Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 005. 006-2019-00019-01 CAR Reposición desierto no sustentó enfermedad grave

Sala: SALA CIVIL

Rad. 76001-31-03-006-2019-00019-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Santiago de Cali, tres de octubre de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Ejecutivo Víctor Eduardo Murillo Cáceres David Alexis Calvo Salcedo y otros 76001-31-03-006-2019-00019-01 Se decide sobre el recurso de reposición1 que formuló el apoderado actor, contra el auto mediante el cual el suscrito Magistrado declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por dicho extremo procesal, contra la sentencia que en primera instancia dictó el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali.

EL RECURSO HORIZONTAL. El inconforme alegó que durante el término que se le otorgó para sustentar su alzada, se encontraba “en cama e incapacitado”. Indicó que padece de hipertensión arterial y que en aquellos días sufrió un “cuadro de dengue”, que le impidió ejercer sus actividades laborales. CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado no revocará la decisión cuestionada, por las razones que pasan a exponerse: 1 Frente al auto que declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, el apoderado actor presentó recurso de “súplica”, el cual fue declarado improcedente en auto de 29 de julio de 2024, por el Magistrado Homero Mora Insuasty, quien ordenó devolver las diligencias a este despacho para lo pertinente. 1 Rad. 76001-31-03-006-2019-00019-01 1.

El artículo 159 del Código General del Proceso contempla una serie de circunstancias en virtud de las cuales se produce la interrupción del proceso civil. Entre dichos eventos, está la “muerte, enfermedad grave o privación de la libertad” (numeral 2º del precepto en cita) del apoderado judicial de alguna de las partes. De hallarse configurada esta, o cualquiera de las otras causales allí previstas, el proceso se interrumpe a partir del hecho que la origine y “no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento”.

En torno a la enfermedad grave, de vieja data, la jurisprudencia ha señalado que no es cualquier tipo de enfermedad la que da lugar a la interrupción del proceso, si no aquella que “coloca al apoderado, dentro del ámbito de lo inesperado e insuperable, en la imposibilidad absoluta de ejercer el derecho de postulación; por consiguiente, no es cualquier enfermedad la que determina el comentado fenómeno, sino su irresistibilidad que genera en el apoderado judicial que la sufre ‘ la imposibilidad absoluta de utilizar el término de que se trate durante la gravedad de la afección, como también la misma imposibilidad de valerse de los medios legales otorgados por la ley para evitar la preclusión de dicho término, porque a quien está en condiciones de desenvolver sus facultades intelectivas, así las puramente físicas hayan sufrido desmedro ( ) no le es dado tenerse por excusado en orden a encausar su actividad profesional, ya que ésta puede satisfacerse provisionalmente si se apela al remedio de la sustitución del poder -o inclusive, se agrega, el consistente en avisar si fuere el caso al apoderado principal para que lo reasuma- sin que procedimientos semejantes impliquen deslealtad con el patrocinio en el pleito ’ (G.J. CXXXIV, pág.66, reiterada en autos del 28 de noviembre de 1979, 30 de octubre de 1991 y 9 de noviembre de 1992).

Concordante con lo anterior, se ha dicho que “en principio, padecimientos de salud que sólo susciten en el paciente incapacidad física para la realización de labores cotidianas y determinen consecuentemente su reclusión en el hogar, no tienen el alcance de producir la interrupción legal del proceso judicial’, 2 Rad. 76001-31-03-006-2019-00019-01 aunque ‘pueda tildárseles de grave, en tanto exista la posibilidad de sustitución del poder por parte del apoderado incapacitado’ (auto del 21 de noviembre de 1996, Exp.

No.6160; Auto 2 de nov. 2007 Ref.: Exp. No. 73001 3103 001 2001 00023 01, reiterados en sentencia de tutela de 23 de junio de 2011, exp. 2011-01204-00. M.P. William Namén Vargas). 2. En este caso, el apoderado actor, con miras a acreditar que durante el término otorgado para sustentar la alzada, estuvo afectado por una grave enfermedad, aportó un documento con el membrete de “Ambulancias Medifamilia”, en el cual se observa que el 16 de junio de 2024, dicho togado fue atendido por el médico general Rubén Darío García V., cuyo diagnóstico fue “hipertensión vs dengue clásico”.

Para el tratamiento de dichas patologías le ordenó “dolex fast gel tomar 1 cápsula cada 8 horas x 10 días # 30 y sales de hidratación Pedyalite, tomar a tolerancia por 6 días # 6” y le recomendó “guardar reposo por dos semanas a partir de la fecha 16-6-24”. En torno al dengue, la Organización Panamericana de la Salud ha indicado que “es una enfermedad febril que afecta a lactantes, niños y adultos.

La infección puede ser asintomática, o cursar con síntomas que van desde una fiebre moderada a una fiebre alta incapacitante, con dolor de cabeza intenso, dolor detrás de los ojos, dolor muscular y en las articulaciones, y sarpullidos”2. Teniendo en cuenta la anterior definición, lo que se colige es que si bien la patología que sufrió el actor pudo haber afectado su condición física, no menguó su capacidad mental.

En efecto, los principales síntomas que produce el dengue son la fiebre, el dolor de cabeza, el dolor muscular y articular, los cuales, aunque generan evidente malestar a quien los padece, no tienen una entidad tal como para impedirle desenvolver sus facultades intelectivas en orden a sustituir el poder que le fue otorgado, tan es así que, de acuerdo con la información aportada, el paciente no requirió hospitalización, incluso, por la sintomatología 2 Disponible en https://www.paho.org/es/temas/dengue 3 Rad. 76001-31-03-006-2019-00019-01 presentada, no se le otorgó incapacidad médica y tan solo se le recomendó guardar reposo por dos semanas.

Y es que, en los tiempos que corren, y ante el uso masivo de las tecnologías de la información y de las comunicaciones para el desarrollo de las actuaciones judiciales, la sustitución del poder se podía realizar a través de un mensaje de datos y sin necesidad de presentación personal (artículos 2º y 5º de la Ley 2213 de 2022), es decir, el apoderado actor no necesitaba realizar ningún desplazamiento para adelantar tal trámite, por lo que no resulta de recibo la justificación ofrecida para no sustentar el recurso de apelación. 3.

Así las cosas, como quiera que la patología que sufrió el apoderado actor no le impedía el desenvolvimiento de sus facultades intelectivas, y tampoco se encontraba bajo incapacidad en orden a sustituir el mandato que le fue otorgado, no hay lugar a tener por interrumpido el proceso, y por ende, tampoco es viable otorgarle un nuevo término para sustentar la alzada.

Por lo expuesto, el suscrito Magistrado, RESUELVE CONFIRMAR el auto por el cual se declaró desierto el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.

NOTIFÍQUESE, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 4