Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 6 08001315300720250027701 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo López

Proceso EJECUTIVO interpuesto por Fundación Oftalmológica de Santander -FOSCAL- En contra de CAJACOPI EPS Código: 08001315300720250027701. Radicado interno 46.831 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, febrero dieciséis (16) de dos mil veintiséis (2026).

Código: 08001315300720250027701 Radicación interna: 46.831 PROCESO EJECUTIVO Demandante: Fundación Oftalmológica de Santander FOSCAL Demandado: CAJACOPI EPS Procedencia: Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Apelación Auto I. ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 4 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se negó el mandamiento de pago.

II.

ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso que cursó en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, se presentó demanda ejecutiva contra el CAJACOPI EPS con el fin de ejecutar las facturas electrónicas Nos. TR10013790; TR10014881; TR10015175; VS10777234; VS32186; VS34904; VS10096214; VS10107620; VS10109725; VS10115496; VS10207265; VS10194923;

VS10207266; VS10393140; VS10420390; Proceso EJECUTIVO interpuesto por Fundación Oftalmológica de Santander -FOSCAL- En contra de CAJACOPI EPS Código: 08001315300720250027701. Radicado interno 46.831 VS10464615; VS10486817; VS10488232; VS10498576; VS10498633; VS10532115; VS10594050; VS10577444; VS10581625; VS10583960; VS10599057; VS10599303;

VS10604251; VS10553630; VS10703854; VS10703855; VS10705047; VS10705061; VS10708216; VS10709473; VS10710057; VS10710095; VS10710120; VS10710126; VS10710144; VS10710447; VS10710468; VS10736341; VS10753466; VS10763255; VS10779648; VS10797302; VS10797333; VS10799555; VS10804167; VS10797660; VS10821085; VS10822604; VS10816027; VS10893990; VS10999047;

VS11122863; VS11260223; VS10856544; VS112807911. 2. La demanda fue inadmitida2 y luego reformada3. Una vez revisada el juzgado negó el respectivo mandamiento de pago4, inconforme, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación5. Por auto del 16 de enero de 20256 se resolvió de fondo el asunto, manteniéndose la decisión cuestionada y concediendo la alzada, del cual se ocupa actualmente esta Sala Unitaria.

III. CONSIDERACIONES 1ª) Preliminarmente, es pertinente indicar que, para determinar la procedencia del recurso de alzada. Así pues, teniendo en cuenta que se trata del auto que niega el mandamiento de pago, su taxatividad se encuentra avalada pues, es uno de los autos que se enmarca en el artículo 321 del Código General del Proceso, concretamente en su numeral 4. 2ª) El problema jurídico a resolver por la Sala, consiste en determinar si le asiste razón al juez de instancia en negar el 1 Expediente digital.

Rad. 46.831. Derivado: 002_002Demanda Expediente digital. Rad. 46.831. Derivado: 003_003AutoInadmiteDemanda 3 Expediente digital. Rad. 46.831. Derivado: 005_005EscritoSubsanacion 4 Expediente digital. Rad. 46.831. Derivado: 007_007AutoNoLibraMandamiento 5 Expediente digital. Rad. 46.831. Derivado: 008_008EscritoRecurso 6 Expediente digital.

Rad. 46.831. Derivado: 010_010AutoResuelveRecurso 2 Proceso EJECUTIVO interpuesto por Fundación Oftalmológica de Santander -FOSCAL- En contra de CAJACOPI EPS Código: 08001315300720250027701. Radicado interno 46.831 mandamiento de pago o, por el contrario, los argumentos de la parte demandante son lo suficientemente sólidos para reclamar la revocatoria de la providencia opugnada. 3ª) Abordando el estudio del caso advierte la Sala que el fundamento central del a quo para negar el mandamiento pago se circunscribe en que las facturas no están acompañadas de los requisitos previstos en la normatividad vigente para el cobro de los servicios asistenciales prestados por una IPS a una EPS.

Discrepando de lo anterior, el recurrente argumentó que se allegaron todos los documentos que conforman el título ejecutivo complejo, conforme lo exige la normativa vigente, esto es, las facturas en formato PDF; radicador en formato PDF con fecha, número y constancias exigidas por el Decreto 4747 de 2007; historia clínica completa, RIPS en sus módulos obligatorios, exámenes diagnósticos, consentimientos; autorizaciones del servicio; evidencia y recibo del paciente.

Sobre las facturas que versan sobre la prestación de un servicio de salud y particularmente en las que se genera un cobro entre una IPS y una EPS, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC1374 de 2024 señaló lo siguiente que se reproducirá en extenso por su importancia en el caso concreto: “En concordancia con el inciso inicial de tal precepto, el artículo 21 del decreto 4747 de 2007 regula que «[l]os prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social.

La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales Proceso EJECUTIVO interpuesto por Fundación Oftalmológica de Santander -FOSCAL- En contra de CAJACOPI EPS Código: 08001315300720250027701. Radicado interno 46.831 a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social.» Asimismo, el inciso inicial del canon 24 del decreto 4747 de 2007 reza que «[e]n el evento en devoluciones formuladas no o glosas que las tengan fundamentación objetiva, el prestador de servicios tendrá derecho al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de presentación de la factura o cuenta de cobro, de conformidad con lo establecido en el artículo 7° del Decreto ley 1281 de 2002.» (Destacó la Sala).

Es decir que, en cuanto atañe con el trámite de las facturas presentadas por los prestadores de servicios de salud, la deuda sólo se torna cierta ante la concurrencia de: I) la autorización previa de quien está obligado al pago o del contrato pertinente, de ser requerido; II) la demostración efectiva de los servicios prestados; III) la radicación de la factura o cuenta de cobro.

Sobre este aspecto resulta pertinente memorar que el conjunto de documentos necesarios para obtener el pago de la prestación del servicio de salud constituye título ejecutivo complejo, mas no título valor, porque los documentos que se empleen para el recaudo de esta clase de servicios están regulados por una normativa de carácter especial que les resta cualquier influjo a las disposiciones mercantiles.

(Negrilla dentro del texto). En este contexto, del análisis de la normativa sobre la materia -Decreto 4747 de 2007 y Decreto ley 1281 de 2002- la Corte ha decantado los requisitos que deben tener las facturas para el cobro de estos servicios, esto es, 1) la autorización previa de quien está obligado al pago o del contrato pertinente de ser requerido; 2) la demostración efectiva de los servicios prestados; y 3) la radicación de la factura o cuenta de cobro.

Proceso EJECUTIVO interpuesto por Fundación Oftalmológica de Santander -FOSCAL- En contra de CAJACOPI EPS Código: 08001315300720250027701. Radicado interno 46.831 Aunado a ello según el artículo 08 de la Resolución No. 2275 de 2023 modificada por la Resolución 1884 de 2024 se requiere: ‘’Artículo 8. Obligatoriedad del reporte. Los facturadores electrónicos del sector salud deben reportar el Registro Individual de Prestación de Servicios de Salud - RIPS de todas las atenciones de salud realizadas, como soporte de la factura electrónica de venta en salud con validación previa de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en los términos previstos en los artículos 12, 13 y 14 de la presente resolución o la norma que la modifique o sustituya’’.

De lo anterior se concluye que, además de los documentos ya mencionados es obligatorio anexar los Registros Individuales de Prestación de Servicios de Salud (RIPS) a las facturas electrónicas de venta como soporte para el cobro de los servicios en salud prestados, que igualmente deben cumplir con los requisitos generales unificados en la sentencia STC11618 de 2023.

Teniendo esto en cuenta procedió la Sala a realizar la verificación de los anteriores requisitos sobre la totalidad de las facturas encontrando que, a excepción de las relacionadas como VS32186 y VS34904 de las cuales el demandante no aporta representación gráfica validada por la DIAN, ni aparecen con CUFE válido al realizar la verificación oficiosa en la plataforma de dicha entidad, todas la demás facturas cumplen con los requisitos que ostentan aquellas que buscan el cobro de la prestación de los servicios de salud en los términos establecidos por la jurisprudencia, esto es, la radicación de la factura, su aceptación, el RIPS, la demostración del servicio prestado a través de la Historia Clínica o Epicrisis y la autorización de los servicios.

Proceso EJECUTIVO interpuesto por Fundación Oftalmológica de Santander -FOSCAL- En contra de CAJACOPI EPS Código: 08001315300720250027701. Radicado interno 46.831 En ese orden de ideas, se encuentra que el juez de primer grado solo se limitó a establecer que las facturas no estaban acompañadas con los requisitos previstos en la normatividad vigente para el cobro de los servicios asistenciales prestados por una IPS a una EPS, sin discriminar cuáles eran y de cuáles carecía la demanda para llegar a dicha conclusión. Contrario a ello, considera esta Magistratura que exceptuando las que no pudieron validarse en la plataforma de la DIAN, todas cumplen los requisitos exigidos en la ley y en la jurisprudencia para conformar el título complejo, quedando a cargo del demandando en ejercicio de su defensa, desacreditar o desvirtuar lo allegado por el demandante, sea el caso de objeciones, devoluciones o glosas.

En consecuencia, debe el juez de conocimiento agotar todas las etapas pertinentes para culminar con el proceso, como quiera que el debate probatorio no se ha realizado. Así las cosas, se revocará la orden proferida en el auto recurrido, y en su lugar se dispone que el juez de primer grado emita nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los argumentos aquí esbozados respecto de las facturas TR10014881;

TR10015175; VS10777234; VS10096214; VS10107620; VS10109725; VS10115496; VS10207265; VS10194923; VS10207266; VS10393140; VS10420390; VS10464615; VS10486817; VS10488232; VS10498576; VS10498633; VS10532115; VS10594050; VS10577444; VS10581625; VS10583960; VS10599057; VS10599303; VS10604251; VS10553630; VS10703854; VS10703855; VS10705047; VS10705061;

VS10708216; VS10709473; VS10710057; VS10710095; VS10710120; VS10710126; VS10710144; VS10710447; VS10710468; VS10736341; VS10753466; VS10763255; VS10779648; VS10797302; VS10797333; VS10799555; VS10804167; VS10797660; VS10821085; VS10822604; VS10816027; VS10893990; VS10999047; VS11122863; VS11260223; VS10856544; VS11280791, de tal suerte que se proceda con la orden de pago y niegue el mandamiento Proceso EJECUTIVO interpuesto por Fundación Oftalmológica de Santander -FOSCAL- En contra de CAJACOPI EPS Código: 08001315300720250027701.

Radicado interno 46.831 sobre las facturas VS32186; VS34904 estando en deber de conocer el trámite ejecutivo hasta que se surtan las etapas respectivas. En mérito de lo expuesto la Sala Quinta (singular) Civil Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE Primero: REVOCAR el auto proferido el 4 de diciembre 2025 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla por medio del cual se negó el mandamiento de pago, y en su lugar se ORDENA que el juez de primera grado emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los argumentos aquí esbozados respecto de las facturas TR10014881;

TR10015175; VS10777234; VS10096214; VS10107620; VS10109725; VS10115496; VS10207265; VS10194923; VS10207266; VS10393140; VS10420390; VS10464615; VS10486817; VS10488232; VS10498576; VS10498633; VS10532115; VS10594050; VS10577444; VS10581625; VS10583960; VS10599057; VS10599303; VS10604251; VS10553630; VS10703854; VS10703855; VS10705047; VS10705061;

VS10708216; VS10709473; VS10710057; VS10710095; VS10710120; VS10710126; VS10710144; VS10710447; VS10710468; VS10736341; VS10753466; VS10763255; VS10779648; VS10797302; VS10797333; VS10799555; VS10804167; VS10797660; VS10821085; VS10822604; VS10816027; VS10893990; VS10999047; VS11122863; VS11260223; VS10856544; VS11280791, de tal suerte que se proceda con la orden de pago y niegue el mandamiento sobre las facturas VS32186;

VS34904, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: SIN CONDENA EN COSTAS Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, Proceso EJECUTIVO interpuesto por Fundación Oftalmológica de Santander -FOSCAL- En contra de CAJACOPI EPS Código: 08001315300720250027701.

Radicado interno 46.831 envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2cc0ec1acb3e4ccefe72fdfca802259defc41e24f4fb42a5e95bc8dd56adf831 Documento generado en 16/02/2026 08:59:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica