1 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado Sustanciador FOLIO 021-2026 Radicación No. 236603103-001-2014-00172/03 Montería, Córdoba, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) I. Asunto. Se solventa la apelación impetrada por la parte demandante contra el auto dictado el 8 de septiembre de 2025, por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, dentro del proceso de expropiación impulsado por la Agencia Nacional de Infraestructura contra Mireya Oyola De Geney.
II.
ANTECEDENTES. 1. La demanda. La Agencia Nacional de Infraestructura –ANI–, promovió proceso especial de expropiación en contra de la señora Mireya Oyola de Geney y del Banco Agrario de Colombia S.A., quienes, de conformidad con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 148-32644 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Rad. 2014 00172 – 03 Folio 021-2026 2 –ORIP– de Sahagún, ostentan, respectivamente, las calidades de propietaria del bien inmueble y de acreedor hipotecario.
La actuación se adelantó respecto del terreno requerido para la ejecución de una obra vial pública y de interés general, correspondiente al proyecto vial Córdoba–Sucre, enmarcado dentro del proceso de modernización de la red vial nacional. Para los fines legales pertinentes, la entidad demandante anexó el avalúo comercial practicado el 19 de diciembre de 2011, por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC–, en el cual se determinó que el valor del área de terreno objeto de la expropiación, correspondiente a 3.303,80 m², ascendía a la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS ($11.821.460) moneda legal colombiana. 2.
Recuento procesal de interés. 2.1. Admitida la demanda y debidamente notificada la señora Mireya Oyola de Geney, esta, dentro de la oportunidad legal, formuló oposición al monto de la indemnización, al considerar que los avalúos que sirvieron de soporte a las ofertas formales de compra y a las resoluciones que ordenaron la expropiación judicial carecían de vigencia, circunstancia que —a su juicio— vulnera lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 24 de la Ley 1682 de 2013.
Sostuvo que dicha exigencia de vigencia ya se encontraba prevista en normas de inferior jerarquía normativa, tales como el numeral 7 del artículo 2° del Decreto 422 del 8 de marzo de 2000 y el artículo 19 del Decreto 1420 del 24 de junio de 1998, razón por la cual enfatizó en la necesidad de establecer el valor real y actualizado del bien inmueble objeto de expropiación. En respaldo de su oposición, aportó avalúo comercial fechado el 16 de mayo de 2012, elaborado por Olga Cecilia Tirado Miranda, en el cual se Rad. 2014 00172 – 03 Folio 021-2026 3 determinó como valor real del inmueble, para efectos indemnizatorios, la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS PESOS ($43.397.600) moneda legal colombiana. 2.2.
Mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2015, la autoridad jurisdiccional de primera instancia, una vez ordenada la transferencia del área de terreno objeto de expropiación a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI–, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, dispuso la práctica de avalúo pericial del bien expropiado, con el propósito de determinar el valor de la fracción de terreno declarada de utilidad pública y establecer el monto de la indemnización a reconocer a la señora Mireya Oyola de Geney.
Para tal efecto, el despacho designó como peritos evaluadores a Julián Hernández Rivero, en calidad de perito adscrito al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC–, y a Fabián Samuel Baraja García, integrante de la lista de auxiliares de la justicia. Como resultado de la experticia practicada, los peritos rindieron dictamen conjunto, en el cual se fijó el valor total del bien expropiado en la suma de CIENTO CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($105.198.946) moneda legal colombiana 2.3.
Dictamen pericial respecto del cual la parte actora solicitó su aclaración y complementación. En respuesta a dicha solicitud, los peritos designados procedieron a absolver los interrogantes planteados, precisando, (i) en primer lugar, que lo jurídicamente procedente era la realización de un avalúo comercial del bien expropiado, en tanto que el pago con base en el avalúo catastral constituye una etapa previa, que no sustituye ni excluye la práctica del avalúo comercial exigido dentro del proceso judicial de expropiación. (ii) En relación con la eventual plusvalía, los expertos manifestaron que, para la fecha en que se efectuó la diligencia valuatoria, no existían avalúos de referencia derivados de la declaratoria de utilidad pública, lo cual impedía incorporar dicho Rad. 2014 00172 – 03 Folio 021-2026 4 factor dentro del ejercicio pericial.
(iii) En cuanto al momento de realización del avalúo comercial, los peritos fueron enfáticos en señalar que este debe efectuarse con base en las condiciones reales existentes al momento de la investigación, y no a partir de supuestos o escenarios hipotéticos anteriores. (iv) Respecto de la clasificación del suelo, aclararon que, conforme a la certificación expedida por la autoridad territorial competente, el predio objeto de expropiación se encontraba clasificado como suelo suburbano, razón por la cual la tasación se efectuó atendiendo a dicha categoría urbanística.
(v) Finalmente, explicaron que no fue posible aplicar el método de comparación de mercado, dado que no se encontraron ofertas confiables y que la información suministrada por la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI– les generaba inconsistencias, incluso arrojando valores superiores a los finalmente calculados. En consecuencia, los peritos se ratificaron integralmente en las conclusiones y valores consignados en el dictamen pericial rendido, al estimar que este se ajusta a los criterios técnicos, normativos y fácticos aplicables. 2.4.
Con ocasión del traslado del escrito de aclaración y complementación del dictamen pericial, dispuesto mediante auto de 12 de julio de 2016, la entidad demandante formuló objeción por error grave, al amparo de lo previsto en el numeral 4 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, entonces vigente. 2.4.1. En sustento de su reparo, el ente accionante expuso, en esencia, que el dictamen pericial adolecía de errores de carácter técnico y jurídico.
Sostuvo que los auxiliares de la justicia incurrieron en yerros al no descontar el valor correspondiente a la plusvalía generada entre el anuncio del proyecto y la fecha de elaboración del avalúo comercial, en contravención de lo dispuesto en el Decreto 2729 de 2012. Así mismo, el apoderado objetante reprochó que los peritos omitieran la utilización de sesenta y dos (62) ofertas de compra o transacciones realizadas en el sector, las cuales, a su criterio, presentaban características similares a las del Rad. 2014 00172 – 03 Folio 021-2026 5 predio eminentemente rural identificado como CAS-T2A-085.
Afirmó que dicha omisión derivó en una confusión en la clasificación urbanística del inmueble, lo que condujo a una sobreestimación de su valor comercial. De igual manera, cuestionó el método de encuesta empleado por los auxiliares de la justicia, al considerar que este carecía de la suficiencia técnica necesaria para soportar las conclusiones del dictamen rendido.
Finalmente, con el propósito de sustentar la objeción por error grave planteada, solicitó la práctica de pruebas, entre ellas: (i) oficiar al Municipio de Cereté para que certificara el uso real del suelo del predio objeto de expropiación; (ii) la realización de un nuevo avalúo pericial; (iii) la sustentación técnica del avalúo previamente rendido; y (iv) la práctica de una inspección judicial sobre el inmueble. 2.5.
Mediante auto de 26 de septiembre de 2017, y con el propósito de resolver la objeción por error grave formulada, el despacho decretó la práctica de algunas de las pruebas solicitadas, entre ellas la designación de dos nuevos peritos, quienes debían rendir dictamen de avalúo como elemento probatorio destinado a sustentar o desvirtuar la referida objeción. Superadas diversas incidencias procesales relacionadas con el nombramiento y relevo de varios auxiliares de la justicia, la experticia fue finalmente practicada por los peritos Rafael Andrés Salgado Montes y Mario Eduardo Babilonia Yepes, quienes presentaron dictamen pericial fechado el 15 de octubre de 2024.
En atención a los puntos objeto de averiguación, los expertos concluyeron que el valor total de la indemnización ascendía a la suma de CIENTO CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($114.832.829) moneda legal colombiana. Rad. 2014 00172 – 03 Folio 021-2026 6 Por auto de 23 de octubre de 2024, el despacho ordenó correr traslado del dictamen pericial a las partes, conforme a las ritualidades procesales aplicables.
Dentro de dicho término, la entidad demandante solicitó su aclaración y complementación, cuestionando específicamente: (i) las razones por las cuales el avalúo fue realizado a valor presente y no con referencia al momento de la oferta formal de compra; (ii) la errada determinación del uso del suelo atribuida al inmueble; (iii) la metodología valuatoria empleada, al haberse acudido al método de encuesta, pese —según afirmó— a la existencia de ofertas y transacciones de bienes con características similares;
(iv) la valoración efectuada sobre construcciones, anexos y especies con base en características distintas a las existentes con anterioridad a la ejecución de la obra; y (v) la omisión del descuento por el mayor valor generado con ocasión del anuncio del proyecto u obra. Dicha solicitud fue resuelta mediante proveído de 6 de noviembre de 2024, a través del cual se requirió a los auxiliares de la justicia para que se pronunciaran sobre los aspectos objeto de reparo, concediéndoles el término legal correspondiente.
En cumplimiento de lo anterior, los peritos rindieron la aclaración y/o complementación solicitada, la cual fue puesta en conocimiento de las partes mediante providencia de 21 de enero de 2025. Dentro de este nuevo traslado, la parte actora formuló nuevamente objeción por error grave contra el dictamen pericial, sosteniendo, en síntesis, que la experticia no se ajustó a las directrices legales que regulan los métodos de avalúo, lo que, a su juicio, incidió de manera sustancial en la determinación del monto de la indemnización reconocida.
3. AUTO APELADO Mediante proveído de 8 de septiembre de 2025, el despacho resolvió: (i) dejar sin efectos el auto de 21 de enero de 2025, mediante el cual se había corrido traslado del dictamen decretado como prueba dentro de la objeción formulada el Rad. 2014 00172 – 03 Folio 021-2026 7 15 de julio de 2016, y, en consecuencia, negar por improcedente la objeción por error grave presentada por la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI– contra el dictamen pericial del 15 de octubre de 2024, elaborado por los peritos Rafael Andrés Salgado Montes y Mario Eduardo Babilonia Yepes, al considerar que dicho dictamen, en cuanto fue decretado como prueba dentro del trámite de la objeción, resulta inobjetable, conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil;
(ii) declarar infundada la objeción por error grave formulada por la ANI contra el dictamen pericial rendido el 19 de febrero de 2016 por los señores Julián Hernández Rivero y Fabián Samuel Baraja García; y, en consecuencia, (iii) tener como definitiva la indemnización allí tasada, por valor de CIENTO CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($105.198.946) moneda legal colombiana, ordenando la indexación de la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($93.377.486) desde la fecha de elaboración del referido dictamen hasta la de expedición de la providencia. Para arribar a dicha determinación, el juzgado sostuvo que, conforme al mandato constitucional, al sujeto expropiado debe reconocérsele por parte del ente expropiante una indemnización justa por el derecho sacrificado, sin que resulte obligatorio que el avalúo del bien se efectúe con fundamento exclusivo en el avalúo catastral vigente al momento de la oferta formal de compra.
En lo relativo al descuento por el anuncio del proyecto dentro del monto indemnizatorio estimado por los peritos, precisó que no era procedente dicha deducción, en la medida en que para la fecha de realización de los avalúos comerciales no existía acto administrativo alguno que reglamentara la aplicación del efecto plusvalía. En relación con la objeción referida a la ausencia de valores de referencia de transacciones comparables, así como a la alegación según la cual el valor del metro cuadrado de suelos rurales sería ostensiblemente inferior al valor determinado por los peritos al clasificar el predio como suelo suburbano, el Rad. 2014 00172 – 03 Folio 021-2026 8 fallador encontró acreditado que, conforme a la certificación expedida el 9 de febrero de 2015 por la Secretaría de Planeación Municipal de Sahagún, el inmueble se encontraba clasificado como suelo suburbano, de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial, constituyéndose este en el único elemento idóneo para efectos de determinar la clasificación del suelo.
Respecto de la objeción relacionada con la metodología empleada por los peritos, consistente en la utilización del método de encuesta o consulta a expertos, pese a la supuesta existencia de un mercado inmobiliario verificable, el despacho consideró que dicha metodología se ajusta a los parámetros legales aplicables. Asimismo, señaló que las ofertas de mercado allegadas por la entidad demandante, si bien no acreditan plenamente haber sido elaboradas con base en los datos técnicos suministrados, sí refuerzan los resultados obtenidos por los peritos, otorgando credibilidad al valor del metro cuadrado adoptado en el dictamen pericial para predios clasificados como suelos suburbanos o centros poblados.
Finalmente, en cuanto al cuestionamiento del valor asignado a las construcciones, el despacho concluyó que tal aspecto no configura un error grave, habida cuenta de que los valores consignados en el dictamen pericial coinciden con los reportados en el informe allegado por la propia Agencia Nacional de Infraestructura con la demanda. III. RECURSO DE APELACIÓN 1.
El apoderado judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI– sostiene que la decisión de primera instancia incurrió en un análisis jurídico y probatorio errado al negar la objeción por error grave formulada contra el dictamen pericial de avalúo, por las razones que pasan a exponerse: Aduce el recurrente que el dictamen pericial desconoció el marco normativo especial que regula la expropiación por motivos de infraestructura, al valorar el inmueble con base en condiciones físicas, jurídicas y económicas Rad. 2014 00172 – 03 Folio 021-2026 9 actuales, cuando la ley impone que tanto el avalúo como la indemnización deben determinarse atendiendo a las condiciones existentes al momento de la Oferta Formal de Compra.
En criterio de la ANI, dicho yerro no reviste un carácter meramente metodológico, sino que constituye un vicio sustancial, toda vez que conduce a una indemnización artificialmente incrementada, derivada de la valorización posterior generada por la ejecución del propio proyecto vial. Tal circunstancia, afirma, se traduce en un enriquecimiento sin justa causa a favor del expropiado, en detrimento del patrimonio público, contrariando los principios que gobiernan la función administrativa y la expropiación por motivos de utilidad pública.
Razón por la cual reprochó que mientras el metro cuadrado fue estimado por el IGAC en 1,700 en el informe pericial valoraron el m2 de terreno a $28.643. En igual sentido, reprocha que el dictamen omitiera aplicar el descuento obligatorio por el mayor valor generado como consecuencia del anuncio y ejecución de la obra pública, previsto de manera expresa en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 388 de 1997.
Precisa el apoderado que ello orientado a impedir que el Estado reconozca como indemnización un valor que surge, precisamente, del beneficio económico producido por el proyecto de utilidad pública. Adicionalmente, se señala que la metodología empleada por los peritos es técnicamente inadecuada, pues sustituyó el método de comparación de mercado, basado en transacciones reales y verificables, por encuestas sin respaldo suficiente, pese a existir numerosas compraventas comparables en el sector, desconociendo los lineamientos de los artículos 1 y 10 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC.
Finalmente, se enfatiza en el recurso que el dictamen incurrió en sobrevaloraciones ostensibles de las construcciones y las especies vegetales, reflejadas en incrementos porcentuales desproporcionados frente a avalúos Rad. 2014 00172 – 03 Folio 021-2026 10 oficiales anteriores, sin justificación técnica suficiente ni soporte probatorio idóneo, e incluso incluyendo elementos que no fueron objeto del proceso expropiatorio.
Sostiene la ANI que tales falencias no pueden ser trivializadas como simples diferencias de criterio entre peritos, sino que configuran verdaderos errores graves, en la medida en que comprometen la confiabilidad, objetividad y legalidad del dictamen, por lo cual el juez de primera instancia debió acoger la objeción propuesta, ejercer un control estricto de la prueba pericial y resguardar de manera efectiva el interés público involucrado en la expropiación. 2.
La falladora de primera instancia concedió la alzada. IV. CONSIDERACIONES 1.- La Sala, al resolver el recurso de apelación interpuesto, ceñirá su análisis estrictamente a los puntos de inconformidad propuestos por el recurrente frente al proveído objeto de impugnación, en observancia del principio de congruencia que rige la segunda instancia. 2.- Ahora bien, del examen del escrito de sustentación del recurso se observa que el apoderado judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI– hizo algunas referencias puntuales a datos y valores no contenidos en el dictamen finalmente acogido por el despacho de primera instancia, específicamente el rendido el 19 de febrero de 2016 por los auxiliares Julián Hernández Rivero y Fabián Samuel Baraja García, que sirvió de fundamento a la decisión impugnada.
Sin embargo, al ser variados los aspectos que se cuestionan frente a la providencia de primer grado, tales imprecisiones no comprometen la entidad ni el alcance de los argumentos formulados, ni desdibujan el sentido material de la Rad. 2014 00172 – 03 Folio 021-2026 11 inconformidad planteada, en la medida en que no afectan la comprensión de los reproches dirigidos contra la providencia apelada.
En efecto, una lectura sistemática, integral y razonable del recurso permite identificar con suficiente claridad los argumentos esenciales en los que se sustenta la censura, como son: la sobrestimación del bien, el método utilizado en la experticia y el descuento del mayor valor generado por anuncio del proyecto, lo que habilita a esta Corporación para adelantar el estudio de fondo correspondiente.
Con todo, desestimar el recurso con fundamento exclusivo en tales desaciertos formales implicaría incurrir en un rigorismo excesivo, incompatible con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y contrario con los postulados constitucionales del debido proceso y de la doble instancia, así como de los intereses superiores que orientan la protección del erario público, aspectos que serán desarrollados más adelante.1 Al respecto vale la pena citar la SC088-2023 del 15 de mayo de 20232 que consideró: «Memórese que, para esta Sala, el sentenciador -al margen del contenido de la apelación- tiene el deber de decidir las materias tocantes a presupuestos del proceso, los temas que tengan conexión necesaria con la decisión de alzada o aquellos cuyo pronunciamiento sea oficioso» 3.- De tal manera que, de la interpretación razonable e integral del recurso de apelación, se desprende que la controversia medular planteada por el recurrente se orienta a determinar si el Juez de primer grado incurrió en error al declarar impróspera la objeción por error grave propuesta por la parte demandante frente al dictamen pericial decretado mediante la sentencia de 22 de mayo de 2015. 1 Vgr.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de tutela del 13 de mayo de 2020. Magistrado Ponente: Luis Alonso Rico Puerta 2 Magistrado ponente Francisco Ternera Barrios Rad. 2014 00172 – 03 Folio 021-2026 12 4.- Ahora bien, la objeción por error grave, como mecanismo de contradicción del dictamen pericial, cuyo trámite incidental se encontraba previsto bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, supone la carga de señalar de manera concreta y fundada las razones por las cuales se estima que el dictamen adolece de una equivocación de tal entidad que, de no haberse presentado, habría conducido necesariamente a conclusiones distintas por parte de los peritos.
En efecto, no basta la mera discrepancia subjetiva con el resultado de la experticia, sino que el yerro alegado debe ser grave, evidente y trascendente, al punto de comprometer la fiabilidad misma del dictamen. La Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC 155-20233 al particular consideró: “La prerrogativa de objetar el dictamen es una clara expresión de la garantía del principio de contradicción de las pruebas, sin embargo, la misma no se extiende a cuestionar cualquier desavenencia o inconformidad con las inferencias del experto, o a la exposición de una disparidad de criterio, sino que quien alega un error de ese talante debe expresar de manera concreta en qué consiste y cuál es su gravedad o trascendencia en las conclusiones, así como pedir o allegar las pruebas encaminadas a demostrarlo”.
Sobre el trámite del proceso de expropiación judicial, la misma alta Corporación, en providencia ATC1826-20224 rememora: “el trámite de la expropiación judicial, conforme las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, solo se abre paso cuando se ha agotado la etapa de negociación voluntaria con el propietario del inmueble requerido por la entidad. De suerte que sí y solo sí dicha fase fracasa, sea porque el afectado se niega a concertar la venta del predio, o guarda silencio, o incumple con las condiciones del acuerdo, es factible demandar ante la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria la expropiación. Antes, no es posible.
En ese sentido, el artículo 1º de la Ley 9 de 1989, modificado por el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 establece que para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines: a) Ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de la salud, educación, recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana 3 4 MP.
Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez MP. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Rad. 2014 00172 – 03 Folio 021-2026 13 (…) e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo; El inciso primero del canon 13 de la misma normatividad establece: Corresponderá al representante legal de la entidad adquirente, previas las autorizaciones estatutarias o legales respectivas expedir el oficio por medio del cual se disponga la adquisición de un bien mediante enajenación voluntaria directa.
El oficio contendrá la oferta de compra, la trascripción de las normas que reglamentan la enajenación voluntaria y la expropiación, la identificación precisa del inmueble, y el precio base de la negociación. Al oficio se anexará la certificación de que trata el artículo anterior. Este oficio no será susceptible de recurso o acción contencioso administrativa (se destaca).
Por su parte, el artículo 20 del mismo compendio normativo prevé: La expropiación, por los motivos enunciados en el artículo 10 de la presente Ley, procederá: 1. Cuando venciere el término para celebrar contrato de promesa de compraventa o de compraventa y no fuere ampliado oportunamente, sin que se hubieren celebrado dichos contratos. Si es por causa imputable a la entidad adquirente el propietario no perderá los beneficios de que trata el artículo 15 de la presente Ley. 2.
Cuando el propietario hubiere incumplido la obligación de transferirle a la entidad adquirente el derecho de dominio en los términos pactados. 3. Cuando el propietario notificado personalmente o por edicto rechazare cualquier intento de negociación o guardare silencio sobre la oferta por un término mayor de quince (15) días hábiles contados desde la notificación personal o de la desfijación del edicto.
Frente al tópico la Corte Constitucional expuso: Así las cosas, este Tribunal ha establecido ciertas reglas que constituyen la garantía del debido proceso para la expropiación tanto judicial como administrativa, el cual, como se mencionó está determinado por una serie de etapas: (i) la oferta de compra, (ii) la negociación directa y (iii) el proceso expropiatorio propiamente dicho.
(i) La etapa de oferta inicia el trámite expropiatorio, tanto en el proceso por vía judicial como en el proceso por vía administrativa. Esta fase prevé la expedición de un acto administrativo que contenga la oferta de compra que se hace al propietario del bien que se va a expropiar. (…). (ii) La etapa de negociación directa o de “enajenación voluntaria”, se debe desarrollar igualmente tanto en el proceso de expropiación judicial como en la expropiación por vía administrativa.
Si durante el proceso de negociación se logra un acuerdo entre el particular y la entidad administrativa, la enajenación del bien se lleva a cabo a través de la celebración de un contrato, que puede ser de compraventa o de promesa de compraventa. En caso contrario se da paso al proceso expropiatorio propiamente dicho. (iii) [Y] la etapa de expropiación propiamente dicha (…) (Sentencias C669 de 2015, C-1074 de 2002, entre otras).” Bajo tal entendimiento, la presente disquisición se contrae a examinar que, dentro del trámite del proceso, se decretó la práctica del avalúo del bien objeto de expropiación, designándose como peritos avaluadores a los señores Julián Rad. 2014 00172 – 03 Folio 021-2026 14 Hernández Rivero, adscrito al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC–, y Fabián Samuel Baraja García, integrante de la lista de auxiliares de la justicia, quienes rindieron su experticia el 19 de febrero de 2016.
Dicho dictamen, luego de ser objeto de aclaración y complementación, fue posteriormente objetado por error grave, al considerar la parte opositora que el mismo no se ajustó a las directrices legales que regulan los métodos de avalúo aplicables para la determinación de la indemnización en procesos de expropiación. Como resultado de dicha experticia, los peritos fijaron el valor de la indemnización en la suma de CIENTO CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($105.198.946) moneda legal colombiana, en el que se incluyó los conceptos de daño emergente y lucro cesante.
Véase, En contraste, se tiene que el avalúo comercial de 19 de diciembre de 2011, aportado con la demanda, estableció un valor total de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS ($11.821.460), suma ya consignada a la parte demandada, sin inclusión del ítem correspondiente a lucro cesante. Así las cosas, para el despacho de primera instancia, el valor indemnizatorio determinado en la experticia del año 2016, equivalente a $105.198.946, prevalecía como base definitiva para fijar el monto total de la indemnización a favor del titular del derecho de dominio, al estimar que la Rad. 2014 00172 – 03 Folio 021-2026 15 objeción por error grave formulada en su contra no cumplía con los presupuestos argumentativos exigidos para controvertir los fundamentaos de la experticia. En el sub examine, el sentenciador a quo sustentó su decisión en el mandato constitucional consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política, destacando —con apoyo en la jurisprudencia citada— que la indemnización derivada de la expropiación debe ser justa, en la medida en que el particular afectado no está llamado a soportar de manera individual una carga que corresponde asumir a la colectividad en su conjunto, todo ello en observancia del principio de igualdad frente a las cargas públicas.
En ese sentido, sostuvo expresamente que: «[…] no es obligatorio que los avalúos se realicen teniendo en cuenta el avalúo catastral del inmueble para la época en que se realizó la oferta, puesto que con ello es claro que se cercenaría el derecho a que tiene el expropiado de ser resarcido por los daños generados después de esa oferta de compra, puesto que la indemnización debe ser justa» Frente a tal razonamiento, en el primer reparo formulado en sede de apelación, el recurrente insiste en que el precio de adquisición del bien expropiado debe corresponder al vigente al momento de la Oferta Formal de Compra, atendiendo, además, a las condiciones físicas, jurídicas y económicas existentes en dicha oportunidad, por cuanto es con base en ese valor que se adelanta la etapa de enajenación voluntaria y, solo ante su fracaso, se da inicio al proceso judicial de expropiación. En ese orden de cosas, hemos de tener en cuenta que el artículo 6° de la ley 1742 de 2014, prevé: “ARTÍCULO 6o.
El artículo 37 o de la Ley 1682 de 2013 quedará así: Artículo 37. El precio de adquisición en la etapa de enajenación voluntaria será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), los catastros descentralizados o por peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones, de conformidad con las normas, métodos, parámetros, Rad. 2014 00172 – 03 Folio 021-2026 16 criterios y procedimientos que sean fijados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).
El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir y su destinación económica y, de ser procedente, la indemnización que comprenderá el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente incluirá el valor del inmueble.
El lucro cesante se calculará según los rendimientos reales del inmueble al momento de la adquisición y hasta por un término de seis (6) meses. En la cuantificación del daño emergente solo se tendrá en cuenta el daño cierto y consolidado. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En caso de no llegarse a acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, el pago del predio será cancelado de forma previa teniendo en cuenta el avalúo catastral y la indemnización calculada al momento de la oferta de compra, en la etapa de expropiación judicial o administrativa.” En el presente asunto, sea considerable decir por la Sala que en esta clase de procesos con dicho dictamen se busca establecer el valor de la indemnización que debe ser pagada por la expropiación, la cual debe incluir el (i) daño emergente, referente al valor de bien, y (ii) el lucro cesante, el cual versa sobre las ganancias reales y ciertas que deja de recibir el titular del derecho real por causa de la expropiación, de acuerdo con la destinación del bien.
La Honorable Corte Constitucional en sentencia C-750 de 2015, indica al respecto: “la indemnización producto de la expropiación, por regla general, tiene una función reparatoria, de modo que incluye el pago de los daños de lucro cesante y emergente.” “la indemnización adquiere una función restitutiva, característica que comprende el restablecimiento de un bien de las mismas calidades al perdido, así como la cobertura de los costos derivados de la actuación del Estado.
En concreto, el carácter máximo de la indemnización incluye el daño emergente, el lucro cesante y una función restitutoria o restauradora de ese pago frente a los perjuicios causados con la cesión del predio.” “La disposición estudiada no afecta el artículo 58 de la Constitución, dado que, de una lectura literal de la norma, el parámetro de precio que corresponde al avalúo catastral es optativo, puesto que indica que la autoridad tendrá en cuenta ese valor y no impide de manera expresa incluir otro ítem diferente.
Esa premisa se encuentra en el enunciado prescriptivo atacado al advertir que “En caso de no llegarse a acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, el pago del predio será cancelado de forma previa teniendo en cuenta el avalúo catastral”. Así, la disposición censurada indica que el avalúo catastral deber ser revisado para fijar el precio de compra del inmueble, empero ello no significa que se excluyan otras variables para realizar ese cálculo.
En caso de que el legislador Rad. 2014 00172 – 03 Folio 021-2026 17 hubiese querido circunscribir el precio del predio a ese avalúo, él hubiese realizado una restricción en ese sentido, cosa que no hizo de manera expresa. Aunado a lo anterior, no se puede olvidar que el precio del inmueble es un componente de la indemnización en la etapa de expropiación, puesto que a ese valor se sumará el resarcimiento de los daños emergente y lucro cesante.
Tales elementos complementarán la indemnización, con lo cual se observa la justicia en dicho pago, porque se corresponde con la función que por general tiene esa institución, es decir, reparatoria.” “En los casos en que se cuantifique la indemnización en la etapa de expropiación judicial y/o administrativa, el cálculo del resarcimiento debe tener en cuenta su función reparatoria y/o restitutoria dependiendo del caso, de modo que no excluya los daños futuros ciertos producto de la expropiación y originados con posterioridad a la oferta de compra del bien.
En suma, el inciso 5º de la norma en comento es constitucional, dado que no impide que el afectado obtenga una indemnización justa. Ello sucede en cada contenido deóntico, porque: i) reducir eventualmente el precio cancelado por el inmueble al avalúo catastral en la expropiación es una medida razonable y proporcionada para promover los arreglos directos, dado que es un parámetro no obligatorio para las partes que intervienen en menor medida el derecho de propiedad; y ii) fijar el cómputo de la indemnización que se realiza en la fase de expropiación con el momento de la oferta de compra es constitucional, bajo el entendido que cuando se cuantifique la indemnización en la etapa de expropiación, el cálculo del resarcimiento debe tener en cuenta los daños generados y probados con posterioridad a la oferta de compra del bien.” Igualmente, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC38892021,5 esbozó: “2.3.1.
El artículo 58 de la Constitución Política, autoriza expropiar la propiedad privada por motivos de utilidad pública e interés social cuando se frustran los trámites de negociación y enajenación voluntaria. Tiene lugar por vía administrativa en los casos previstos por el legislador, pero sujeta al control posterior ante la jurisdicción contenciosa, o en virtud de una sentencia judicial.
En cualquier hipótesis, previa indemnización fijada “consultando los intereses de la comunidad y del afectado”. La disposición no refiere si la indemnización debe ser “justa” e “integral”, como se enfatiza en los cargos, pero si la involucra ante la necesidad de ponderar los derechos de la sociedad y del propietario expropiado. Es justa cuando existe una relación retributiva o correctiva, verbi gratia, “si el expropiado sufrió un perjuicio de 100, deberá recibir 100 como indemnización”, empero, “si el daño causado por un hecho, se compensa por el provecho derivado del mismo, no hay lugar a idenmización porque ésta no resulta justa”6.
Es completa ante su carácter reparador e involucra el daño emergente y el lucro cesante. La ratio legis radica en que el expropiado no está obligado a soportar una carga específica en beneficio del interés público o social, según se desprende del parágrafo único del artículo 399 del Código General del Proceso: 5 MP. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Rad. 2014 00172 – 03 Folio 021-2026 18 “Para efectos de calcular el valor de la indemnización del lucro cesante cuando se trate de inmuebles destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitante temporal o definitiva a la generación de ingreso proveniente del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejaren de percibir”.
(…) “La indemnización, entonces, no se circunscribe al daño emergente representado en el valor del bien que sale del patrimonio del expropiado. Incluye el lucro cesante derivado de la actividad económica que actualmente se desarrolla en el inmueble afectado por el hecho de la expropiación y se concretiza en la ganancia o provecho que se deja de reportar por la limitación o suspensión de la empresa que venía realizando su propietario.
Por supuesto, siempre consultando o equilibrando los intereses involucrados, tanto de la comunidad como del particular.” Al respecto, es preciso aclarar que no puede erigirse como criterio exclusivo e inmutable el dictamen que sirve de soporte al acto administrativo de oferta formal de compra o a la resolución de expropiación, pues, atendiendo a las particularidades del caso, corresponde al juez ponderar los distintos dictámenes periciales practicados en la modalidad de avalúo, a fin de formar convicción suficiente sobre la integralidad y justicia de la indemnización, en todos y cada uno de sus componentes.
No debe perderse de vista que ni el propietario ni el juez se encuentran obligados por el avalúo administrativo especial practicado por el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” o por la entidad que haga sus veces. En efecto, el propietario puede rechazar la oferta durante la fase de enajenación voluntaria, y el fallador, por su parte, puede apartarse de dicho avalúo, siempre que lo haga con fundamento en otros dictámenes técnicos rendidos por personas idóneas y especializadas en la materia.
Para esta Sala, el citado artículo 6° de la Ley 1742 de 2014, distingue con claridad que frustrada la enajenación voluntaria en los términos de la oferta formal de compra, el pago del predio debe efectuarse de manera previa en la etapa de expropiación administrativa o judicial, tomando como tasación provisional el avalúo catastral y la indemnización calculada al momento de la oferta.
Ello significa que dicha tasación no tiene carácter definitivo, sino que cumple una Rad. 2014 00172 – 03 Folio 021-2026 19 finalidad instrumental y transitoria, orientada a permitir la continuación del procedimiento expropiatorio tras la declaratoria de utilidad pública, sin que ello limite o constriña las valoraciones técnicas a las que puedan arribar los peritos respecto de las condiciones reales del inmueble al momento de la práctica del avalúo judicial.
Sin perjuicio de lo anterior, en este caso el recurrente sostiene de manera concreta que, al no haber estimado el avalúo de la franja expropiada con referencia, bajo las condiciones del bien inmueble al momento de la Oferta Formal de Compra, los peritos actuaron en contravía de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997. Pues bien, no obstante las consideraciones precedentes, esta Sala advierte que, en efecto, los peritos Julián Hernández Rivero y Fabián Samuel Baraja García, cuyo dictamen fue acogido por la Juez de primera instancia, incurrieron en un desacierto al no valorar el bien conforme a las condiciones existentes al momento en que la Agencia Nacional de Infraestructura formuló la Oferta Formal de Compra, esto es, marzo de 2012, fecha en la cual se surtió la notificación personal de dicha oferta a la propietaria.7 Por el contrario, los auxiliares de la justicia tomaron como referencia las condiciones vigentes al momento de la elaboración del dictamen, en febrero de 2016, considerando, además, que el predio contaba con buenas condiciones de infraestructura vial, al encontrarse sobre una vía «asfaltada, de doble sentido y en buen estado de conservación».
Tal apreciación fue igualmente reproducida por los profesionales consultados dentro del método de encuesta empleado, pese a que dichas características obedecían, al menos en parte, a intervenciones posteriores asociadas al desarrollo del propio proyecto vial, circunstancia que debía ser objeto de especial cautela en el ejercicio valuatorio. 7 Ver acta de notificación obrante a 67 del archivo 01ExpedienteProcesoExpropiación201400172 del expediente digital.
Rad. 2014 00172 – 03 Folio 021-2026 20 Igual situación se presentó con la experticia practicada el 15 de octubre de 2024, rendida por los peritos Rafael Andrés Salgado Montes y Mario Eduardo Babilonia Yepes, en la cual también se tomaron como base condiciones sobrevinientes al momento de la oferta formal de compra. Lo anterior, tal y como lo advirtió el recurrente, desconoce las disposiciones normativas aplicables, en especial lo previsto en el inciso segundo del artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, frente al cual esta Magistratura ha concluido de manera reiterada que los parámetros determinantes del valor comercial del inmueble expropiado deben corresponder a las condiciones existentes al momento de la oferta formal de compra, y no a aquellas surgidas con posterioridad como consecuencia del desarrollo del proyecto de infraestructura8.
Examinado el acervo probatorio, se observa que obran en el proceso cuatro (4) dictámenes periciales, a saber: i) el primero, aportado con la demanda, elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC–, a través del ingeniero Ángel Augusto Leiva Ramírez, fechado en diciembre de 2011, en el cual se estableció que la porción del inmueble tenía un valor de $11.821.460; ii) el segundo, allegado con la contestación de la demanda, efectuado por la ingeniera Olga Cecilia Tirado Miranda el 16 de mayo de 2012, que determinó una indemnización por valor de $43.397.600, dictamen que no fue objeto de valoración judicial sin que la parte interesada hubiere presentado recurso; iii) el tercero, ordenado mediante sentencia del 22 de mayo de 2015, realizado por los peritos Julián Hernández Rivero y Fabián Samuel 8 Vrg.
El Honorable Consejo de Estado, en diversos pronunciamientos, ha considerado que los dictámenes en estos procesos deben ocuparse de hallar el valor del inmueble al tiempo de la oferta de compra (Vid. Secc. 1ª, sentencias: 11 nov. 2021, Rad. 05001-23-31-000-2001-0051902; 28 oct. 2021, Rad. 08001-23-31-000-2009-00029-01; y, 15 ago. 2019, Rad. 25000-23-24000-2011-00196-01); e igualmente, la Honorable Corte Suprema de Justicia (Vid.
Sentencia). Rad. 2014 00172 – 03 Folio 021-2026 21 Baraja García, rendido el 19 de febrero de 2016, el cual fue finalmente acogido por la Juez de primera instancia; iv) un cuarto avalúo, decretado como prueba dentro del trámite de la objeción por error grave, practicado el 15 de octubre de 2024 por los peritos Rafael Andrés Salgado Montes y Mario Eduardo Babilonia Yepes, experticia que fue descartada del acervo probatorio al haberse declarado infundadas las objeciones propuestas en su contra.
En consecuencia, subsisten como relevantes dos dictámenes: el aportado con la demanda, al cual insiste la parte actora debe otorgársele valor definitivo, y el recaudado oficiosamente por el juzgado de primera instancia, rendido en febrero de 2016 por los peritos Hernández Rivero y Baraja García. No obstante, ambos presentan inconsistencias relevantes.
En efecto, el primer dictamen valoró el bien bajo la clasificación de suelo eminentemente rural, cuando en el proceso quedó acreditado que se trataba de suelo suburbano, conforme al Plan de Ordenamiento Territorial, elemento probatorio que constituye el único criterio jurídicamente idóneo para determinar la clasificación del suelo, y cuya omisión condujo a una subvaloración del metro cuadrado.
Por su parte, el segundo dictamen no tuvo en cuenta las condiciones valuatorias existentes al momento de la oferta formal de compra, sino aquellas vigentes al momento de su elaboración, razón por la cual tampoco resulta plenamente validable en su integridad. En este contexto, corresponde a la Sala proceder a la tasación de la indemnización bajo las reglas de la sana critica, asignándole a cada elemento probatorio el valor que le corresponde, para lo cual acogerá el dictamen aportado con la demanda únicamente en lo que concierne al valor de las construcciones, anexos y especies vegetales, teniendo en cuenta que dichos ítems fueron calculados conforme a su estado material objetivo, coincidiendo en este aspecto Rad. 2014 00172 – 03 Folio 021-2026 22 con los valores consignados en el dictamen que fue tenido como definitivo por el juzgador de primera instancia. Conforme se advirtió previamente en el numeral tercero de esta decisión, llama la atención de la Sala que el apoderado de la parte recurrente cuestione aspectos propios del dictamen de 15 de octubre de 2024, relativos a valores que no fueron considerados ni acogidos en la providencia recurrida, tales como: Por el contrario, la providencia recurrida sí tuvo en cuenta los conceptos relativos a construcciones, anexos, cultivos y especies vegetales, pero con fundamento en los valores establecidos en el dictamen aportado con la demanda, los cuales coinciden plenamente con aquellos fijados para dichos ítems en el dictamen ordenado por el juzgado y rendido en febrero de 2016.
Así se constata al confrontar el informe del 19 de diciembre de 2011 y el informe de 19 de febrero de 2016, en los cuales se advierte identidad sustancial en la valoración de tales componentes. Informe del 19 de diciembre de 2011: Informe del 16 de febrero de 2016: Rad. 2014 00172 – 03 Folio 021-2026 23 En consecuencia, carecen de sustento las censuras formuladas en el recurso, relacionadas con una supuesta indebida valoración de cultivos, especies y anexos.
Acogiendo como se dijo lo fijado en los dictámenes del 19 de diciembre de 2011 y el del 16 de febrero de 2016. Ahora bien, para resolver los cuestionamientos atinentes al valor del terreno, la Sala tomará como referencia el avalúo determinado en el año 2016, en el cual los peritos fijaron el valor del metro cuadrado en $23.000, en atención a que dicha estimación se realizó considerando la correcta clasificación del suelo como suburbano, condición que ya ostentaba el predio al momento de la oferta formal de compra y que se mantuvo inalterada para la fecha de la experticia. Así las cosas, dado que para efectos de la indemnización, en el presente proceso de expropiación debía atenderse la clasificación urbanística de suelo suburbano, y existiendo certeza plena de que el inmueble tenía dicha condición desde la fecha de la oferta de compra, la Sala acogerá el referido valor de $23.000 por metro cuadrado, previa deflactación del mismo hasta el año de la oferta formal de compra, esto es, marzo de 2012.
No se acogerán —como lo pretende el recurrente— las sesenta y dos (62) transacciones aportadas por la parte demandante para sustentar la objeción9 sobre la metodología empleada y el valor del suelo, aun cuando treinta y tres (33) de ellas corresponden a inmuebles clasificados como suelo suburbano, con valores que oscilan entre $15.000 y $25.000 por metro cuadrado para los años 2013, 2014 y 2015.
Ello por dos razones fundamentales: primero, la imposibilidad técnica de 9 Objeción por error grave presentada el 15 de julio de 2016, folio 502 del archivo 01ExpedienteProcesoExpropiación201400172. Rad. 2014 00172 – 03 Folio 021-2026 24 contrastar de manera objetiva y confiable las condiciones reales de dichos inmuebles frente a las del predio expropiado, lo que impide verificar la homogeneidad exigida para la aplicación del método de comparación de mercado; y segundo, porque dichas transacciones corresponden a los años 2013, 2014 y 2015, a pesar que ha sido el propio recurrente quien ha insistido que el referente temporal debe ser el momento de la oferta formal de compra, que en este caso ocurrió en marzo de 2012.
En consecuencia, no es viable emplear el método de comparación de mercado según con el acervo obrante en el proceso, dada la imposibilidad de contrastar la existencia de transacciones homogéneas en cuanto a condiciones físicas, jurídicas y temporales. Razón por las que se despacha negativamente el reparo esbozado. Por lo anterior, la Sala estima pertinente y adecuada la aplicación del método de encuesta o consulta a expertos en el caso concreto, habida cuenta de que los peritos declararon la inexistencia de ofertas comparables y que las allegadas con la objeción no resultan contrastables por razón de la época en que se formalizaron.
Adicionalmente, dicho método tuvo en cuenta la normativa urbanística vigente, especialmente el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Sahagún, adoptado mediante Acuerdo 027 del 30 de junio de 2001, conforme al cual el suelo mantenía su clasificación suburbana tanto para la fecha de la oferta como para la del avalúo. En ese contexto, esta Sala fijará el precio del metro cuadrado de la fracción expropiada del inmueble identificado como CAS-T2A-085 en $23.000, realizando la correspondiente deflactación hasta el año de la oferta formal de compra, por tratarse de un valor estimado cuatro (4) años después de dicha fecha.
Así, teniendo en cuenta que el valor del metro cuadrado para febrero de 2016 fue de $23.000, y que el área expropiada corresponde a 3.303,80 m², el valor del terreno para esa fecha asciende a $75.987.400. Rad. 2014 00172 – 03 Folio 021-2026 25 Al deflactar dicha suma para llevarla a valores de marzo de 2012, tomando como IPC inicial el correspondiente a la fecha de notificación de la oferta (marzo de 2012: 109,74) y como IPC final el vigente para la fecha del dictamen (febrero de 2016: 128,12), se obtiene que $75.987.400 de 2016 equivalen a $65.034.716 en 2012, suma que la Sala acoge como valor del terreno expropiado.
Véase10: De otra parte, en tono de resolver el reparo cuarto de la apelación, este despacho no estima procedente el descuento por mayor valor generado por el anuncio de la obra, toda vez que en el dictamen aportado con la demanda —y acogido por la propia ANI— se indicó expresamente que “no se esperan modificaciones económicas que generen un alza significativa de los precios de la tierra en el corto plazo”, concluyendo que los valores existentes permitirían únicamente compensar el efecto de la inflación. Asimismo, está probado que no se produjo modificación alguna del uso del suelo con ocasión de la ejecución del proyecto, pues este ya estaba clasificado como suburbano con anterioridad, conforme al ordenamiento territorial municipal.
En consecuencia, el perito no consideró la existencia de un mayor valor atribuible a la obra, criterio que fue aceptado por la parte demandante, al invocar dicho avalúo en la demanda y consignar la totalidad del valor para obtener la entrega anticipada del bien. 10 Cálculos efectuados por el contador del Tribunal. Rad. 2014 00172 – 03 Folio 021-2026 26 En ese orden de ideas, se concluye que a la fecha de notificación de la oferta formal de compra, los valores indemnizatorios por concepto de terreno, construcciones, anexos, árboles y cultivos del bien objeto de expropiación son los siguientes: En otro orden de cosas, cumple recordar que en un proceso de expropiación, el juez de segunda instancia no solo está habilitado sino constitucional y legalmente obligado a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos indemnizatorios reconocidos, aun cuando estos hayan sido incorporados en un dictamen pericial avalado en primera instancia, cuando existan indicios razonables de que dichos conceptos carecen de sustento normativo o desbordan el marco de la indemnización justa.
Ello obedece a que la expropiación es una institución de derecho público orientada a satisfacer fines de utilidad pública o interés social, financiada con recursos estatales, frente a la cual todos los jueces ejercen un rol de garante del equilibrio entre la protección del derecho de propiedad y la defensa del erario. Desde esta perspectiva, el deber de control judicial no se agota en los puntos objeto de apelación o en la verificación de la regularidad formal del trámite, sino que comprende la revisión material de la indemnización reconocida, en tanto esta debe limitarse estrictamente a “todo el daño y nada más que el daño”, siempre que sea cierto, demostrado y jurídicamente indemnizable.
Reconocer otros conceptos implica autorizar una transferencia patrimonial injustificada que vulnera el principio de legalidad del gasto público y puede configurar un detrimento patrimonial. Además, el principio de prevalencia del interés general, consagrado en el artículo 1º de la Constitución, impone a todos los jueces un estándar de protección reforzada del patrimonio público.
En materia de expropiación, este Rad. 2014 00172 – 03 Folio 021-2026 27 interés general se concreta en la obligación de evitar pagos que excedan la indemnización legalmente debida, pues cada reconocimiento improcedente no solo afecta el presupuesto de la entidad expropiante, sino que compromete recursos destinados a satisfacer necesidades colectivas.
Por ello, el juez debe ejercer un control sustancial que permita depurar la indemnización, excluyendo aquellos rubros que no cumplan con los criterios de certeza, causalidad y legalidad. Tal como se explicó en la Sentencia de tutela del 13 de mayo de 2020 de la Corte Suprema de Justicia, magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta: «3.4 A lo anterior se suma que, en el juicio de expropiación materia de este trámite constitucional, funge como demandante la Agencia Nacional de Infraestructura, la cual, como se sabe, reviste naturaleza de establecimiento público perteneciente al sector descentralizado por servicios del orden nacional, que se encarga de administrar los recursos económicos destinados al desarrollo de las plataformas físicas de la actividad del transporte (Decreto 4165 de 2011), circunstancia esta que, lejos de resultar intrascendente, demanda una especial consideración por parte de los administradores de justicia, sobre todo cuando se trata de decisiones que —directa o indirectamente— puedan incidir en el patrimonio de la Nación.» (rad. 11001-02-03-000-2020-00180-00) Igualmente, el control del juez de apelación resulta imprescindible para garantizar la uniformidad y coherencia del ordenamiento jurídico.
Permitir que conceptos indemnizatorios improcedentes queden en firme por falta de pronunciamiento expreso en el auto o la apelación implica consolidar interpretaciones erróneas que, replicadas en otros procesos de expropiación, pueden generar un impacto sistémico negativo sobre el erario. En ese orden de ideas, el juez de segunda instancia, al pronunciarse, no solo corrige el caso concreto, sino que fija criterios que orientan a los jueces inferiores y a los auxiliares de la justicia, fortaleciendo la seguridad jurídica y la correcta aplicación del régimen de expropiación. Rad. 2014 00172 – 03 Folio 021-2026 28 En suma, el pronunciamiento de este despacho sobre un concepto indemnizatorio no apelado pero que resulta legalmente improcedente, no constituye una extralimitación ni una intromisión en el ámbito técnico del peritaje, sino el ejercicio legítimo de su función constitucional de control, orientada a salvaguardar la legalidad, la equidad indemnizatoria y, de manera especial, la protección del erario público frente a reconocimientos que no tienen respaldo normativo ni justificación jurídica válida.
Ahora bien, claro es que en atención a que el dictamen del 16 de febrero de 2016, no fue tenido como definitivo por esta Sala, por las consideraciones antes expuestas, no sería procedente el reconocimiento del lucro cesante allí tasado. No obstante, para abundar en razones y con base en el papel de los jueces en la salvaguarda del dinero público, esta decisión merece un estudio en torno al lucro cesante avalado por el a quo, para ello, se otea que el único dictamen en consideración que establece este rubro es el que es materia de objeción y que fue adoptado como definitivo por el Juez de primera instancia, sin embargo, se advierte que, en este dictamen dicho rubro fue erigido bajo el cálculo de la compensación por afectación de la obra pública, que es el equivalente a la suma de veintitrés millones seis mil pesos quinientos cuarenta y seis pesos ($ 23.006.546), cantidad que reconoció la A Quo para un avalúo total de $ 105.198.946.
Si se observa, que para la concesión del lucro cesante por parte del Juzgado de primera instancia, el mismo se soporta irrestrictamente en la experticia presentada por los auxiliares, sin haber efectuado ningún examen razonable sobre las consideraciones de los expertos o la viabilidad legal del reconocimiento de tales conceptos. El referido concepto de dicha experticia está circunscrito exclusivamente en el cálculo del valor de la compensación debida por la afectación a causa de una obra pública, esto con fundamento al artículo 21 de la Resolución No. 620 del 23 de septiembre de 2008, expedida por el IGAC, por la cual se establecen Rad. 2014 00172 – 03 Folio 021-2026 29 los avalúos ordenados dentro del marco de la ley 388 de 1997.
Se erige en su vigencia normativa y por causa de considerar que el inmueble objeto de avalúo es afectado por la medida cautelar impuesta al momento de la inscripción de la oferta de compra en el correspondiente registro. Así señala el dictamen: Disintiendo de lo precedido, la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha clarificado que la mera inscripción de la medida no da lugar al reconocimiento de la compensación, pues se debe demostrar el daño sufrido o la afectación real producida a causa de la obra pública génesis de la enajenación forzosa, aspecto éste último que no se acredita en el plenario.
Es así como en un caso en el que se hizo referencia a la mencionada compensación como fundamento de un lucro cesante, sostuvo la Corte en sentencia STC1709-2021 M.P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, lo ulterior: “El Tribunal acusado, para acceder al reconocimiento de esta especie de resarcimiento, si bien atinó en señalar que el demandado Luis Francisco de Vivero Amador solicitó ser indemnizado por concepto de la aludida compensación, no obstante que aludió a la figura del lucro cesante (…) de una errada intelección de la sentencia emitida por la Sala el 3 de septiembre de 2020 (STC6754-2020), dentro de otra acción de igual naturaleza a la presente que promovió la aquí interesada frente a la misma instancia judicial reprochada, dedujo que la referida compensación era procedente, en el caso concreto, por el simple hecho de la inscripción de la oferta en el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble objeto de expropiación, a raíz de los efectos que genera dicho acto de acuerdo con el canon 25 de la demarcada ley, el cual indica que, «[n]otificada la oferta de compra de los inmuebles sobre los que recaiga la declaratoria de utilidad pública e interés social, los mismos no podrán ser objeto de ninguna limitación al dominio.
El registrador se abstendrá de efectuar la inscripción de actos, limitaciones, gravámenes, medidas cautelares o afectaciones al dominio sobre Rad. 2014 00172 – 03 Folio 021-2026 30 aquellos» sin adentrase a analizar si, en virtud de lo anterior, el demandado sufrió, en realidad, una mengua en su patrimonio”. [Destacado por la Sala]. Resaltó la Corte que de dicha providencia (STC6754-2020): “en ningún momento dijo o quiso decir que su mera inscripción daba lugar al reconocimiento de la susodicha compensación, pues, desde ningún parámetro interpretativo de la ley, se puede inferir tal aserto, toda vez que ello no solo iría en contravía de algunos principios fundantes del derecho probatorio, sino también de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso.” “Ahora, de haber sido esa la intención, así lo hubiese tenido que señalar el legislador en la ley, más no una resolución, que, se reitera, solo establece los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997, entre ellos, un método para calcular la compensación debida por la afectación a causa de una obra pública, más no su reconocimiento o procedencia, tarea que le corresponde al juez.” “Así las cosas, para que el juez de la expropiación reconozca las indemnizaciones y compensaciones a que haya lugar, es inexorable que el interesado(a) demuestre el daño sufrido o la afectación real producida a causa de la obra pública generatriz de dicha enajenación forzosa, pues, se recuerda, le «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
“Por tanto, como en el sub judice el demandado afincó su pedimento compensatorio en que «[l]os intereses que se generan por razón de tener fuera del comercio desde el 12 de septiembre de 2013 el inmueble… relativos a la parte a expropiar y a la que no por estar todo el inmueble fuera del comercio», sin arrimar prueba alguna que diera cuenta de la afectación, en concreto, de su patrimonio a causa de esa particular situación, o de las otras circunstancias previstas en el memorado artículo 25 de la Ley 1682 de 2013, pues el dictamen pericial que allegó, a más que fue descartado por no haber sido rendido bajo los parámetros de las Resoluciones 620 de 2008 y 898 de 2014 del IGAC, solo contiene una tabla donde el experto exhibe la operación aritmética que realizó para tazar la referida compensación, con base en el avalúo comercial que hizo del terreno en disputa, entendiendo que esta procede automáticamente, resulta palmaria la improcedencia de lo pretendido…” Entonces, como no resulta procedente el reconocimiento del concepto de lucro cesante bajo la egida del argumento que el bien fue afectado por la medida cautelar y, además, como no se aportó elemento de convicción alguno que acreditara su procedencia bajo otra causa, bien corresponde no acceder a la concesión de esta compensación. Deviene de lo expuesto, que la indemnización en su carácter compensatorio, a la que tiene derecho la parte demandada, corresponde al valor Rad. 2014 00172 – 03 Folio 021-2026 31 comercial del inmueble por la suma de $65.034.716, más la valoración de cultivos, especies, construcciones y anexos por la cantidad de $ 6.205.000.
Resultando, en esos términos, que el valor de la indemnización – daño emergente – para la época de la oferta de compra, asciende a $71.239.716. Ahora bien, no se inadvierte que para efectos de la entrega anticipada del bien, la recurrente el 27 de octubre de 2014, consignó como deposito judicial ante el Banco Agrario de Colombia, la suma de $11.821.460.
Por manera que habiéndose indexado la correspondiente indemnización a esa época, y materializándosele ese abono. El monto insoluto correspondería a la suma de $63.869.010. Véase11: Por otro lado, se tiene que la ANI hizo una segunda consignación al proceso para el mes de mayo de 2017, por valor de $93.344.761. A esa calenda el saldo insoluto indexado ascendía a $74.739.339.
Resultando, entonces, un saldo a favor de la entidad pública equivalente a $18.605.422,26. Véase12: 11 12 Cálculos efectuados por el contador del Tribunal. Idem. Rad. 2014 00172 – 03 Folio 021-2026 32 Epilogo. Por colofón de todo lo anterior, la decisión apelada deberá ser modificada, ello corolario del estudio que conllevó a apartarse parcialmente del dictamen adoptado y, en su lugar, se declarará parcialmente próspera la objeción elevada por la parte demandante.
Siendo que no es del caso, ordenar a la ANI la consignación de suma adicional, conforme a lo explicado inmediatamente. No se impondrán costas, por no haber existido réplica a la alzada. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto dictado el 8 de septiembre de 2025, por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, dentro del proceso de expropiación impulsado por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI- contra Mireya Oyola De Geney.
SEGUNDO. Consecuencia de lo anterior, declarar parcialmente próspera la objeción por error grave formulada por la demandante Agencia Nacional De Infraestructura “ANI”, en contra del dictamen pericial elaborado por los peritos avaluadores, señores Julián Hernández Rivero y Fabián Samuel Baraja García, que fuese decretado y acogido por el juzgado inicial para establecer el monto de la indemnización a favor de la accionada Mireya Oyola De Geney.
TERCERO. DECRETAR como definitiva la suma de setenta y un millones doscientos treinta y nueve mil setecientos dieciséis pesos moneda corriente ($71.239.716), como valor total a tener en cuenta por concepto de la Rad. 2014 00172 – 03 Folio 021-2026 33 indemnización concedida en la sentencia que desató la litis, a favor de la demandada Mireya Oyola De Geney.
CUARTO. Tener como saldo a favor de la ANI, la cantidad de $18.605.422,26, conforme a la sumas consignadas por ésta al proceso ($11.821.460 y $93.344.761), que totalizan $105.166.221. Siendo que la diferencia resultante, corresponde a la demandada, según los procesos de actualización explicados en estas consideraciones.
QUINTO. Sin costas en esta instancia.
SEXTO. Oportunamente, regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Sala Civil Familia Laboral Rad. 2014 00172 – 03 Folio 021-2026 Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 27f89be1794423a74aad645c8875844c5f1ed82f1bdde361d2b756fe10ef6fcb Documento generado en 27/03/2026 04:51:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica