1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 I.IDENTIFICACIÓN INTERVINIENTES DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES Cartagena de Indias, D. T y C; veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Magistrado Ponente ORDINARIO LABORAL 13001310500520220002201 ALFREDO JOSÉ CAMARGO FERRER ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ADMINITRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PORVENIR S.A. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA TEMA: AUTO RECHAZA SOLICITUD DE TERMINACIÓN DEL PROCESO Y NIEGA RECURSO DE CASACIÓN. 1.- OBJETO Ingresa al despacho el proceso ordinario laboral, instaurado por ALFREDO JOSÉ CAMARGO FERRER contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A, con el fin de estudiar la solicitud incoada por el representante legal judicial de la AFP demanda Porvenir S.A., asi como su recurso extraordinario debidamente interpuesto.
2. DE LA SOLICITUD El apoderado judicial de la demandada solicita que con ocasión de la entrada en aplicación del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 se declare la terminación del proceso de la referencia, dado que se ha configurado una carencia de objeto, por inexistencia de la litis. Menciona el solicitante que, la Ley 2381 de 2024 permite implementar una herramienta administrativa para que los afiliados realicen su traslado de régimen,sin sujeción a las restricciones antes previstas en el literal E artículo 13 de la Ley 100 de 1993- modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2023.Indica que, la norma 2381 de esta anualidad tiene el espíritu de facilitar el traslado de régimen usando la oportunidad establecida en el artículo 76 y que una vez verificado los requisitos legales exigidos, esto conllevaría a una carencia de objeto del proceso en curso.
De manera subsidiaria, pide que se requiera a la parte actora para que haga uso de la oportunidad administrativa de traslado. También, se encuentra dentro del plenario, recurso de casación interpuesto por la demandada AFP Porvenir S.A. contra la sentencia de segunda instancia. 3. CONSIDERACIONES El artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 en efecto concede a las personas que reúnan más de 750 semanas cotizadas en el caso de las mujeres y 900 para el caso de los hombres y que le falten menos de 10 años para obtener la edad de pensión, la facultad para hacer uso del traslado de régimen respecto a la normatividad anterior.
Que los afiliados interesados tendrán dos años a partir de la promulgación para hacer uso de posibilidad. Es importante destacar que, la promulgación de dicha Ley data del 16 de julio de hogaño, fecha en que fue publicada por el diario oficial 528191. 1 https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=157740 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 Ahora bien, encuentra este Despacho que una vez estudiado las formas de terminación anormal del proceso establecidas en los artículos 312 y ss.
Del CGP 2 la solicitud incoada no se acompasa a lo allí establecido. Recuérdese que la forma ordinaria de terminación del proceso es la sentencia judicial emitida por la autoridad competente y entre las formas anormales se encuentran la transacción, el desistimiento de las pretensiones y el desistimiento tácito; en los procesos ejecutivos se tiene el pago de la obligación como una forma de finalizar la litis.
No cabe duda de que, las causales de terminación del proceso son taxativas y están consagradas en el CGP como se dijo en el párrafo previo. Ahora, el Decreto 1225 de 2024 a través del cual se reglamenta el parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 57, 75 y 76 de la Ley 2381 de 2024, en su artículo 21 numeral 2 estableció que; “Terminación de procesos litigiosos.
Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que el demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio”.
Para esta Sala, el decreto en comento no ha establecido una nueva causal de terminación del proceso que se agregue a las enlistadas en el artículo 312 del CGP, sino que facultó al director del proceso a que decrete la terminación del proceso si lo estima procedente, atendiendo a determinadas circunstancia, es decir, es una facultad discrecional del Juez finalizar el proceso mediante dicha figura.
Resulta oportuno indicar que, este Tribunal se aparta de la facultad discrecional otorgada, por cuanto lo indicado por la reciente normativa no configura una adición al CGP sobre causales de terminación del proceso y, tampoco existen pronunciamientos jurisprudenciales consolidados, que permitan considerar que esta figura es una forma de terminación del proceso.
Descendiendo al caso de marras, se encuentra que la solicitud de terminación no se encuadra en ninguna de los supuestos jurídicos antes mencionados, por lo que deberá rechazarse. En cuanto a la solicitud subsidiaria, consistente en requerir al demandante a que haga uso del trámite administrativo sugerido, el Despacho no la considera procedente por las mismas razones expuestas previamente, esto es, que se trata de una facultad que la nueva ley le otorga al afiliado, luego no puede esta judicatura entrar a realizar imposiciones en ese sentido.
En los anteriores términos esta Sala, rectifica su postura únicamente respecto a vigencia de la norma invocada y se confirma la de no procedencia de la terminación del proceso. Por lo anterior, se rechazará la solicitud de la demanda Porvenir S.A. DEL RECURSO DE CASACIÓN: Para la Concesión del recurso de casación, se exigen cuatro (4) requisitos a saber: 1.
Que se interponga en juicio de naturaleza ordinaria. 2. Que sea contra una sentencia definitiva o inhibitoria. 3. Que sea instaurado dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación (art. 88 del CPT, modificado D.L.526764, artículo 62). 2 Aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS. 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 4.
Que la parte que lo interponga tenga interés jurídico y económico, siendo este último superior a ciento veinte (120) veces el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (Art. 86 CPT, modificado L. 1395, Art. 48), lo que equivale para el año 2024 estando fijado el salario mínimo mensual en $1.300.000.00 a la suma de $156.000. 000.00 vigente para la fecha de la sentencia de segunda instancia. Examen de los requisitos: En el caso en estudio se advierte que los tres primeros requisitos se cumplen, ya que el proceso es de naturaleza ordinaria, el recurso se interpuso contra la sentencia de segunda instancia, dentro de los quince días siguientes al de la última notificación. Respecto del interés jurídico económico para recurrir, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante auto AL2726-2023, expresó: “Que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre.
En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas.” En las sentencias de primera y segunda instancia se Declaró la ineficacia del traslado realizado por la actora al fondo privado, y ordenó a la AFP Porvenir el traslado de los aportes pensionales, junto con los rendimientos financieros, bonos pensionales, gastos de administración sin descuento, seguros provisionales, garantías de pensión mínima a COLPENSIONES, de forma indexada.
Es oportuno rememorar que los recursos a devolver que figuran en la cuenta individual de ahorro son de propiedad exclusiva del afiliado, tal como lo ha expuesto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencias CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805-2018, CSJ AL2079-2019, y CSJ AL4607-2022. Por ello, respecto a dichos valores no puede predicarse la existencia de un perjuicio económico de la AFP, dado que, los conceptos cuya devolución se ordenan, no afectan su peculio.
Ahora, en cuanto a los montos que no integran la cuenta de ahorro individual del afiliado, como lo son los gastos de administración sin descuento, seguros provisionales, garantías de pensión mínima si pudiesen llegar a ser una carga económica para los fondos privados de pensiones, siempre que logren acreditar los montos aplicados en dichos conceptos y así lo ha sostenido la H Corte Suprema de Justicia en proveídos CSJ AL1587 de 2023, CSJ AL 2302 de 2024 y AL7094 de 2024.
Dicho lo anterior, encuentra esta Sala de decisión que si bien en la sentencia de primera instancia confirmada por este Tribunal se ordenó la devolución de los rubros de gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de pensión mínima indexados, los cuales pueden representar el perjuicio económico de la recurrente, no es menos cierto que, dicha AFP no logró acreditar en esta instancia los montos aplicados por tales conceptos, como enseña la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Por ello, no se concederá el recurso de casación impetrado por AFP Porvenir S.A. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Laboral.
RESUELVE
4 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 PRIMERO: RECHAZAR LA SOLICITUD incoada por la parte demandada PORVENIR S.A., conforme a las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la demandada PORVENIR S.A. contra la sentencia de segunda instancia, proferida por esta Corporación, por las razones dadas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 329006a5a51a899b640be193cbfa5dcd71cee965f4e5dfe54ea807b5bb4a5bac Documento generado en 26/02/2025 09:57:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica