Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 72.700AutoNoReponeConcedeQueja

Sala: SALA LABORAL

Ponente: César Rafael Marcucci Diaz

3 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS. RAD. ÚNICO: 080013105009202100365 RAD. INTERNO: 72.700 DEMANDANTE: ROCIO DEL CARMEN MOLINARES RODRIGUEZ DEMANDADO: COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y PROTECCION S.A En Barranquilla, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca del recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto por la demandada PORVENIR S.A el día 25 de junio de 2025, contra la providencia de fecha 20 de junio de 2025.

ANTECEDENTES La señora ROCIO DEL CARMEN MOLINARES RODRIGUEZ, promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A Y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., pretendiendo que se declare la ineficacia del traslado de la actora al régimen de ahorro individual.

En consecuencia, se declare que la actora ha tenido como única afiliación valida al Sistema General de Pensiones la efectuada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por lo cual, que se condene a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones los aportes en pensión recibidos, que se condene ultra y extra petita, igualmente, se condene al pago de costas y agencias en derecho.

Mediante sentencia judicial de fecha 04 de agosto de 2022, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió “1° DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen que efectuó el 9 de septiembre de 1994 la señora ROCIO DEL CARMEN MOLINARES RODRIGUEZ del RPMPD, hoy administrado por COLPENSIONES, al RAIS concretamente a PROTECCION S.A., de conformidad con lo expuesto.

Por consiguiente, se restituye a la demandante al mismo estado en que se hallaría si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz vale decir, al RPMPD hoy administrado por COLPENSIONES. 2° CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES, debidamente indexados, todos los ahorros o aportes de la señora ROCIO DEL CARMEN MOLINARES RODRIGUEZ, los que ella tiene en su cuenta de ahorro individual, tales como cotizaciones, bonos pensionales, frutos e intereses, más rendimientos, gastos de administración, comisiones y aportes al 3 fondo de la pensión mínima, precisando que los conceptos de gastos de administración, comisiones y aportes al fondo de pensión mínima deben ser cubiertos con cargo a los propios recursos de esa AFP durante el tiempo en que la demandante permaneció afiliado con ellos. 3° ORDENAR a COLPENSIONES que reciba a la actora ROCIO DEL CARMEN MOLINARES RODRIGUEZ, en el RPMPD, así mismo se le ordena que reciba de PORVENIR S.A. todos los conceptos que se precisaron en el numeral 2 de esta providencia. 4° CONDENAR a PROTECCION S.A, a asumir con cargo a sus propios recursos y remitir a Colpensiones las sumas recibidas por conceptos de gastos de administración, comisiones y aportes al fondo de la pensión mínima para el periodo en que la demandante estuvo afiliada a dicha administradora, sumas que debe ser indexadas al momento de su pago y se autoriza que Colpensiones reciba los mismos. 5º CONDENAR en costas a PROTECCION”.

Contra la mentada decisión las demandadas AFP PORVENIR S.A. y COLPENSIONES interpusieron recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató el referido medio de impugnación y grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia judicial de fecha 28 de junio de 2024, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: ADICIONAR el numeral 2° de la sentencia apelada el cual queda así: “2° CONDENAR a PORVENIR S.A. para que en el término improrrogable de ocho (8) días hábiles a partir de la ejecutoría de esta providencia, traslade a COLPENSIONES, debidamente indexados, todos los ahorros o aportes de la señora ROCIO DEL CARMEN MOLINARES RODRIGUEZ, los que ella tiene en su cuenta de ahorro individual, tales como cotizaciones, bonos pensionales, frutos e intereses, más rendimientos, gastos de administración, comisiones y aportes al fondo de la pensión mínima, precisando que los conceptos de gastos de administración, comisiones y aportes al fondo de pensión mínima deben ser cubiertos con cargo a los propios recursos de esa AFP durante el tiempo en que la demandante permaneció afiliado con ellos.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral 4° de la sentencia apelada, el cual queda así: “4° CONDENAR a PROTECCION S.A, para que en el término improrrogable de ocho (08) días hábiles a partir de la ejecutoría de esta providencia, asuma con cargo a sus propios recursos y remita a Colpensiones las sumas recibidas por conceptos de gastos de administración, comisiones y aportes al fondo de la pensión mínima para el periodo en que la demandante estuvo afiliada a dicha administradora, sumas que debe ser indexadas al momento de su pago y se autoriza que Colpensiones reciba los mismos.”

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada de fecha 04 de agosto del 2022, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas PORVENIR S.A. y COLPENSIONES. Fíjense las agencias en derecho por auto separado”. Contra la anterior decisión el apoderado de la demandada PORVENIR S.A., interpuso recurso extraordinario de casación el cual no le fue concedido mediante proveído de fecha 20 de junio de 2025; en consecuencia, de lo anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra la anterior providencia el día 25 de junio de 2025.

El recurso fue fijado en lista por parte de la Secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal, en fecha 02 de julio de la presente anualidad. CONSIDERACIONES 3 Sea lo primero indicar que el impugnante presentó su recurso el día 25 de junio de 2025, esto es, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del auto recurrido, el cual fue notificado a través de estado el martes 24 de junio de 2025.

Con base en lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 63 del C.P.T.S.S., el recurso fue presentado oportunamente y por consiguiente, es procedente su estudio de fondo. Reexaminando el expediente, se tiene que esta Sala de decisión, en providencia del 20 de junio de 2025, resolvió no conceder el recurso de casación interpuesto por la demandada Porvenir S.A. contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2024, argumentado que: “se tiene que la demandada la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.., no tiene interés jurídico para recurrir en casación bajo el entendido que el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargos a sus propias utilidades y aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante el periodo en que la demandada administró los aportes del demandante hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, no supera 120 veces los salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni se acreditó que tales conceptos alcanzaran dicho tope” Dicho lo anterior, debe reiterarse que frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

Ahora, frente al caso específico, ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído CSJ AL881- 2023 que:“Definido está qué, en oportunidades anteriores la Corporación ha precisado que cuando en esta clase de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada.” Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó el fallo de primera instancia que dispuso la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante, ordenándose a la AFP demandada el consecuente traslado al RPMPD que “todos los ahorros o aportes de la señora ROCIO DEL CARMEN MOLINARES RODRIGUEZ, los que ella tiene en su cuenta de ahorro individual, tales como cotizaciones, bonos pensionales, frutos e intereses, más rendimientos, gastos de administración, comisiones y aportes al fondo de la pensión mínima, precisando que los conceptos de gastos de administración, comisiones y aportes al fondo de pensión mínima deben ser cubiertos con cargo a los propios recursos de esa AFP durante el tiempo en que la demandante permaneció afiliado con ellos”; luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su propio peculio debe desembolsar 3 Porvenir S.A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

Ahora bien, en su escrito de reposición y en subsidio de queja, el recurrente argumenta que debe revocar el auto de fecha 20 de junio de 2025 y en consecuencia concederse el recurso extraordinario de casación por cuanto sí cuenta con el interés económico para recurrir “el H. Tribunal no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta para mi representada, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo ordenado en la sentencia SU 107 de 2024, por lo que se debe reponer la decisión y conceder el recurso extraordinario de casación”.

En ese sentido, atendiendo al precedente jurisprudencial, se observa que el recurrente en el presente caso Porvenir S.A., se limita a indicar que sí cuenta con interés económico para recurrir en casación y omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a esta Sala de que su afirmación, tiene sustento real.

En consecuencia, al no acreditarse por parte del recurrente Porvenir S.A. el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargo a sus propias utilidades y los aportes destinados a la conformación del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados durante el período en que la entidad demandada ha administrado los aportes del demandante hasta la fecha de esta sentencia de segunda instancia y al no superar dichos valores el equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se repondrá el auto recurrido y se mantendrá la decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación. Finalmente se dispondrá que, ejecutoriado el presente auto, se remita el expediente virtual a la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral a efectos que se surta el recurso de queja y a través de secretaría se surtan las actuaciones de rigor.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 20 de junio de 2025, recurrido por la demandada Porvenir S.A.

SEGUNDO: Disponer la remisión del expediente a la H. Corte Suprema de Justicia– Sala de Casación Laboral, a efectos que se surta el recurso de queja, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente 72.700 3 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9c896ada81d973d1e554433cd5cb7b83f8cdfd8f012fe22467759510cdd30ffa Documento generado en 05/11/2025 09:59:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica