REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Radicado Instancia Decisión Insolvencia persona natural comerciante Franci Stella Santa Alvarán 11001 31 03 004 2019 00360 01 Segunda instancia – quejaDeclara bien denegado Se procede a decidir lo pertinente en relación con el trámite del recurso de queja promovido por el apoderado judicial de los acreedores Ivone del Carmen Ramírez Calderón, Ernesto Ardila Forero y Cesar Leonardo Ardila Forero, contra el proveído de fecha 22 de enero de 20251, mediante el cual no se concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente frente a lo decidido en auto del 28 de octubre de 20242. 1.
Antecedentes 1.1. En la mencionada determinación el a quo requirió a la insolvente para cumplir una carga procesal impuesta en pretérita oportunidad y para ello, señaló que el inventario de bienes y la calificación y graduación de créditos y derechos de voto no fueron objetados, por lo que a través de apoderado judicial formularon los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden3.
Ambos remedios fueron desatados de forma adversa; el subsidiario, tras considerar que “…el recurso de alzada no se 1 Fl. 668-671 Archivo01C01Principal Carpeta. 001PrimeraInstancia. 2 Fl. 649 Archivo01C01Principal Carpeta. 001PrimeraInstancia. 3 Fl. 650 a 657 Archivo01C01Principal Carpeta. 001PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 004 2019 00360 01 encuentra contemplado para los asuntos que han planteado los recurrentes, acorde con lo previsto en el parágrafo del artículo 6 de la ley 1116 de 2006, no será este concedido”4. 1.2.
Inconforme con lo decidido, el apoderado de los referidos recurrentes propuso los recursos de reposición y queja, principal y subsidiario respectivamente5, fincados en que conforme al numeral 4º del parágrafo del artículo 6º de la ley 1116 de 2006, es procedente la apelación del auto que rechace la solicitud de nulidad que es el objetivo de lo reclamado. 1.3.
El juez de primera instancia mantuvo la decisión y concedió la queja, tras señalar que “no le asiste razón alguna a la quejosa, en tanto, en cuanto, como bien puede advertirse, mediante publicación de 13 de marzo de 2024 (obrante a folio 416), se observa la publicación a través de un medio masivo, lo que desvirtúa lo aseverado”6. 2. Consideraciones 2.1.
Los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso indican que el recurso de queja procede cuando el juez de primer grado deniega la alzada, a fin de que el superior “lo conceda si fuere procedente”. Bajo este presupuesto normativo, el objetivo de la queja será examinar si es posible conceder o no el medio de impugnación vertical, de tal forma que el ad quem no tiene la facultad de pronunciarse sobre la parte motiva del proveído apelado.
La Corte Constitucional sobre el tema ha disciplinado que “[e]l Legislador cuenta con una amplia potestad de regular los procedimientos judiciales y dentro de ellos, definir aspectos como: (i) Fl. 668 a 671 Archivo01C01Principal Carpeta. 001PrimeraInstancia. Fl. 4 a 9 Archivo06ContinuacionDelPrincipal. Carpeta. 001PrimeraInstancia. 6 Archivo 35AutoDecideRecurso.
Carpeta. 001PrimeraInstancia. 4 5 Exp. 11001 31 03 004 2019 00360 01 el establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, así como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos ( )”7. Dicho de otra forma, el legislador hizo uso de su libertad de configuración legislativa para establecer las providencias susceptibles del recurso de apelación, lo cual no contraviene el principio de doble instancia en tanto “( ) como lo ha puesto de presente reiteradamente la Corte, dicho principio no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constitución, en su artículo 31, establece que el Legislador podrá consagrar excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es apelable o consultable”8. 2.2.
Tratándose de procesos de insolvencia, como el de marras, el parágrafo 1º del artículo 6º de la ley 1116 de 2006, establece que las “providencias que profiera el juez civil del circuito dentro de los trámites previstos en esta ley, solo tendrán recurso de reposición, a excepción de las siguientes contra las cuales procede el recurso de apelación, en el efecto en que respecto de cada una de ellas se indica”, entre la cuales ciertamente se encuentra lo concerniente a la decisión de nulidades procesales (#4º).
Examinada la taxativa lista que trae el indicado parágrafo, no halló el despacho incluida la decisión de tener por no objetada la graduación y calificación de créditos y derechos de voto; tampoco la encontró en disposición especial alguna. Igualmente, aquella determinación no se equipara a la prevista por el numeral 4º, porque esa causal hace referencia a la decisión Corte Constitucional, Sala Plena (11 de septiembre de 2019).
Sentencia SU-418 de 2019 [M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez]. 8 Corte Constitucional, Sala Plena (1 de febrero 2006). Sentencia C-046 de 2006 [M.P. ALVARO TAFUR GALVIS]. 7 Exp. 11001 31 03 004 2019 00360 01 de rechazar o decretar la nulidad, lo que no ocurre con la providencia cuestionada que refiere a cuestiones bien diferentes a declaratorias de nulidad procesales.
De manera que, para el caso sub judice, al no resultar susceptible del recurso de apelación lo concerniente a la decisión de tener por no objetada la graduación y calificación de créditos y derechos de voto, es palmario que acertó el juez de primer grado en no conceder la alzada subsidiaria a que se hizo mención, resolución que ciertamente no vulnera el principio de doble instancia, máxime que todo ello se encuentra cimentado en las condiciones fijadas por el legislador en el marco de las prerrogativas garantizadas por la Carta Política. 3.
Conclusión Así las cosas, el auto emitido el 28 de octubre de 2024 no admite recurso de apelación, por no encontrarse incluido en la relación del referido precepto 6º de la ley 1116 de 2006, ni en otra norma jurídica especial. Por lo tanto, se declarará bien denegado el medio de impugnación propuesto por la demandada, con imposición de las costas a que se refiere el artículo 365 # 1º del Código General del Proceso a cargo de la parte recurrente, dado que la contraparte se pronunció en punto al indicado recurso. 4.
Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
4.1. Declarar bien denegado el recurso de apelación en el asunto referenciado. Exp. 11001 31 03 004 2019 00360 01 4.2. Condenar en costas por el recurso de queja a los recurrentes, en favor de su contraparte que descorrió el traslado respectivo. Liquídense como lo prescribe la norma 366 ídem. Como agencias en derecho el suscrito magistrado señala la suma de dinero equivalente a un (1) s.m.m.l.v. al momento de la liquidación. Y remítanse las diligencias al despacho de origen.
Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4cef26e54c81356e736c27018cf9c1d56de384173f4b51499f17a348903a6a13 Documento generado en 16/05/2025 03:01:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica