1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego EJECUTIVO. Expediente N° 23-660-31-03-001-2018-00310-01- FOLIO 184-24 Montería, seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Unitaria de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada, contra el auto adiado veintiséis (26) de febrero del año 2024, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún - Córdoba, dentro del proceso ejecutivo, promovido por JHAN CARLOS NAGLES PEREZ contra ENRIQUE LOPEZ CASTILLO Y OTRO.
I. EL AUTO APELADO La decisión proferida en el auto objeto de censura fue la siguiente: “Primero. Negar la solicitud de nulidad de todo lo actuado según lo dicho en precedencia”. Síntesis de los fundamentos del fallo. El juez de instancia defendió la legalidad del acto, argumentando que la parte actora práctico en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda, ya que, al no obtener, la comparecencia a la sede del juzgado para recibir el enteramiento de forma personal, habida consideración que la dirección de notificación donde fue enviada el citatorio arrojó como resultado dirección no existente -incompleta-, se hizo imposible efectuarla de esta manera, razón por el cual y al desconocerse su ubicación, se ordenó el emplazamiento, y su posterior notificación por conducto de curador ad litem.
EJECUTIVO. Expediente N° 23-660-31-03-001-2018-00310-01- FOLIO 184-24 2 Por otro lado, manifiesta que la dirección suministrada por la parte demandante fue sustraída del seguro obligatorio de accidente de tránsitos (SOAT) de propiedad del demandado, en donde no se especificó el número del apartamento. Asimismo, determinó que, quienes están obligados a mantener actualizados sus datos ante la administración de las copropiedades, son los propietarios de los inmuebles, para tal efecto, cita la ley 675 de 2001 en su artículo 39º parágrafo 1º.
Otro argumento, es que no es deber de la parte demandante notificar el auto admisorio de la demanda en todas las direcciones dispuestas por este, sino en una de ellas. II. EL RECURSO DE APELACIÓN. La parte ejecutada, por conducto de su apoderado judicial, desestima los fundamentos del fallo argumentando, por un lado, que: “en el auto recurrido no se observaron las formalidades propias del proceso de notificación del señor ENRIQUE LOPEZ CASTILLO (…), si bien la agencia de correos certificó el trámite realizado, el mismo no se ajusta, ni a las exigencias que impone el Código General del Proceso”; y por otro que: “la agencia de correos no certificó adecuadamente lo encontrado en el proceso de notificación, en ella (la certificación) se indica que la dirección no existe y eso es totalmente falso, mucho menos puede pensarse que porque una dirección este incompleta (la nomenclatura del inmueble está correcta) significa que no existe, (…) ni tampoco lo que arrojó la notificación es requisito para que estuviera surtida la misma, (…) el código general del proceso en su artículo 291 numeral cuarto indica como presupuesto que la comunicación debe ser devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, y con el certificado por la agencia de correos no se pudo determinar ni lo uno ni lo otro”.
En este sentido arguyó: “El despacho debió requerir al demandante para que adelantara las gestiones pertinentes y no ordenar el emplazamiento del demandado”. También argumentó que, si bien es cierto, en aquellos casos en los cuales una persona cuente con una pluralidad de lugares de destinos para recibir notificación personal, sea por razón de habitación o de trabajo, la comunicación pueda ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubiera sido informada, “son aplicables siempre y cuando se consiga la notificación, pero cuando no se logra la notificación, como en este caso, debe intentarse en las demás que EJECUTIVO.
Expediente N° 23-660-31-03-001-2018-00310-01- FOLIO 184-24 3 conozca o disponga el demandante”. Entre algunos ejemplos cita: “Se conocía la dirección completa. III. CONSIDERACIONES El recurso de apelación consagrado en la legislación procesal para impugnar determinados autos y sentencias de primer grado, es el medio ordinario para hacer operante el principio de las dos instancias, el cual tiene por objeto llevar al conocimiento del juez superior la resolución de uno inferior, con el fin de ser revisados y se corrijan los yerros que hubiesen podido cometer.
Se habilita el estudio del presente auto apelado, en cuanto la decisión de fondo niega una solicitud de nulidad, por lo que, bajo las premisas vertidas en el artículo 321 de la obra adjetiva civil, aquel auto es susceptible de apelación. Conviene a esta judicatura, determinar si existe mérito para decretar nulidad por indebida notificación de la pasiva del litigio, que ocupa la atención del iudex cognoscente.
A manera de preámbulo, se definen las nulidades procesales como aquellas sanciones de carácter procedimental impuestas por el legislador, que buscan dejar atrás aquellas irregularidades o defectos en los que incurren determinados actos, que se erigen con inobservancia de la plenitud de las formas de cada juicio y del debido proceso. En otras palabras, mediante la institución de las nulidades procesales se busca remover las irregularidades e ilegalidades en las que pudieron incurrir no solo las partes, sino también el juez en el curso de un proceso judicial y que en la practica, flagelan las garantías superiores de las partes, en especial las prerrogativas de contradicción y defensa.
Ahora bien, nuestro ordenamiento procesal vigente, en materia de nulidades procesales sigue lo consagrado en la legislación francesa, en virtud del precepto pas de nullite sans texte, que significa -no hay defecto capaz de estructurar la nulidad sin ley que expresamente establezca-. Por lo tanto, el art. 133 del Código General del Proceso, consagra las causales taxativas, entre ellas la invocada, como se muestra a continuación: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas EJECUTIVO. Expediente N° 23-660-31-03-001-2018-00310-01- FOLIO 184-24 4 que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
(…)”. La notificación judicial es el acto procesal de cardinal importancia, mediante el cual se hace operante el derecho de contradicción y defensa que le asiste a la parte demandada, pues solo hasta el enteramiento, es que el mismo adquiere conocimiento sobre la existencia de un proceso judicial en su contra y, a partir de allí, es que la pasiva construye el fundamento de su defensa.
En el particular, debemos ceñirnos a las exigencias previstas en el art. 291 del CGP, por ser esta la norma vigente al momento de efectuarse el acto de notificación que se atribuye nulo, y que en lo esencial para resolver la apelación dispuso: “Art. 291. Práctica de la notificación personal. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: (…) La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.
(…) Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción”. Nótese que la norma dispuso como válida la entrega del citatorio a la persona encargada de atender la recepción, cuando el destinatario resida o trabaje en una unidad inmobiliaria cerrada, sin ser motivo para declarar la nulidad del acto de enteramiento, el hecho de no haberse entregado la citación para notificación personal directamente al receptor.
EJECUTIVO. Expediente N° 23-660-31-03-001-2018-00310-01- FOLIO 184-24 5 Caso contrario sería, “si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar”, pues de ser así, y al desconocerse otro lugar para llevar a cabo el acto de enteramiento, procederá a petición del interesado el emplazamiento; según lo estrictamente reglado en el numeral 4º de la norma estudiada.
Dicho lo anterior y, al descenderse al plenario, se encuentra que la parte interesada en llevar a cabo el acto de notificación personal de la parte demandada, solicitó el emplazamiento de este, manifestando lo siguiente: “se ignora el lugar de habitación, de trabajo, por lo que se encuentra ausente y se desconoce su paradero”. (Folio 74 cuaderno principal) En la oportunidad se aportó como prueba la constancia de devolución del correspondiente citatorio, en el cual se plasmó como observación que la dirección era inexistente “(incompleta)” por el hecho de no haberse especificado el número del apartamento.
(Folios 75 y 76 proceso físico escaneado PDF 1). La petición, finalmente fue acogida por la judicatura de primera instancia, quien mediante auto de fecha 25 de febrero de 2019, ordenó su emplazamiento, y posteriormente, nombró curador ad litem al demandado Enrique López Castillo, en providencia de calenda 1° de octubre de 2019. Se debe tener en cuenta que, al no encontrarse completa la dirección para efectuar el acto notificatorio, y encontrarse tal, en una unidad cerrada, era apenas optativo o potestativo de la empresa de mensajería agotar el trámite de notificación, entregando el citatorio a la persona encargada de la recepción y no una exigencia legal.
Para la sala unitaria, los hechos alegados no estructuran la nulidad prevista en el numeral 8º del art. 133 del CGP, pues contrario a lo manifestado por el recurrente, el trámite vertido dentro del proceso, se ajusta a los supuestos normativos previstos en el art. 291 y SS del código, ya que, al ser devuelto el citatorio con la anotación de que el lugar destinado para llevar a cabo la notificación era inexistente, según dejó constancia la empresa de mensajería y al no conocer el demandante otro canal físico o digital habilitado para efectuar el enteramiento, no había camino distinto que solicitar el emplazamiento (art. 291, numeral 4º) como en efecto, se hizo.
Ahora, aseverar que la parte demandante, conocía otro lugar o dirección física en donde llevar a cabo la notificación, por el hecho de haber solicitado el embargo y secuestro de los inmuebles ubicados en la ciudad de Barranquilla y de propiedad del demandado, no es acertado, pues no se encuentra probado que al momento del enteramiento ya conocía de la existencia de tales bienes, y EJECUTIVO.
Expediente N° 23-660-31-03-001-2018-00310-01- FOLIO 184-24 6 suponerlo, sería presumir la mala fe del encargado de notificar a su contraparte; es más, de haberlos conocido, no implicaba per se, que residía o trabajaba en ellos. Tampoco, tiene vocación de prosperidad el argumento, consistente en que la parte pasiva debía ser notificada en las instalaciones de la demandada Transportes Vermat S.A.S, pues si bien existía un vínculo contractual de carácter comercial entre este y el recurrente, no hay prueba de que el ultimo laboraba dentro de la empresa, por tanto, no era una exigencia normativa notificarlo en ese lugar.
Sin más, se confirmará el auto apelado. III.I No habrá lugar a condena en costas por no encontrarse ocasionadas (Numeral 8°, Articulo 365 Código General del Proceso) IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no encontrarse causadas.
TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente a su oficina
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dbb76c99f762cb29bdf13fc2b6303fe04ad348702701858a0a07f518624a4a26 Documento generado en 06/09/2024 10:25:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica EJECUTIVO.
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