TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAGISTRADO: DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Rad. 76001-31-03-015-2019-00037-02 1.- Proviene del Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali, comisionado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, el proceso reivindicatorio incoado por la señora Gloría María del Socorro Mendoza frente a los señores Alejandro Ramírez Montoya y Marco Aurelio Ramírez Rojas, para conocer del supuesto ‘recurso de apelación’ que interpuso el mandatario judicial de la parte demandada frente al auto emitido de manera verbal el 21 de mayo de 2024, mediante el cual rechazó la solicitud de nulidad por indebida notificación por él presentada. 2.- Sin embargo, no puede pasar inadvertido el lamentable desvarío en que incurre dicho profesional del derecho, pues se limitó a expresar que «present[a] recurso de apelación»1, no obstante, ningún reparo, razón o argumento adujo, omisión que impide a esta Magistratura que emita un pronunciamiento de fondo al respecto.
Véase por qué: Cumple memorar que, conforme el precepto 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que “el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, al paso que el numeral 3° del artículo 322 de la normativa ibídem disciplina que las inconformidades planteadas por el opositor deben enfilarse a aniquilar o derruir la decisión de mérito.
Su fundamento y soporte debe girar en torno a las cuestiones blandidas por el funcionario de primer grado, para que el superior corrija o enmiende los yerros en los que aquel pudo incurrir, ya sea para modificar, ora revocar, según sea el caso, siendo rutilante como dogma jurídico, atendiendo la razón y la lógica, que no se revisa lo que no ha sido objeto de crítica, quedando incólume lo que no se disputa, como así emerge de la aplicación del principio ‘tantum devolutum quantum apelatum’2, según el cual: ‘el juicio de apelación no debe conocer sino de aquello de lo cual se ha apelado’, salvo ciertas excepciones.
En armonía con los anteriores enunciados legales, el incumplimiento de ‘sustentar’ en debida forma el recurso de apelación genera consecuencias adversas para el interesado, por ejemplo, la facultad del juez ad quem para declarar inadmisible el recurso. Así, la correcta sustentación del 1 Expediente: 76001310301520190003702, Archivo: 33 AUDIO DILIGENCIA JUDICIAL No. 280 DEL 21-05-2023- FOLIO 46, Min: 52:38. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria.
Sentencia de 8 de septiembre de 2009. M. P. Dr. Edgardo Villamil Portilla. Declarativo - Apelación de Auto Gloría María del Socorro Mendoza Vs. Alejandro Ramírez Montoya Rad: 76001-31-03-015-2019-00037-02 2 recurso frente a la providencia que se cuestiona se constituye en una carga procesal para quien depreca el mecanismo impugnativo, como se reseñó en precedencia. Y es que, observadas las cosas en su verdadera dimensión y asignándole su correcto alcance, no abriga dubitación de ningún género que la ausencia total de razones impugnativas impide que exista el ‘proceso dialéctico’ que demanda el recurso de alzada, pues, como se mencionó en líneas pretéritas, la competencia del superior funcional se encuentra acotada a resolver las inconformidades izadas por el apelante frente a la providencia de primera instancia, en ese contexto, cuando la parte apelante incumple con esta carga, no puede ser formulada o corregida por el superior, so pretexto de amplias y benévolas interpretaciones, pues una hermenéutica contraria nos llevaría impropiamente a desnaturalizar los trámites y procedimientos, y a arrogarnos una competencia de configuración que nos es ajena.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el apelante no esgrimió argumento de inconformidad [fáctico o jurídico] contra el auto que dice atacar [rechazo de la solicitud de nulidad por indebida notificación], en estricto derecho, se tornaría inocuo cualquier tipo de pronunciamiento en esta instancia superior, distinto a lo aquí dicho. A riesgo de fatigar, itérese que, de conformidad con el artículo 328, es el recurrente quien confina el objeto de la apelación, y marca el derrotero y los límites de competencia al juzgador de segunda instancia, por lo tanto, debía señalar concretamente su disconformidad con la decisión fustigada y solicitar su restablecimiento; por manera que, ante la ausencia de reproche a los fundamentos fácticos y jurídicos que condujeron a la decisión reprochada, frustra la posibilidad que el superior funcional pueda examinarlo, pues en últimas no existe nada que modificar o corregir, que valga exaltar, es el objeto de la competencia funcional. 3.- Conclusión: Se declarará inadmisible el supuesto ‘recurso de apelación’ interpuesto contra el auto recurrido, según previsiones del inciso 2º del artículo 326 del Código General del Proceso.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil Singular,
RESUELVE
DECLARAR INADMISIBLE el supuesto ‘recurso de apelación’ presentado frente al auto de procedencia y fecha anotadas.
NOTIFÍQUESE HOMERO MORA INSUASTY Magistrado