Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00058-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Consulta sentencia DEMANDANTE(S): Gloria María Pérez Gutiérrez. DEMANDADO(S): Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones No. RADICACIÓN: 73001310500320240005801 FECHA DECISIÓN: Veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 46 de 24 octubre 2024.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor Colpensiones, respecto de la sentencia de 01 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, que concedió la pensión de sobrevivientes a la demandante. Decisión de primera instancia. 1. Indicó que el demandante falleció el 26 de octubre de 2022, correspondiendo analizar la causación de la prestación según lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, exigiendo que el causante en calidad de afiliado, hubiera dejado cotizadas 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento. 2.

Pesé a que el causante recibió indemnización sustitutiva en el año 2015, con posterioridad a ello efectuó cotizaciones, evidenciándose en su historia laboral detallada que el señor Jesús Antonio González Calderón dejó cotizadas 34.39 semanas y se le dejaron de tener en cuenta algunos periodos bajo la anotación que estaba pensionado, periodos con los cuales alcanza 60 semanas de cotización suficientes para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios. 3.

El que el causante hubiera recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no es óbice para negar la pensión de sobrevivientes, pues así lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. 4. Encontró que la prueba testimonial fue unánime y ratificó lo expresado en las declaraciones extrajuicio, demostrando que la demandante convivió con el causante por lo menos los cinco años anteriores al fallecimiento, además procrearon cuatro hijos y fue la demandante quien lo socorrió y cuido durante su enfermedad. 5.

Señaló cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, señaló la mesada pensional en un salario mínimo legal mensual vigente de acuerdo con las cotizaciones efectuadas por el causante, concedió los intereses moratorios al haber sido negada la prestación por una interpretación equivoca de Colpensiones de la norma. II.

PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER Determinar si las demandantes tienen derecho a la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de Pedro Sarmiento Ruiz, y de tener derecho se establecerán las condiciones de causación y disfrute de la prestación. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, ninguna de las partes se pronunció. (Archivo 05, PDF del expediente de segunda instancia).

III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que la prueba testimonial da cuenta de la convivencia de la compañera permanente con el causante hasta la fecha del fallecimiento de este y por el tiempo exigido por la ley. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. Así mismo, señaló que la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar de la prestación que antes percibía el pensionado fallecido.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 17, 46, 47, 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; artículo 1 de la Ley 171 de 2001; artículo 6 del Decreto 1730 de 2001. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias SL de 20 de noviembre de 2007, rad. 30123; SL9769 de 2014, SL1416 de 2019, SL2843 de 2021, SL 3868 de 2021, SL2390 de 2024, SL 1195 de 2014, SL 10143 de 2014, SL 4559 de 2019, SL 5342 de 2019, SL1730 de 2020, SL5270 de 2021 todas ellas de la Corte Suprema de Justicia; sentencia SU149 de 2021.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS 1. Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Registro Civil de Nacimiento de la demandante (Pág. 10 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); Registro Civil de Defunción (Pág. 13 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); declaraciones estrajuicio de Gerardo Domínguez Moreno, Jairo Arciniegas Cardoso y Gladys Reina Alcázar (Pág. 20 a 25 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); resolución 52189 de 24 febrero de 2023 mediante la cual se negó la pensión de sobrevivientes (Pág. 26 a 34 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); registros fotográficos de algunas personas (Pág. 35 a 42 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); acta de notificación de la resolución GNR 181622 de 18 de junio de 2015, mediante la cual se le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al señor Jesús Antonio González Calderón (Pág. 20 del archivo 09 PDF del expediente de primera instancia); historia laboral expedida por Colpensiones el 26 de julio de 2022 (Pág. 86 a 94 del archivo 09 PDF del expediente de primera instancia).

TESTIMONIAL: relacionado con los puntos o materias del litigio, se escuchó en declaración a: Jairo Arciniegas Cardoso, quien señaló que conoció a la demandante hace cincuenta años cuando llegó con su esposo Jesús González a la Mesa de Río Recio, donde él vivía en ese entonces, indicó se fue a vivir a Venadillo, pero continuó trabajando en esa vereda y siguió viendo a la demandante y al causante, que no los vio separarse, ni con parejas diferentes; tuvieron cuatro hijos; sabe que el causante tenía cáncer y falleció al lado de su esposa refiriéndose a la demandante-.

Compartía con ellos los cumpleaños, año nuevo y otras fiestas. (minuto 25:25 archivo 13 mp4 del expediente de primera instancia) Gladys Reina, es amiga de la demandante y fue amiga del causante; los conoció por sus hijas Martha y Esperanza a quienes les alquiló una casa en Lérida; visita a la demandante porque la invitan a fiestas en su casa, siempre vio a la demandante y al causante juntos, sabe que el causante falleció en su casa por un cáncer que lo postró como un año en la cama.

Nunca los vio separarse o que él tuviera otra pareja. Sabe que el causante trabajaba en una hacienda de arroz como regador y cuando se enfermó se encontraba trabajando hasta que empezó el tratamiento. (minuto 37:32 archivo 13 mp4 del expediente de primera instancia) Gerardo Domínguez Moreno, conoce a la demandante hace más o menos cincuenta años que llegó a la vereda la Mesa de Río Recio, con Jesús Antonio González; trabajó con el causante por más de treinta años en labores de riego; contantemente fue a la casa de la demandante y el causante, sabe que tuvieron cuatro hijos, que el demandante falleció en su casa, nunca le conoció otra pareja al causante, ni los vio separarse; compartió con ellos en las fiestas especiales como cumpleaños, años nuevos, navidades y asados.

(minuto 48:44 archivo 13 mp4 del expediente de primera instancia) No se logró prueba de confesión, pues la señora Gloria María Pérez Gutiérrez, señaló que conoció al causante cuando tenía catorce años y él diecinueve años, negando conocimiento de que el causante tuviera compañera diferente o hijos por fuera del hogar. (minuto 14:40 archivo 13 mp4 del expediente de primera instancia) Por regla general la norma que regula el derecho a la pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente para el momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado según el caso.

(Ver sentencias SL 4559 de 23 de octubre de 2019 y SL 5342 de 4 de diciembre de 2019); que para el caso de Jesús Antonio González Calderón que falleció el 26 de octubre de 2022 corresponde a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, las cuales, en lo pertinente, disponen: Artículo 46.

Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…) Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

(…) Si bien no obra la Resolución GNR 181622 de 18 de junio de 2015, mediante la cual se le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al señor Jesús Antonio González Calderón, la demandante en el hecho séptimo de la demanda acepta que mediante la misma le fue reconocida al causante una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $8.184.113; encontrando que dicha prestación no es incompatible con la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante, pues como acertadamente lo señaló el A quo, ha sido reiterada la postura de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva en el régimen de invalidez, vejez y muerte de origen común no afecta el otorgamiento de otro derecho pensional por un riesgo diferente al que dio lugar a la primera prestación (sentencias SL de 20 de noviembre de 2007, rad. 30123;

SL9769 de 2014, SL1416 de 2019, SL2843 de 2021, SL 3868 de 2021, SL2390 de 2024, entre otras), indicando por demás que la afiliación al sistema no desaparece con el pago de la indemnización sustitutiva. Así mismo, ha señalado la alta Corporación, que darle al artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, la interpretación de que los afiliados que reciben una indemnización sustitutiva quedan excluidos del sistema, resulta incompatible con el sistema y refuerza estereotipos de incapacidad de los adultos mayores, más aún, cuando el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 dispone la obligación cotizar durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios.

De este modo, estudiada la historia laboral del causante, se encuentra que con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (junio de 2015) el causante cotizó 1.947 días que equivalen a 278,14 semanas de las cuales 60,71 fueron cotizadas entre el 26 de octubre de 2019 y el 26 de octubre de 2022, es decir dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, razón por la cual le asiste razón al A quo al indicar que el señor Jesús Antonio González Calderón dejó causado para sus beneficiarios, el derecho a la pensión de sobrevivientes.

En cuanto a los beneficiarios, se tiene que se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes Gloria María Pérez Gutiérrez en calidad de compañera permanente, siéndole negada mediante la resolución SUB 52189 de 24 febrero de 2023, aduciendo la entidad que al haberse reconocido indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al causante, no era procedente reconocer la pensión de sobrevivientes en la medida en que los recursos ya habían sido reintegrados al afiliado.

Habiéndose indicando previamente que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no es incompatible con la pensión de sobrevivientes, resulta pertinente resaltar que a partir de las sentencias SL1730 de 2020 y SL5270 de 2021 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló que tratándose de cónyuge o compañero permanente supérstite del afiliado, no hay límite mínimo de convivencia, postura que se contrapone a la expresada por la Corte Constitucional en la sentencia SU149 de 2021, según la cual con independencia de que se trate de afiliado o pensionado, el cónyuge o compañero permanente deberá acreditar la convivencia de cinco años; acogiendo esta Sala la tesis de la Corte Constitucional por ser la intérprete y guardiana de la Constitución Política y desarrollar tal postura en mejor medida el principio de igualdad, pues no es posible que si a la cónyuge se le exige un tiempo de convivencia mínimo de 5 años, así sea en cualquier tiempo, a la compañera permanente se le exija un tiempo de convivencia distinto.

Así las cosas, se tiene que la prueba testimonial allegada por la señora Gloria María Pérez Gutiérrez, acredita que en efecto convivió con el causante hasta el momento de su fallecimiento, por un periodo superior a los cinco años que le exige la norma para acreditar la calidad de beneficiaria, pues si bien los testigos no dan cuenta de la fecha en que comenzó la convivencia, son coincidentes al indicar que conocieron a la pareja desde hacía 50 años cuando llegaron a vivir a la vereda Mesa de los Ríos del municipio de Venadillo, que nunca los vieron separarse o tener otras parejas, dando cuenta de su dicho al haber sido vecinos y amigos y frecuentar a la pareja en fechas especiales o reuniones sociales.

Conforme a lo anterior, se tiene que la señora Gloria María Pérez Gutiérrez logró acreditar que convivió con el causante por más de cinco años hasta el momento del fallecimiento de su compañero permanente, debiéndose confirmar en este aspecto la sentencia de primera instancia; confirmando por demás la cuantía en que se estimó la prestación en tanto la misma no fue objeto de apelación y se señaló en un salario mínimo legal mensual vigente.

Teniendo en cuenta que Jesús Antonio González Calderón falleció el 26 de octubre de 2022, la demandante se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes el 04 de enero de 2023, y radicó la demanda el 04 de marzo de 2024; no se configuró el fenómeno de la prescripción y por tanto Colpensiones adeuda a la demandante por concepto de retroactivo entre el 27 de octubre de 2022 y el 30 de septiembre de 2024, la suma de veintinueve millones novecientos cuarenta y tres mil seiscientos diecisiete pesos ($29.943.617), discriminados de la siguiente manera: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas 2022 13,12% 3 y 4 días 2023 9,28% 13 2024 9 Valor pensión (mínimo) $ 1.000.000 $ 1.160.000 $ 1.300.000 TOTAL Total Retroactivo (mínimo) $ 3.133.333 $ 15.080.000 $ 11.700.000 $ 29.943.617 Se autoriza a Colpensiones efectuar los descuentos de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y en lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia.

(sentencias SL 1195 de 2014 y SL 10143 de 2014). A partir del 01 de octubre de 2024 Colpensiones deberá seguir pagar al demandante una mesada pensional en cuantía un salario mínimo legal mensual vigente, es decir la suma de $1.300.000; junto con los incrementos de Ley para cada anualidad y a razón de 13 mesadas por año. Intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señala que los intereses moratorios se causan ante la tardanza en el pago de las mesadas pensionales, que, para el caso de las pensiones de sobrevivientes, conforme al artículo 1 de la Ley 171 de 2001 es de dos meses contados a partir de la reclamación. En este caso, han transcurrido mucho más de dos meses desde el momento en que se reclamó el derecho pensional por la demandante, sin que se haya efectuado el reconocimiento de la prestación; siendo por el contrario negada al aducir la demandada que los recursos habían sido entregados al afiliado fallecido, no obstante las semanas que dan lugar al reconocimiento de la prestación fueron sufragadas como producto de una relación laboral posterior a la resolución que reconoció la indemnización sustitutiva, resultando por demás compatibles la prestación reconocida y reclamada de acuerdo con la reiterada jurisprudencia que se citó líneas atrás. De lo anterior, se puede concluir que no hay razones que justifiquen que la demanda no hubiera efectuado el reconocimiento oportuno de la prestación, pues no solo dio una errada motivación a la resolución que denegó la prestación, sino que también desconoció los precedentes jurisprudenciales que regulan la materia; siendo por ello procedente confirmar íntegramente la sentencia conocida en consulta.

COSTAS Sin costas en esta instancia por haberse conocido la sentencia en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Gloria María Pérez Gutiérrez contra Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; actualizando el valor del retroactivo entre el 27 de octubre de 2022 y el 30 de septiembre de 2024, en la suma de veintinueve millones novecientos cuarenta y tres mil seiscientos diecisiete pesos ($29.943.617).

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de La Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 184a4525ebd7abd9abd0db11e78f3211367dda081ddb32859091ee7660c20e77 Documento generado en 24/10/2024 01:07:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica