3 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DIAZGRANADOS. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI RAD. INTERNO: 60.949 RAD. ÚNICO: 080013105011201100165 DEMANDANTE: MARTHA INES URIBE CAMARILLO DEMANDADO: EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL I.S.S., LA E.S.E JOSE PRUDENCIO PADILLA -REPRESENTADA POR FIDUAGRARIA S.A.-, LA FIDUPREVISORA - LA NACIÓN -MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
En Barranquilla, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante el día 27 de noviembre de 2020, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2020, proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.
ANTECEDENTES La señora MARTHA INES URIBE CAMARILLO promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES -PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL I.S.S., LA E.S.E JOSE PRUDENCIO PADILLA -REPRESENTADA POR FIDUAGRARIA S.A.-, LA FIDUPREVISORA - LA NACIÓN -MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO pretendiendo que se declare que, entre las partes existió un contrato de trabajo que inició el 23 de octubre de 1.996.
Que se declare que la demandante se encuentra afiliada a la organización sindical SINTRALSS y es beneficiaria de las prerrogativas establecidas en la CCT regente en el entonces ISS. Que se declare que la actora ejerció funciones y cargo en calidad de trabajador oficial. Que se declare que la ESE JOSE PRUDENCIA PADILLA vulnera los derechos sociales fundamentales del actor desmejoramiento salarial y demás prestaciones sociales-.
Que se declare que la actora prestó un tiempo de servicios de 11 años, 7 meses y 6 dias en favor del ISS y la ESE JOSE PRUDENCIA PADILLA. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al otrora ISS y la Y ESE JOSE PRUDENCIA PADILLA, con cargo a la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA. CRÉDITO PÚBLICO- a reconocer y pagar al demandante la retroactividad de las cesantías hasta el año 2.001, 3 aplicándole los salarios y factores legales causados a dicha fecha; intereses sobre las cesantías, vacaciones y primas de vacaciones conforme al salario realmente devengado a la fecha del finiquito laboral con el ISS, primas legales y extralegales conforme al verdadero salario.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2017, resolvió lo siguiente: “1. DECLARAR prósperas las excepciones de fondo de falta de competencia y jurisdicción propuestas por las accionadas. 2.
( )” Contra la mentada decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue concedido por el A quo y bajo ese contexto, esta Corporación desató los referidos medios de impugnación a favor de esta última mediante sentencia judicial de fecha 20 de noviembre de 2020, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO -1°- de la parte resolutiva de la sentencia de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2.017), proferida por la señora Juez Once -11- Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora MARTHA INES URIBE CAMARILLO contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES -PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL I.S.S., LA E.S.E JOSE PRUDENCIO PADILLA -REPRESENTADA POR FIDUAGRARIA S.A.-, LA FIDUPREVISORA S.A., - LA NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y, en su lugar se dispone: "PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación postulada por las demandadas.
En consecuencia, ABSOLVER a las entidades demandadas de las pretensiones dirigidas en su contra por la señora MARTHA INES URIBE CAMARILLO."
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de primer nivel en todo lo demás.
TERCERO: Las costas de la segunda instancia corren a cargo de la demandante por resultar vencida, tásense en su oportunidad. Como antecedente procesal, obra en el expediente informe secretarial remitido por la secretaria de la Sala Laboral vía correo electrónico el día 11 de mayo del presente año, mediante el cual se puso en conocimiento al despacho que se encontraba pendiente por resolver el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Igualmente, que se procedió con la digitalización del proceso y el respectivo cargue en la plataforma SGDE al percatarse de la omisión respectiva, procede la Sala a pronunciarse sobre el referido recurso. CONSIDERACIONES Pues bien, la viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;
(ii) se 3 instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;
(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021). La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.
En desarrollo del requisito quinto, antes enunciado, resulta imperioso recordar que para la procedencia del recurso de Casación debe estudiarse: • El interés jurídico para recurrir en casación. • La cuantía del negocio. El interés jurídico para recurrir en casación lo constituyen aquellas pretensiones de las cuales no se conforma el recurrente, o que no le fueron favorables.
Para el demandado, el interés jurídico para recurrir está constituido por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente le perjudiquen. Así mismo, ello va muy relacionado con la interposición del recurso de apelación, pues no podrá prosperarle la admisión del recurso de casación interpuesto por quien no apeló la sentencia de primera instancia, cuando haya sido confirmada en segunda instancia. Así las cosas, no tendrán interés jurídico para recurrir la parte que se conforma con dicha decisión, a menos que se haya surtido el grado jurisdiccional de consulta por resultarle adversa la decisión de primer grado.
Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del 3 fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022). Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).
Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello. Así pues, el interés económico de la parte demandante se traduce en el reconocimiento de la retroactividad de las cesantías con sus respectivos intereses, vacaciones y prima de vacaciones conforme al último salario devengado, cuya liquidación de conformidad al cálculo elaborado por el actuario adscrito a esta Corporación, arrojan los siguientes guarismos: Año 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 IPC Mesadas 1 Mesadas 2 6,49% 5,50% 4,85% 4,48% 5,69% 7,67% 2,00% 3,17% 3,73% 2,44% 1,94% 3,66% 6,77% 5,75% 4,09% 3,18% 3,80% 1.201.984,00 1.279.992,76 1.350.392,36 1.415.886,39 1.479.318,10 1.563.491,30 1.683.411,09 1.717.079,31 1.771.510,72 1.837.588,07 1.882.425,22 1.918.944,27 1.989.177,63 2.123.844,96 2.245.966,04 2.337.826,05 2.412.168,92 2.503.831,34 792.204,00 409.780,00 26/06/2003 843.618,04 436.374,72 1/01/2004 890.017,03 460.375,33 1/01/2005 933.182,86 482.703,54 1/01/2006 974.989,45 504.328,65 1/01/2007 1.030.466,35 533.024,95 1/01/2008 1.109.503,12 573.907,97 1/01/2009 1.131.693,18 585.386,13 1/01/2010 1.167.567,85 603.942,87 1/01/2011 1.211.118,14 626.469,94 1/01/2012 1.240.669,42 641.755,80 1/01/2013 1.264.738,40 654.205,87 1/01/2014 1.311.027,83 678.149,80 1/01/2015 1.399.784,41 724.060,54 1/01/2016 1.480.272,02 765.694,02 1/01/2017 1.540.815,14 797.010,91 1/01/2018 1.589.813,07 822.355,86 1/01/2019 1.650.225,96 853.605,38 1/01/2020 Totales Diferencia F. Inicio F. Final Dias Cesantias 31/12/2003 31/12/2004 31/12/2005 31/12/2006 31/12/2007 31/12/2008 31/12/2009 31/12/2010 31/12/2011 31/12/2012 31/12/2013 31/12/2014 31/12/2015 31/12/2016 31/12/2017 31/12/2018 31/12/2019 20/11/2020 185 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 320 210.581,39 1.279.992,76 1.350.392,36 1.415.886,39 1.479.318,10 1.563.491,30 1.683.411,09 1.717.079,31 1.771.510,72 1.837.588,07 1.882.425,22 1.918.944,27 1.989.177,63 2.123.844,96 2.245.966,04 2.337.826,05 2.412.168,92 2.225.627,86 31.445.232,46 Intereses de Cesantias 12.985,85 153.599,13 162.047,08 169.906,37 177.518,17 187.618,96 202.009,33 206.049,52 212.581,29 220.510,57 225.891,03 230.273,31 238.701,32 254.861,39 269.515,92 280.539,13 289.460,27 237.400,30 3.731.468,94 Primas Vacaciones Total 210.581,39 1.279.992,76 1.350.392,36 1.415.886,39 1.479.318,10 1.563.491,30 1.683.411,09 1.717.079,31 1.771.510,72 1.837.588,07 1.882.425,22 1.918.944,27 1.989.177,63 2.123.844,96 2.245.966,04 2.337.826,05 2.412.168,92 2.225.627,86 31.445.232,46 105.290,69 639.996,38 675.196,18 707.943,20 739.659,05 781.745,65 841.705,54 858.539,65 885.755,36 918.794,04 941.212,61 959.472,14 994.588,82 1.061.922,48 1.122.983,02 1.168.913,03 1.206.084,46 1.112.813,93 15.722.616,23 539.439,32 3.353.581,04 3.538.027,99 3.709.622,35 3.875.813,43 4.096.347,22 4.410.537,05 4.498.747,79 4.641.358,09 4.814.480,75 4.931.954,08 5.027.633,99 5.211.645,39 5.564.473,79 5.884.431,03 6.125.104,26 6.319.882,57 5.801.469,95 82.344.550,08 Del guarismo anterior, se observa que el interés económico de la parte demandante asciende la suma de $82.344.550,08 monto que resulta ser inferior a la cuantía requerida de 120 SMMLV para el año 2020 ($105.336.360) fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia, motivo por el cual no se concederá el recurso extraordinario de casación por ella interpuesto.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 3 20 de noviembre de 2020, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, Continúese con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente 60.949 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Ausencia Justificada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d97f654e54ddb1108786ec7c77adca6d6d36ff6934cdc18c35b56fc98b5b6809 Documento generado en 11/05/2026 03:43:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica