Magistrado Sustanciador: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08001315301020210030902 Barranquilla D.E.I. y P., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026). El Tribunal resuelve la apelación interpuesta por Martha Lucia Yaruro Arzuaga -ejecutada- contra el auto proferido el 29 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, por medio del cual decretó medidas cautelares dentro del ejecutivo del epígrafe.
ANTECEDENTES Luego de que se dictara la sentencia que definió seguir adelante la ejecución (30 sept. 2022)1 -Archivo 36, cuaderno «01PrimeraInstancia»-, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, adelantó las actuaciones tendientes al remate del inmueble cautelado y, con ese fin, aprobó su avalúo por la suma de $2.117.598.600 (3 dic. 2024 -Archivo 096, cuaderno 04Ejecución-).
Con posterioridad, el ejecutante solicitó el embargo de los dineros depositados en las cuentas de ahorro o corrientes de la ejecutada, así como el de los automotores con placas MXP652 y MPM756 de su propiedad (23 jul. 2025) -Archivo 116-. La a quo accedió a esas cautelas, para lo cual limitó la medida sobre los productos financieros a la suma de $950.179.011 y dejó sin restricción de cuantía la precautoria impuesta sobre los vehículos (29 jul 2025) -Archivo 119-.
Contra esa decisión la deudora interpuso reposición y, en subsidio, apelación, para lo cual argumentó que esas novedosas precautorias desconocían el principio de proporcionalidad que las rige, habida cuenta de que ya obraba en el proceso un inmueble afectado cuyo valor - 1 Si bien en el acta de la audiencia se indicó que fue celebrada el 30 de septiembre de 2020, lo cierto es que esa constancia se firmó el 30 de septiembre de 2022, fecha que concuerda con las demás actuaciones del proceso.
Radicado: 08001315301020210030902 $2.117.598.600- superaba -a su genérico juicio- el doble del monto adeudado. La falladora de primer grado confirmó su decisión tras considerar que la obligación adeudada se liquidó por $1.325.451.703,84 -Archivo 120- y las costas por $18.398.000 -Archivo 38, cuaderno «01PrimeraInstancia»-, de suerte que el doble del crédito más las costas ascendía a $2.669.301.406, cifra que superaba el valor del inmueble embargado -$2.117.598.600- y, por lo tanto, no resultaba excesivo ni desproporcional el decreto de los nuevos embargos (11 nov. 2025) -Archivo 136-.
Concedida la alzada, se repartió el asunto a esta instancia (19 may. 2026). CONSIDERACIONES 1. Las medidas cautelares son mecanismos procesales cuya función esencial es garantizar la eficacia de la administración de justicia frente al eventual retardo de una decisión definitiva. En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que su propósito es «evitar un daño originado en el retardo de una providencia jurisdiccional definitiva» (CSJ sentencia del 14 ago. 1961, GJ Tomo XCVI n.° 2242 - 2243 - 2244, pág. 208 A 225, reiterada en CSJ STC1214-2024).
El embargo, en particular, constituye la expresión más característica de esa función asegurativa en los procesos ejecutivos. A través de él se restringe el poder dispositivo del deudor sobre sus bienes, con el fin de impedir que, mediante enajenaciones o gravámenes, distraiga o extinga el respaldo patrimonial de sus obligaciones (CSJ STC195982017).
Ahora bien, debe precisarse que la prerrogativa que tiene el acreedor de afectar los bienes del deudor no es irrestricta, de suerte que, inspirada en los principios de proporcionalidad y razonabilidad que rigen el sistema cautelar, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado que el ejercicio desproporcionado de esa potestad puede devenir en abuso, cuya expresión más clara se configura cuando la cuantía de los bienes embargados excede, de manera evidentemente innecesaria, el valor del crédito perseguido, al punto de que ese exceso se torna inútil para satisfacerlo (CSJ STC19598-2017).
Con el propósito de encauzar ese ejercicio cautelar dentro de los límites de razonabilidad y proporcionalidad que le son propios a ese tipo 2 Radicado: 08001315301020210030902 de medidas, el artículo 599 del Código General del Proceso establece, de un lado, la potestad del funcionario judicial para limitar el embargo de los bienes del deudor a lo que sea necesario para asegurar el crédito y, de otro, impone que el valor total de los bienes afectados no podrá exceder el doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas.
En otras palabras, la norma en mención contempla dos reglas, la primera faculta al juez para moderar las precautorias solicitadas; y, la segunda, formula una restricción objetiva al monto máximo embargable, norma imperativa que conlleva a que sea improcedente el decreto de nuevas cautelas que superen el umbral allí previsto. En síntesis, el ordenamiento procesal reconoce al acreedor la potestad de asegurar su crédito mediante el embargo de bienes del deudor, pero limita esa prerrogativa a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, de suerte que el valor de los bienes afectados no puede exceder el doble del crédito ejecutado, sus intereses y las costas.
Con esa regla se examinará el caso concreto. 2. Aplicados los anteriores lineamientos al presente asunto, queda en evidencia que le asiste razón parcial a la apelante, pues su reparo prospera únicamente en lo que concierne a la cuantía total de las precautorias decretadas en el auto del 29 de julio de 2025, más no respecto a la procedencia de esas medidas.
A decir verdad, la falladora de primer grado acertó en decretar los embargos adicionales solicitados por el ejecutante, toda vez que para ese momento el único bien cautelado era el inmueble avaluado en $2.117.598.600, monto que para entonces no superaba el umbral establecido en el artículo 599 del Código General del Proceso -esto es el doble del crédito, sus intereses y las costas-, el cual en el presente caso correspondía a un total de $2.669.301.406 -derivado de la sumatoria del crédito liquidado ($1.325.451.703,84) y de las costas aprobadas ($18.398.000)-.
No obstante, en el proveído del 29 de julio de 2025, se dispuso que la cautela sobre los dineros depositados en los productos financieros de la deudora ascendía hasta por $950.179.011, valor que sumado al del inmueble previamente afectado equivale a un total embargado de $3.067.777.611, cifra que supera ampliamente el límite antes mencionado -esto es $2.669.301.406-, exceso que resulta aún más desproporcionado 3 Radicado: 08001315301020210030902 teniendo en cuenta que en adición a la cautela de las cuentas de la ejecutada también se embargaron dos vehículos de la recurrente.
De lo anterior se concluye que si bien las cautelas ordenadas eran procedentes -dado que el avalúo del inmueble no alcanzaba el límite de embargabilidad en comento-, la cuantía de las precautorias decretadas el 29 de julio de 2025 excedió el límite objetivo que impone el artículo 599 del estatuto procesal, cuya inobservancia impone revocar parcialmente el auto cuestionado para ordenar al juzgado de primer grado que fije nuevamente el valor y límite de las cautelas impuestas, de manera que no se comprometa el patrimonio de la deudora más allá de lo que la norma autoriza y se respete el equilibrio entre el derecho del acreedor a asegurar su crédito y el del deudor a no soportar una afectación desproporcionada, conforme a los parámetros señalados en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resuelve REVOCAR PARCIALMENTE la providencia de la fecha y procedencia anotadas.
En consecuencia, la a quo deberá proveer nuevamente sobre el monto al que ascienden los embargos decretados en el auto del 29 de julio de 2025, teniendo en cuenta los parámetros legales y jurisprudenciales expuestos en esta providencia. Sin condena en costas por la prosperidad del recurso. Por Secretaría, remítase el expediente digital al Juzgado de origen para que proceda con lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase, MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Magistrado Firmado Por: Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d88827f4520ee4d03f30158c5735e8207e4c51e3507dd74499628b34f7cc15cd Documento generado en 27/05/2026 10:01:27 AM 4 Radicado: 08001315301020210030902 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5