TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024). REF: VERBAL DE IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA de SOCIEDAD PARALELA 91 S.A.S. contra EDIFICIO PARALELA 91 P.H. Exp. No. 030-2023-00319-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 24 de noviembre de 2023, mediante el cual el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá rechazó la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.- La Sociedad Paralela 91 S.A.S., en su calidad de comodatario y por intermedio de apoderado, formuló demanda verbal con miras a que se decrete la nulidad absoluta de las Actas de la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria, respectivamente, del Edificio Paralela 91 P.H. celebradas el 27 de agosto y 27 de diciembre de 2022. 2.- Mediante la providencia impugnada, la juez de primer grado rechazó de plano el libelo inicial al considerar que la demanda no se presentó en el término a que hace referencia el artículo 382 del Código General del Proceso.
En el criterio del juez a-quo la demanda debió formularse dentro de los dos meses siguientes al respectivo acto; no obstante, la acción se radicó el día 26 de junio de 2023. 3.- Inconforme con la reseñada decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando, en síntesis, que la ley fijó el término de caducidad de dos meses siguientes a su expedición, siempre y cuando no requieran registro y, como las actas báculo de la acción fueron publicadas y comunicadas a los copropietarios hasta el 16 de abril de 2023, el lapso de tiempo al que se hace alusión debe contarse desde el momento en que fue publicado el documento; encontrándose en su sentir presentada a tiempo la solicitud introductoria. 4.- Por auto del 16 de mayo del año que avanza la aquo confirmó su decisión, haciendo énfasis en que la Ley 1564 de 2012 derogó el inciso 2° del precepto 49 de la Ley 675 de 2001 que establecía que el término de caducidad daba inicio desde la comunicación o publicación del acta, siendo Exp.
No. 030-2023-00319-01. Pág.2 claro entonces que la oportunidad para opugnar las decisiones tomadas en la Asamblea comienza una vez se celebra la misma. En ese mismo proveído se concedió el recurso de alzada que se resuelve. II. CONSIDERACIONES 1.- La demanda es el más importante acto de postulación y, por lo tanto, ha de sujetarse a una serie de requisitos formales sin los cuales no puede ser admitida a trámite.
Debe colmar las exigencias de forma que lejos de traducir un criterio meramente formalista, garantizan eficazmente el derecho de contradicción, por razón que a través de ella expone el demandante la problemática jurídica que lo movió a concurrir a la administración de justicia; además, se debe precisar cuál es la medida de la tutela jurídica que reclama y por la que llama a responder al demandado, delimitando el litigio, sobre el cual el Estado tiene el deber de dispensar justicia no más que en lo que allí se pretende, salvo especiales eventos. 2.- El canon 382 del Estatuto Procesal, que regula el trámite de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios, señala que “la demanda (…) sólo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.
Si se tratare de acuerdos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción” (resalta el Tribunal). 3.- En el asunto sub-examine, la Juez de primer grado rechazó de plano la demanda, al considerar que había operado la caducidad de la acción enfilada a que se declare la nulidad de las actas de asamblea del edificio demandado celebradas los días 27 de agosto y 27 de diciembre de 2022.
Esbozado lo anterior, de entrada, sin mayores disquisiciones habrá de confirmarse la providencia cuestionada al encontrarse ajustada a derecho comoquiera que, el interesado contaba con dos meses contados a partir del día siguiente del acto, es decir, para el caso examinado desde el 28 de agosto al 28 de octubre de 2022 para el primero y, 28 de diciembre de 2022 al 28 de febrero de 2023, para interponer la demanda; palmario es entonces que para el 15 de junio de 2023, fecha en la que se radicó1 la solicitud el término pluricitado había fenecido. 3.1.- Contrario a lo afirmado por el opugnante, memórese que la nulidad pretendida recae sobre las actuaciones y decisiones efectuadas en las asambleas, de manera que la fecha en que se elabore el acta, se publique y/o se comunique la misma se torna irrelevante en este caso; ya que el objeto de disputa no es el documento en sí mismo, sino las determinaciones tomadas en la asamblea en cuestión, pues serán éstas las que, de ser el caso, el juez de conocimiento analizará si se acompasan a la norma sustantiva aplicable. 1 Folio 03 archivo digital 005 cuaderno principal Exp.
No. 030-2023-00319-01. Pág.3 4.- Tan es así que como resaltó la juez de primer grado, el literal c) del artículo 626 del Rituario Procesal, derogó el inciso segundo del precepto 49 de la Ley 675 de 2001, el cual sí fijaba que la impugnación sólo podía intentarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de comunicación o publicación del acta; entonces, es claro que si en nada hubiera cambiado ese requisito la norma no hubiera sido derogada. 4.1.- Y en todo caso, es de relevancia que no puede afirmarse que el “registro en el libro de actas” deba entenderse como aquel evento que excepciona la norma, pues el canon 47 de la citada Ley 675 establece que “En el libro de actas se dejará constancia sobre la fecha y lugar de publicación.”, pero nada dice sobre la exigencia de un registro de la misma para tomar esa calenda como inicio del conteo de los dos meses para incoar la acción de impugnación, so pena de caducidad.
Entonces, al desatender el plazo extintivo establecido en la Ley Adjetiva Procesal, implicaba, como así se declaró, la caducidad del derecho y por disposición legal tal verificación es oficiosa para rechazar la demanda2, como aquí ocurrió. 5.- Sobre este tópico -la caducidad- ha decantado el Máximo Tribunal en lo Civil: “(…) En relación [a] la caducidad ha dicho la Corte que ‘comprende la expiración (o decadencia) de un derecho o una potestad, cuando no se realiza el acto idóneo previsto por la ley para su ejercicio, en el término perentoriamente previsto en ella.
(…) Por consiguiente, desde esta perspectiva es inherente y esencial a la caducidad la existencia de un término fatal fijado por la ley (…), dentro del cual debe ejercerse idóneamente el poder o el derecho, so pena de extinguirse. ‘O, para decirlo en otros términos, acontece que la ley, sin detenerse a consolidar explícitamente una particular categoría, consagra plazos perentorios dentro de los cuales debe realizarse a cabalidad el acto en ella previsto con miras a que una determinada relación jurídica no se extinga o sufra restricciones fenómeno que, gracias a la labor de diferenciación emprendida por la doctrina y la jurisprudencia, se denomina caducidad. ‘[…] ‘El legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros. ‘Nótese, por consiguiente, cómo la caducidad descansa, en últimas, sobre imperativos de certidumbre y seguridad de ciertas y determinadas relaciones jurídicas, respecto de las cuales el ordenamiento desea, de manera perentoria, su consolidación, sin que ella deba concebirse como una sanción por abandono, ni haya lugar a deducir que envuelve una presunción de pago o cumplimiento de la obligación, como tampoco pretende interpretar el querer del titular del derecho. 2 Precepto 90 C.G.P. Exp.
No. 030-2023-00319-01. Pág.4 ‘De ahí que la expresión: ‘Tanto tiempo tanto derecho’, demuestre de manera gráfica sus alcances, esto es, que el plazo señala el comienzo y el fin del derecho o potestad respectivo, por lo que su titular se encuentra ante una alternativa: o lo ejercitó oportunamente o no lo hizo, sin que medie prórroga posible, ni sea viable detener la inexorable marcha del tiempo.’ [Sentencia del 23 de septiembre de 2002, exp. 6054, reiterada en la de 4 de agosto de 2010, exp. 200701946-00, y en la de 31 de octubre de 2012, exp. 11001-0203-000-2003-00004-01]» (CSJ SC, 11 jul. 2013, Rad. 2011-01067-00, citada en SC2313-2018 jun. 25 de 2018, Rad. 2012-01848-00).”3 6.- En ese orden de ideas, se colige que el auto apelado debe confirmarse.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto de fecha 24 de noviembre de 2023, proferido en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, por las razones aquí esbozadas. 2.- CONDENAR en costas a La Sociedad Paralela 91 S.A.S. En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de un (1) smmlv. Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO 3 Sentencia SC588-2020 – Magistrado Ponente: Ariel Salazar Ramírez