerse sobre el 12% pero sobre el saldo acumulado, el cual se debe encontrar disponibles, conforme lo que hasta acá se ha analizado. Se debe aclarar que esa obligación pactada en la convención colectiva 20102015, se sigue generando al desconocerse dentro del proceso la modificación o supresión de ésta en acuerdos convencionales posteriores.

Por último se indica que hay lugar a revocar la sanción por no pago correcto de los intereses sobre las cesantías, dado que esta no fue dispuesta en la norma convencional, concepto que solo tiene aplicación para los trabajadores del sector particular, conforme la Ley 52 de 1975. De acuerdo con las anteriores consideraciones se evacuan los puntos objeto de recurso de apelación. Dado que la imposición en costas en legal, se confirma las causadas en primer grado, y en esta instancia corren a cargo de Emcali por no haberle sido 6 7 F. 39 Archivo 15 CDJ F. 42 Archivo 15 CDJ 760013105009202200456-01 favorable el recurso propuesto.

Fíjese como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia 322 del 12 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali; el cual quedará así: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP a pagar a favor del señor JHONY ALFONSO DELGADO ARENAS, la suma que arroje por concepto de diferencia de los intereses a las cesantías, liquidados sobre las cesantías acumuladas y disponibles a la finalización de cada año, iniciando el pago de estos intereses sobre las cesantías acumuladas del año 2020 y en adelante.

Debiendo, además, pagar esa diferencia generada al año 2024, debidamente indexada. Corresponde por lo tanto a EMCALI EICE ESP, cancelar ese derecho convencional de conformidad con la literalidad del artículo 39 de la convención colectiva 2010-2015 que suscribió con la UNION SINDICAL EMCALI “U.S.E.” y mientras esté vigente esa norma convencional.

Segundo: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia 322 del 12 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali; para en su lugar, ABSOLVER a EMCALI EICE ESP de la sanción por el no pago oportuno de los intereses de cesantía convencionales, conforme lo señalado en la parte considerativa. Tercero: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia 322 del 12 de octubre de 202, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali; el cual quedará así: ORDENAR a la accionada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P., representada legalmente por el doctor JUAN DIEGO FLÓREZ GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, que continúe cancelando los intereses a la cesantía, a partir del año 2025 en los términos indicados en el artículo 39 de la convención colectiva 2010-2015 que suscribió con la UNION SINDICAL EMCALI “U.S.E.” y mientras éste vigente esa norma convencional. 760013105009202200456-01 Cuarto: CONFIRMAR en lo demás la sentencia 322 del 12 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali Quinto: COSTAS en esta instancia, a cargo de la parte demandada y en favor de la demandante, se fijan como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Sexto: Por la secretaría de la Sala Laboral, notifíquese esta sentencia por edicto a las partes y demás intervinientes, conforme a las directrices trazadas por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el auto AL25502021 del 23 de junio de 2021, rad 89628 y, en la STP3384-2022. Séptimo: DEVOLVER por secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO MUÑIZ AFANADOR Magistrado Ponente ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ Magistrada JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA Magistrado Para consulta, acceso al expediente: ORD 76001310500920220045601