Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2021-00179-02 DRA GARCIA AUTO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Ejecutivo singular 11001 3103 035 2021 00179 01 Flor Noelia Ortiz Baquero Martha Liliana Blanco Noguera y Carlos Rafael Hurtado.

Demandante acumulada Demanda acumulada Magdalena Contreras Hernández Martha Liliana Blanco Noguera 1. ASUNTO A RESOLVER Los recursos de apelación formulados en forma subsidiaria por el apoderado de la demandante - Flor Noelia Ortiz Baquero – y, la abogada que representa a la parte actora dentro del proceso acumulado, señora Magdalena Contreras Hernández, contra la decisión adoptada el 4 de julio de 2024, proferida por el Juez 35 Civil del Circuito de Bogotá D.C1. 2.

ANTECEDENTES 2.1. En el proveído censurado, el a quo hizo un recuento de las actuaciones surtidas en lo que toca con la medida decretada dentro del presente asunto, sobre los vehículos HIW-528 y DQO-775 propiedad de los demandados2, los cuales una vez inscritos en el certificado de libertad y tradición, se constató prenda a favor de la entidad Finanzauto S.A. BIC ordenando su vinculación3. 1 Asunto asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Ponente el 23 de octubre de 2024.

Secuencia 9299. Expediente digital. Cuaderno “01PrimeraInstancia”. Carpeta “C02MedidasCautelares”. Archivo 001. 3 Expediente digital. Cuaderno “01PrimeraInstancia”. Carpeta “C02MedidasCautelares”. Archivo 014. 2 1 Radicado N.º 11001 3103 035 2021 00179 02 El acreedor prendario presentó «memorial de prevalencia frente a las medidas cautelares decretadas en el proceso » mediante el cual adujó que el Juzgado 5° Civil Municipal de Bogotá D.C. conoce sobre la garantía mobiliaria en contra de Martha Liliana Blanco Noguera, de la cual se opusieron los recurrentes.

Con proveído censurado – 4 de julio de 20244- el Juez de conocimiento, consideró viable el levantamiento de la medida cautelar de embargo, en razón a que la inscripción de la garantía mobiliaria a favor de FINANZAUTO S.A. BIC precede temporalmente a la inscripción del embargo solicitado, conforme al principio de prelación establecido en el artículo 48 de la Ley 1676 de 2013.

Concluyendo en que la prelación de derechos se define por el orden de inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias, y que el gravamen judicial posterior no puede prevalecer sobre una previamente constituida y registrada. Asimismo, destacó que el acreedor garantizado cuenta con mecanismos legales para hacer valer sus derechos, sin que la medida cautelar impida el ejercicio de sus facultades sobre el bien, para lo cual resolvió: “PRIMERO: DECRETAR la cancelación y levantamiento de la medida cautelar de embargo que se decretó sobre el automotor identificado con placa HIW528.

Ofíciese, con mensaje de urgencia a la autoridad correspondiente.

SEGUNDO: DECRETAR la cancelación de la orden de inmovilización que se decretó sobre el automotor identificado con placa HIW528; atendiendo que no ha sido materializada. Ofíciese, con mensaje de urgencia a la autoridad correspondiente.

TERCERO: DEJAR sin valor o efecto el auto de 4 de junio de 2024, por el cual se decretó el embargo de remanentes o bienes que se lleguen a desembargar, en curso del trámite que conoce el Juzgado 5 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 110011400300520220096100.

CUARTO: REQUERIR al peticionario de la medida cautelar de embargo que pesó sobre el automotor identificado con placa HIW528, para que proceda a inscribir en el Registro de Garantías Mobiliarias el gravamen judicial, y de esa forma se beneficie de las resultas del trámite correspondiente al pago directo que adelanta FINANZAUTO S.A. BIC.

QUINTO: En consonancia con lo anterior, ORDENAR que, por Secretaría, previo el pago de las expensas que por Ley correspondan y a costa de la parte demandante, principal y acumulada en el presente 4 Archivo 36 Cdo medidas cautelares – expediente J. 35 Cto 2 Radicado N.º 11001 3103 035 2021 00179 02 proceso, se expida copia autenticada del auto adiado 3 de junio de 2021 (consecutivo 002, C02MedidasCautelares) con la respectiva constancia de ejecutoria y copia de la presente decisión judicial.

SEXTO: CONDENAR en costas y perjuicios a los solicitantes del embargo sobre el automotor identificado con placa HIW528 y en beneficio de FINANZAUTO S.A. BIC. Las primeras, liquídense por Secretaría, teniendo como agencias en derecho la suma de $1.000.000. Las segundas tásense en la forma y términos del artículo 283 del CG del P.”5 2.2. Ante la decisión adoptada, los apoderados de las demandantes, tanto principal como acumulada interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación: 2.2.1.

La apoderada de la señora Magdalena Contreras Hernández – demandante acumulada – recurrió la decisión6 con el fin de obtener la modificación de dos items específicos, así: i) En primer lugar, solicitó se aclarará el numeral sexto de la parte resolutiva, argumentando que la condena en costas y perjuicios por el levantamiento del embargo del vehículo con placas HIW 528 no debe aplicarse a su representada, dado que no fue quien solicitó dicha medida cautelar, conforme lo dispone el artículo 597 del Código General del Proceso.

Y, ii) En segundo término, requirió la revocatoria del numeral tercero de la providencia, a efectos de mantener el embargo de remanentes decretado el 4 de junio de esa anualidad7, al considerar que su levantamiento carece de sustento legal, pues las normas citadas (Ley 1676 de 2013 y Decreto 1835 de 2015) no modifican la aplicación del artículo 466 del Código General del Proceso, que permite embargar bienes del demandado en otros procesos. 2.2.2.

Por su parte, el abogado actor - demanda principal -, en la misma línea, pretende se revoque la decisión8, para lo cual adujó que conforme lo establece el artículo 466 ibidem, disposición que no ha sido modificada, permite perseguir la totalidad de los bienes que posea el deudor en determinado proceso, a más de que no «existe norma o solicitud alguna para que se revoque el embargo de remanentes que puedan resultar en el proceso 11001 4003 005 2022 00961 00»9 Expediente digital.

Cuaderno “01PrimeraInstancia”. Carpeta “C02MedidasCautelares”. Archivo 036. Expediente digital. Cuaderno “01PrimeraInstancia”. Carpeta “C02MedidasCautelares”. Archivo 037. 7 Expediente digital. Cuaderno “01PrimeraInstancia”. Carpeta “C02MedidasCautelares”. Archivo 027. 8 Expediente digital. Cuaderno “01PrimeraInstancia”. Carpeta “C02MedidasCautelares”.

Archivo 038. 9 Expediente digital. Cuaderno “01PrimeraInstancia”. Carpeta “C02MedidasCautelares”. Archivo 038. 5 6 3 Radicado N.º 11001 3103 035 2021 00179 02 2.3. Por auto del 30 de septiembre pasado, se mantuvo incólume la decisión, al considerar que, «en el auto objeto de reproche, además de explicar las circunstancias fácticas y legales de lo ocurrido, dejó en claro, con suficiencia normativa, la procedencia de los embargos que aquí fueron ordenados y del porque se hizo necesario esa medida»10, y, concedió la alzada objeto de estudio.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ib. 3.2. Para desatar la alzada se hace necesario memorar que, las medidas cautelares están revestidas de gran importancia, dado que éstas constituyen un mecanismo procesal diseñado para garantizar la efectividad de las decisiones judiciales, ya sean de carácter personal o patrimonial.

En este último ámbito, su finalidad es preservar el patrimonio del obligado, asegurando que éste pueda responder a las pretensiones del demandante y mitigando los posibles efectos adversos derivados de la duración del proceso. Por su esencia, estas medidas son de carácter instrumental o garantista, tienen naturaleza provisional y temporal, pueden ser modificadas según las circunstancias y siempre están supeditadas al proceso principal11.

En línea con ello, el legislador previó para ejecutar dichas garantías en el canon 599 del Código General del Proceso, el embargo y secuestro de los bienes del ejecutado, empero, también introdujo con ella la prelación de créditos. Dicha figura es una manifestación del principio según el cual el patrimonio del deudor constituye la garantía común de todos sus acreedores, conforme lo establece el artículo 2492 del Código Civil.

Esta disposición señala que la totalidad de los bienes del obligado respaldan las deudas a su cargo, permitiendo a los acreedores su persecución en caso de incumplimiento. No obstante, cuando los activos del deudor resultan insuficientes para cubrir la totalidad de sus obligaciones, entra en juego la prelación de créditos, mecanismo que establece un orden de preferencia para ciertos acreedores, con el propósito de salvaguardar los intereses de aquellos que, por su condición particular, requieren un Expediente digital.

Cuaderno “01PrimeraInstancia”. Carpeta “C02MedidasCautelares”. Archivo 042. Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC-3917 de 2020. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00832-00. 10 11 4 Radicado N.º 11001 3103 035 2021 00179 02 trato prioritario frente a los demás12.Con ello, el canon 597 del estatuto procesal, permite el levantamiento de la medida, “sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria”, tal norma, agrega una nota de vigencia la cual nos refiere que: “Por 'prenda' entiéndase 'garantía mobiliaria' según lo dispuesto en la Ley 1676 de 2013, 'por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias', publicada en el Diario Oficial No. 48.888 de 20 de agosto de 2013.

Destaca el editor el siguiente aparte del artículo 3 de la Ley 1676 de 2013(…) ' Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda, (…), dichas figuras se considerarán garantías mobiliarias y se aplicará lo previsto por la [mencionada] ley'”13. Ahora bien, en lo que toca con las garantías mobiliarias, el artículo 48 de la ley 1676 de 2013 – “Por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias” – indica que: “ARTÍCULO

48. PRELACIÓN ENTRE GARANTÍAS CONSTITUIDAS SOBRE EL MISMO BIEN EN GARANTÍA. La prelación de una garantía mobiliaria sin tenencia, incluyendo la de sus bienes derivados o atribuibles, constituida de conformidad con esta ley, así como los gravámenes surgidos por ministerio de la ley, judiciales y tributarios, se determina por el momento de su inscripción en el registro, la cual puede preceder al otorgamiento del contrato de garantía. Una garantía mobiliaria que sea oponible mediante su inscripción en el registro, tendrá prelación sobre aquella garantía que no hubiere sido inscrita.

Respecto de garantías cuya oponibilidad frente a terceros de conformidad con lo previsto en esta ley, ocurre por la tenencia del bien o por el control sobre la cuenta de depósito bancario, la prelación se determinará por el orden temporal de su oponibilidad a terceros. Si la garantía mobiliaria no se inscribió en el registro, su prelación contra otros acreedores garantizados con garantías mobiliarias no registradas será determinada por la fecha de celebración del contrato de garantía” (Subrayado fuera de texto) Siendo así, en armonía con la precitada ley, el Decreto 1835 de 2015 Por el cual se modifican y adicionan normas en materia de Garantías 12 Corte Constitucional.

Sentencia C-145 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Expediente D-12250. Ley 1564 de 2012. Congreso de la República. Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Artículo 597. Nota de vigencia. Secretaria del Senado. 13 5 Radicado N.º 11001 3103 035 2021 00179 02 Mobiliarias al Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015, y se dictan otras disposiciones- esbozó que: «ARTÍCULO 2.2.2.4.2.78.

Gravámenes judiciales y tributarios. Las medidas cautelares decretadas y practicadas en procesos en curso con anterioridad al momento de la entrada en vigencia de la Ley 1676 de 2013, no requerirán del registro al que se refiere el artículo 85 de la mencionada ley y su prelación se sujetará a las reglas vigentes en el momento en que se decretó la medida.

El momento en que se decretó o practicó la medida, determinará su prelación frente a gravámenes judiciales o tributarios y garantías inscritas en vigencia de la Ley 1676 de 2013. A partir de la vigencia de la Ley 1676 de 2013, a efectos de determinar su prelación, todos los gravámenes judiciales y tributarios sobre bienes muebles, decretados con posterioridad, deberán ser inscritos en el Registro de Garantías Mobiliarias» (Se subraya) De la misma forma, y puesto que los reparos se enfocan en los remanentes, se hace necesario citar el numeral 3° del precepto 70 de la ley 1676 de 2013, que establece: “Artículo 70. aplicación del producto de la venta de los bienes en garantía. El producto de la venta de los bienes objeto de la garantía se aplicará de la siguiente manera: (…) 3.

El remanente, si lo hubiere, se entregará deducidos los gastos y costos, a otros acreedores inscritos, al deudor o al propietario del bien, si fuere persona distinta al deudor, según corresponda, para lo cual se constituirá un depósito judicial a favor de quien corresponda y siga en turno, cuyo título se remitirá al juzgado correspondiente del domicilio del garante” (Subrayado extratextual) 3.3.

Caso concreto Descendiendo al sub exámine, se observa que los reparos a la providencia confutada se encaminan a verificar por parte de esta Sala Unitaria si era o no procedente el levantamiento del remanente en el proceso 11001 14003 005 2022 00961 00, el cual cursa en el Juzgado 5 Civil Municipal de Bogotá. Desde ya advierte esta Magistratura la prosperidad de los reparos, pues como ya se determinó según la normatividad aplicable, el levantamiento 6 Radicado N.º 11001 3103 035 2021 00179 02 de la medida era procedente dada la situación jurídica del vehículo, para ello, se realizará un recuento de lo surtido en este trámite procesal, así: Se tiene que, mediante auto del 3 de junio de 2021, se decretó entre otras cosas, el embargo de los vehículos HIW-528 y DDQ-775: Seguidamente, el 12 de julio de 2021, los Servicios Integrales para la Movilidad – SIM, remitió Certificado de Libertad y Tradición Nro.

CT902127529 en el que se identificó como propietaria a la señora Martha Liliana Blanco Noguera, y que dicho vehículo se encontraba con prenda a favor de Finanzauto S.A. BIC, así como la inscripción de la medida cautelar decretada: 7 Radicado N.º 11001 3103 035 2021 00179 02 Con posterioridad, con auto del 1 de septiembre de 2022, se procedió a ordenar la notificación del acreedor prendario, dada la situación jurídica del mismo, como se observa en el siguiente pantallazo.

Por consiguiente, el 17 de noviembre de 2022, Finanzauto S.A. BIC presenta escrito manifestando que, dicha entidad inició proceso de pago directo, el cual cursa ante el Juez 5 Civil Municipal de Bogotá, resaltando su garantía y prelación, así como la inscripción del crédito ante Confecámaras para que fuere oponible a terceros, solicitando que “Conforme a lo dispuesto en los artículos 462 y 468 del C.G.P, se levante la medida de embargo proferida por el despacho en caso de haberla, toda vez que FINANZAUTO S.A tiene mejor derecho y prevalencia sobre el vehículo de placas HIW528, y sobre el cual se viene adelantado el trámite de pago directo ”, aportando para ello, contrato de garantía mobiliaria del 25 de julio de 2019: 8 Radicado N.º 11001 3103 035 2021 00179 02 Contrato que fuera inscrito en el “Registro de Garantías Mobiliarias Formulario de Registro de Ejecución”, como se observa de este otro pantallazo Seguidamente, con auto del 4 de junio de 2024, se decretó el embargo de remanentes, así: 9 Radicado N.º 11001 3103 035 2021 00179 02 Así las cosas, se torna preciso indicar que, el precitado artículo 70 de la ley 1676 de 2013, no solo no prohíbe el embargo de remanentes, sino que además es claro en indicar que, si existieren remanentes, una vez descontados los gastos y costos, éstos se entregaran a otros acreedores inscritos, al deudor o al propietario del bien, si fuere persona distinta a aquél, según corresponda, para lo cual, se deberá constituir un depósito judicial a favor de quien corresponda en el orden de prelación, cuyo título será remitido al juzgado competente del domicilio del garante, en consecuencia, se revocará el ordinal 3°, parte resolutiva, del proveído confutado.

De otro lado, en cuanto al recurso propuesto en contra del ordinal sexto de la providencia recurrida, se tiene que, éste es claro al indicar que se condena en costas a los solicitantes de la medida de embargo sobre el automotor identificado con placa HIW528, más no a la parte demandante dentro del proceso acumulado. Se dice esto, por cuanto, revisado el plenario, se observa que dicha parte, deprecó las siguientes medidas, así: 10 Radicado N.º 11001 3103 035 2021 00179 02 De lo que se colige, que la sanción impuesta en el ordinal 6 del auto opugnado no va en contra de la parte demandante de la demanda acumulada, sino exclusivamente en contra de quien solicitó la aludida cautela sobre el rodante, debiendo así, mantener incólume el punto sexto de dicha providencia. 3.4.

Bajo los anteriores derroteros, se revocará parcialmente el auto opugnado en cuanto al ordinal tercero se refiere; confirmándose el punto sexto de la recurrida providencia. Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal sexto de la parte resolutiva del auto proferido el 14 de julio del año pasado (archivos 36 Cdo 2), por el Juez 35 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia, en cuanto a la condena en costas a los solicitantes de la medida de embargo del vehículo de placas HIW528 refiere. Y, REVOCAR lo atinente a “DEJAR sin valor o efecto el auto de 4 de junio de 2024, por el cual se decretó el embargo de remanentes o bienes que se lleguen a desembargar, en curso del trámite que conoce el Juzgado 5 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 110011400300520220096100”, para en su lugar, ORDENAR mantener incólume la cautela decretada mediante proveído del 4 de junio de 11 Radicado N.º 11001 3103 035 2021 00179 02 202414, por lo mencionado en la parte considerativa de este proveído SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER las diligencias a la autoridad de origen, una vez en firme este proveído, Por la Secretaría de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3bf5100dc6630a7e0bf5464aa2bb764dd6b720bdfa5c0b52dc84cae66e98b51a Documento generado en 29/01/2025 05:30:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14 Archivo 027 Cdo 2 12