Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 2)2024-00040-02ApodDteRecursoReposicion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

2/2/26, 11:48 a.m. Correo: Maria Patricia Lorza Galvis - Outlook Outlook RV: RECURSO DE REPOSICION AUTO 29 DE ENERO DE 2026 - 76-520-31-03-001-2024-00040-02 Desde Secretaría Sala Civil Familiar - Valle del Cauca - Guadalajara De Buga <sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Lun 02/02/2026 10:54 Para Julio Andres Galeano Pareja <jgaleanp@cendoj.ramajudicial.gov.co>;

Maria Patricia Lorza Galvis <mlorzag@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (833 KB)

31. RECURSO DE REPOSICION DECLARA DESIERTO 2024-40.pdf; TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA Sala Civil - Familia INFORME SECRETARIAL: Se informa al Despacho de la Magistrada María Patricia Balanta, que en la fecha se recibe Memorial con Recurso de reposición interpuesto por el abogado Alejandro Restrepo Ortega apoderado judicial de la parte demandante y dirigido al Radicado de la referencia. Se pasa a Despacho para lo pertinente.

MARIO GERMAN RODRIGUEZ CELEMIN SECRETARIO Nuestras Publicaciones procesales podrán ser consultadas en los siguientes enlaces: Inicio - Publicaciones Procesales (ramajudicial.gov.co) Código QR: https://outlook.office365.com/mail/inbox/id/AAQkADVhN2IxZmNlLTg0YzUtNGUxNC1hODc5LTI1YWFjZTk5Njc4NwAQAJOIdTWlQnRFtUHH0%2FQq… 1/4 2/2/26, 11:48 a.m. Correo: Maria Patricia Lorza Galvis - Outlook Ventanilla virtual: click aquí Estados electrónicos: click aqui Traslados electrónicos: click aquí AVISO LEGAL: La información contenida en este mensaje electrónico tiene carácter CONFIDENCIAL, está dirigida únicamente al destinatario de la misma y sólo podrá ser usada por él. Si el lector de este mensaje no es el destinatario final, se le notifica que cualquier copia o distribución que se haga de éste se encuentra totalmente prohibida.

Si usted ha recibido esta comunicación por error, por favor informarlo por este medio. Gracias. NOTA: “Si recibe un correo por fuera de la jornada laboral establecida (lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.), por favor no se sienta obligado a dar respuesta en ese mismo horario”. Los correos recibidos después de esta hora tendrán como termino legal el siguiente día hábil.

De: Alejandro Restrepo Ortega <aro83@hotmail.com> Enviado: lunes, 2 de febrero de 2026 8:07 a. m. Para: Secretaría Sala Civil Familiar - Valle del Cauca - Guadalajara De Buga <sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: victor manuel hernandez cruz <victormanolo012@gmail.com> Asunto: RECURSO DE REPOSICION AUTO 29 DE ENERO DE 2026 - 76-520-31-03-001-2024-00040-02 Señores TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 5.

S. D. REF. RECURSO DE REPOSICION AUTO 29 DE ENERO DE 2026 DEMANDA: ACCIÓN POSESORIA DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO ESPINOSA ORDOÑEZ DEMANDADOS: ALFONSO MONTERO ESPINOSA, MARLENY MONTERO ESPINOSA, MARÍA ESPERANZA MONTERO ESPINOSA, JOSE NEVAR MONTERO ESPINOSA, MARÍA AMANDA MONTERO ESPINOSA, MARÍA GRACIELA MONTERO ESPINOSA, ARMANDO MONTERO ESPINOSA Y LIBARDO MORALES ESPINOSA.

RAD. 76-520-31-03-001-2024-00040-02 https://outlook.office365.com/mail/inbox/id/AAQkADVhN2IxZmNlLTg0YzUtNGUxNC1hODc5LTI1YWFjZTk5Njc4NwAQAJOIdTWlQnRFtUHH0%2FQq… 2/4 2/2/26, 11:48 a.m. Correo: Maria Patricia Lorza Galvis - Outlook ALEJANDRO RESTREPO ORTEGA, quien se identifica con la C.C. 1.113.664.276 de Palmira, Valle del Cauca, abogado con Tarjeta Profesional No. 308.830, adjudicada por el Consejo Superior de la Judicatura, con correo electrónico aro83@hotmail.com Conforme al poder otorgado por el señor DIEGO FERNANDO ESPINOSA ORDOÑEZ, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 6.389.155, parte actora dentro del presente proceso, me dirijo comedidamente a su despacho para interponer el RECURSO DE REPOSICIÓN frente al auto del 29 de enero de 2026, que resolvió declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia n° 262 del 04 de diciembre de 2025:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO 6. El despacho afirma en el auto recurrido que el término para sustentar venció "en silencio" el día 20 de enero de 2026. No obstante, mediante correo electrónico enviado el día 19 de diciembre de 2025 a las 9:06 A.m. al correo sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co, se remitió al buzón oficial de esta Corporación el memorial titulado "SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN". 7.

Si bien el término se suspendió por la vacancia judicial y se reanudó en enero de 2026, se radio el escrito dentro del día hábil de diciembre. 8. Se evidencia un error de hecho en la constancia secretarial del 28 de enero de 2026, toda vez que se omitió verificar los ingresos al correo electrónico institucional del día 19 de diciembre de 2025.

Un error administrativo de la Secretaría de la Sala no puede derivar en la pérdida de la segunda instancia de mi poderdante. 9. Solicito la aplicación del Artículo 228 de la Constitución Política y el Artículo 11 del Código General del Proceso, sobre la prevalencia del derecho sustancial y el acceso efectivo a la administración de justicia. PETICIÓN Solicito respetuosamente al Honorable Magistrado: REPONER el auto de fecha del 29 de enero de 2026 del auto que declaró el desierto.

En su lugar, TENER POR SUSTENTADO en debida forma y oportunidad el recurso de apelación presentado por esta parte. Dar trámite correspondiente a la alzada. https://outlook.office365.com/mail/inbox/id/AAQkADVhN2IxZmNlLTg0YzUtNGUxNC1hODc5LTI1YWFjZTk5Njc4NwAQAJOIdTWlQnRFtUHH0%2FQq… 3/4 2/2/26, 11:48 a.m. Correo: Maria Patricia Lorza Galvis - Outlook PRUEBAS Como prueba de la radicación oportuna, adjunto al presente memorial: 10.

Captura de pantalla (pantallazo) del correo enviado el 19 de diciembre de 2025. 11. Copia en PDF del memorial de sustentación con el sello de envío digital. Atentamente. ALEJANDRO RESTREPO ORTEGA, C.C. 1.113.664.276 Expedida en Palmira, Valle del Cauca, T.P. No. 308.830 adjudicada por el Consejo Superior de la Judicatura https://outlook.office365.com/mail/inbox/id/AAQkADVhN2IxZmNlLTg0YzUtNGUxNC1hODc5LTI1YWFjZTk5Njc4NwAQAJOIdTWlQnRFtUHH0%2FQq… 4/4 Señores TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. REF.

RECURSO DE REPOSICION AUTO 29 DE ENERO DE 2026 DEMANDA: ACCIÓN POSESORIA DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO ESPINOSA ORDOÑEZ DEMANDADOS: ALFONSO MONTERO ESPINOSA, MARLENY MONTERO ESPINOSA, MARÍA ESPERANZA MONTERO ESPINOSA, JOSE NEVAR MONTERO ESPINOSA, MARÍA AMANDA MONTERO ESPINOSA, MARÍA GRACIELA MONTERO ESPINOSA, ARMANDO MONTERO ESPINOSA Y LIBARDO MORALES ESPINOSA.

RAD. 76-520-31-03-001-2024-00040-02 ALEJANDRO RESTREPO ORTEGA, quien se identifica con la C.C. 1.113.664.276 de Palmira, Valle del Cauca, abogado con Tarjeta Profesional No. 308.830, adjudicada por el Consejo Superior de la Judicatura, con correo electrónico aro83@hotmail.com Conforme al poder otorgado por el señor DIEGO FERNANDO ESPINOSA ORDOÑEZ, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 6.389.155, parte actora dentro del presente proceso, me dirijo comedidamente a su despacho para interponer el RECURSO DE REPOSICIÓN frente al auto del 29 de enero de 2026, que resolvió declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia n° 262 del 04 de diciembre de 2025:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO 1. El despacho afirma en el auto recurrido que el término para sustentar venció "en silencio" el día 20 de enero de 2026. No obstante, mediante correo electrónico enviado el día 19 de diciembre de 2025 a las 9:06 A.m. al correo sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co, se remitió al buzón oficial de esta Corporación el memorial titulado "SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN". 2.

Si bien el término se suspendió por la vacancia judicial y se reanudó en enero de 2026, se radio el escrito dentro del día hábil de diciembre. 3. Se evidencia un error de hecho en la constancia secretarial del 28 de enero de 2026, toda vez que se omitió verificar los ingresos al correo electrónico institucional del día 19 de diciembre de 2025.

Un error administrativo de la Secretaría de la Sala no puede derivar en la pérdida de la segunda instancia de mi poderdante. 4. Solicito la aplicación del Artículo 228 de la Constitución Política y el Artículo 11 del Código General del Proceso, sobre la prevalencia del derecho sustancial y el acceso efectivo a la administración de justicia. PETICIÓN Solicito respetuosamente al Honorable Magistrado: • REPONER el auto de fecha del 29 de enero de 2026 del auto que declaró el desierto. • En su lugar, TENER POR SUSTENTADO en debida forma y oportunidad el recurso de apelación presentado por esta parte. • Dar trámite correspondiente a la alzada.

PRUEBAS Como prueba de la radicación oportuna, adjunto al presente memorial: 1. Captura de pantalla (pantallazo) del correo enviado el 19 de diciembre de 2025. 2. Copia en PDF del memorial de sustentación con el sello de envío digital. Atentamente. ALEJANDRO RESTREPO ORTEGA, C.C. 1.113.664.276 Expedida en Palmira, Valle del Cauca, T.P. No. 308.830 adjudicada por el Consejo Superior de la Judicatura Entregado: SUSTENTO DE APELACIÓN DE SENTENCIA 262 DEL 4 DE DICIEMBRE DE 2025 76-520-31-03-001-2024-00040-02: Al…      Bloquear  Eliminar Archivar Informar   Eliminar Informar Responder Responder   Zoom Mover Limpiar Reglas  Zoom  Mover     Leído / No Clasificar Marcar Chincheta leído     Ignorar Etiquetas  30/1/26, 13:25 Entregado: SUSTENTO DE APELACIÓN DE SENTENCIA 262 DEL 4 DE DICIEMBRE DE 2025 76-520-3103-001-2024-00040-02 P postmaster@cendoj.ramajudicial.gov.co   Responder  Responder a todos  Reenviar     Para: ​Usted ​ Vie 19/12/2025 9:07 AM SUSTENTO DE APELACIÓN D… Elemento de Outlook  El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Asunto: SUSTENTO DE APELACIÓN DE SENTENCIA 262 DEL 4 DE DICIEMBRE DE 2025 76-520-31-03-001-2024-00040-02  Responder about:blank  Reenviar 1/1 SUSTENTO DE APELACIÓN DE SENTENCIA 262 DEL 4 DE DICIEMBRE DE 2025 76-520-31-03-001-2024-00040-02: Alejandro Re…    Bloquear  Eliminar Archivar Eliminar  Informar     Responder Reenviar mensaje  Seguimiento de confirmaciones de lectura Informar Responder Seguimiento   Zoom Mover Limpiar R   Ignorar  Zoom Mover  30/1/26, 13:24 SUSTENTO DE APELACIÓN DE SENTENCIA 262 DEL 4 DE DICIEMBRE DE 2025 76-520-31-03-001-202400040-02 AO   Responder  Responder a todos  Reenviar    Alejandro Restrepo Ortega Para: ​sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co ​ Vie 19/12/2025 9:06 AM CC: victor manuel hernandez cruz ​  Importancia alta 28 SUSTENTO DE RECURSO … 265 KB  Señores Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia E. S. D. REF.

SUSTENTO DE APELACIÓN DE SENTENCIA 262 DEL 4 DE DICIEMBRE DE 2025 DEMANDA: ACCIÓN POSESORIA DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO ESPINOSA ORDOÑEZ DEMANDADOS: ALFONSO MONTERO ESPINOSA, MARLENY MONTERO ESPINOSA, MARÍA ESPERANZA MONTERO ESPINOSA, JOSE NEVAR MONTERO ESPINOSA, MARÍA AMANDA MONTERO ESPINOSA, MARÍA GRACIELA MONTERO ESPINOSA, ARMANDO MONTERO ESPINOSA Y LIBARDO MORALES ESPINOSA.

RAD. 76-520-31-03-001-2024-00040-02 ALEJANDRO RESTREPO ORTEGA, quien se identifica con la C.C. 1.113.664.276 de Palmira, Valle del Cauca, abogado con Tarjeta Profesional No. 308.830, adjudicada por el Consejo Superior de la Judicatura, con correo electrónico aro83@hotmail.com Conforme al poder otorgado por el señor DIEGO FERNANDO ESPINOSA ORDOÑEZ, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 6.389.155, parte actora dentro del presente proceso, me dirijo comedidamente a su despacho para sustentar el recurso de apelación frente a la sentencia No. 262 emitida el 4 de diciembre de 2025, que resolvió negar las pretensiones de la demanda: Con el debido respeto La sentencia apelada incurre en errores de derecho y de hecho que ameritan su revocatoria.

En particular: 1. Desconoció la prueba clara y suficiente de la posesión del actor, contrariando el artículo 974 del Código Civil. 2. Invirtió ilegalmente la carga de la prueba, y no valoro las pruebas aportadas, exigiendo al demandante acreditar la prescripción extintiva de la acción posesoria, función que corresponde exclusivamente al demandado.

I. ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN PROBATORIA: SE DESCONOCIÓ LA POSESIÓN ACREDITADA POR EL ACTOR El artículo 974 del Código Civil exige al demandante de una acción posesoria probar:

ARTÍCULO 974. <TITULAR DE LA ACCIÓN POSESORIA>. No podrá instaurar una acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo. 1. Posesión material, 2. Tranquila, 3. E ininterrumpida durante al menos un año antes del despojo. La sentencia apelada concluyó, sin fundamento alguno, que el demandante “no probó la posesión”.

Sin embargo, en el expediente obran pruebas contundentes de más de cuarenta (40) años de posesión: Actos materiales continuos de tenencia, cultivo y ocupación del terreno, el cual se detenga mediante el contrato de comodato que suscribió la señora MAXIMA MARINA MADROÑERO BOLAÑOS, la cual permaneció desde el 14 de abril de 2014 hasta el año 2023 Petición de información elevada a Celsia Recibo de energía de Celsia del mes de marzo de 2024 Recibo de energía de Celsia del mes de mayo de 2024 Recibo de energía de Celsia del mes de julio de 2024 Respuesta de petición emita por Celsia el cual da a conocer que desde el año 2001 el señor Diego es titular y ha pagado el servicio hasta la actualidad. about:blank 1/1 Señores Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia E. S. D. REF.

SUSTENTO DE APELACIÓN DE SENTENCIA 262 DEL 4 DE DICIEMBRE DE 2025 DEMANDA: ACCIÓN POSESORIA DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO ESPINOSA ORDOÑEZ DEMANDADOS: ALFONSO MONTERO ESPINOSA, MARLENY MONTERO ESPINOSA, MARÍA ESPERANZA MONTERO ESPINOSA, JOSE NEVAR MONTERO ESPINOSA, MARÍA AMANDA MONTERO ESPINOSA, MARÍA GRACIELA MONTERO ESPINOSA, ARMANDO MONTERO ESPINOSA Y LIBARDO MORALES ESPINOSA.

RAD. 76-520-31-03-001-2024-00040-02 ALEJANDRO RESTREPO ORTEGA, quien se identifica con la C.C. 1.113.664.276 de Palmira, Valle del Cauca, abogado con Tarjeta Profesional No. 308.830, adjudicada por el Consejo Superior de la Judicatura, con correo electrónico aro83@hotmail.com Conforme al poder otorgado por el señor DIEGO FERNANDO ESPINOSA ORDOÑEZ, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 6.389.155, parte actora dentro del presente proceso, me dirijo comedidamente a su despacho para sustentar el recurso de apelación frente a la sentencia No. 262 emitida el 4 de diciembre de 2025, que resolvió negar las pretensiones de la demanda: Con el debido respeto La sentencia apelada incurre en errores de derecho y de hecho que ameritan su revocatoria.

En particular: 1. Desconoció la prueba clara y suficiente de la posesión del actor, contrariando el artículo 974 del Código Civil. 2. Invirtió ilegalmente la carga de la prueba, y no valoro las pruebas aportadas, exigiendo al demandante acreditar la prescripción extintiva de la acción posesoria, función que corresponde exclusivamente al demandado.

I. ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN PROBATORIA: SE DESCONOCIÓ LA POSESIÓN ACREDITADA POR EL ACTOR El artículo 974 del Código Civil exige al demandante de una acción posesoria probar:

ARTÍCULO 974. <TITULAR DE LA ACCIÓN POSESORIA>. No podrá instaurar una acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo. 1. Posesión material, 2. Tranquila, 3. E ininterrumpida durante al menos un año antes del despojo. La sentencia apelada concluyó, sin fundamento alguno, que el demandante “no probó la posesión”.

Sin embargo, en el expediente obran pruebas contundentes de más de cuarenta (40) años de posesión: • Actos materiales continuos de tenencia, cultivo y ocupación del terreno, el cual se detenga mediante el contrato de comodato que suscribió la señora MAXIMA MARINA MADROÑERO BOLAÑOS, la cual permaneció desde el 14 de abril de 2014 hasta el año 2023 • Petición de información elevada a Celsia • Recibo de energía de Celsia del mes de marzo de 2024 • Recibo de energía de Celsia del mes de mayo de 2024 • Recibo de energía de Celsia del mes de julio de 2024 • Respuesta de petición emita por Celsia el cual da a conocer que desde el año 2001 el señor Diego es titular y ha pagado el servicio hasta la actualidad. • Video de lo construido en dicho terreno. • Oficio TRD 2022- 120.8.1.689.

Secretaria de Inspección y Control el cual ordena protección a la posesión. Documentos catastrales e información de ubicación del inmueble. La jurisprudencia de la Corte Suprema ha reiterado que: • La posesión no se prueba con títulos de propiedad, sino con hechos materiales que evidencien ejercicio del corpus y animus. • Actos como construcción, habitación, cultivos, cercas o mejoras constituyen prueba suficiente de posesión material. • Para la acción posesoria basta un año de posesión; demostrar treinta o cuarenta la hace aún más evidente.

Así, la conclusión del juez de primera instancia contradice manifiestamente las pruebas allegadas y viola el principio de libre apreciación racional de la prueba. DECLARACIONES DE PARTE: ALFONSO MONTERO ESPINOSA, quien dio vacilaciones acerca de la fecha en que no dejaron entrar más al demandante, quien termino diciendo que fue hace 2 años siendo el presente año 2025 se precisa entonces que fue en el 2023, y la demanda fue presentada en el 2024.

LIBARDO MORALES ESPINOSA, quien manifestó que la señora Maxima Marina, comodataria del señor Diego Espinosa, salió de la casa entre los años 2022 al 2024. MARLENY MONTERO ESPINOSA, MARÍA ESPERANZA MONTERO ESPINOSA, JOSE NEVAR MONTERO ESPINOSA, MARÍA AMANDA MONTERO ESPINOSA, MARÍA GRACIELA MONTERO ESPINOSA, ARMANDO MONTERO ESPINOSA quienes manifestaron que la señora Maxima Marina, comodataria del señor Diego Espinosa, vivo entre el 2014 y se fue en el 2022, no obstante, estas declaraciones fueron lesionadas, puesto se escuchaban susurros, quien bien manifestó el juez de primera instancia e hizo un llamado a la señora Myriam quien es hija de una de las demandadas, lesionando sus declaraciones, así mismo dieron a conocer que todos ellos eran muy unidos y que se pusieron de acuerdo en no darle más entrada al señor Diego aquí demandante, es por ello que es.

Por lo anterior, solicito se desvirtúe y reste todo valor probatorio a la declaración de parte. Que se deje constancia de: Intervención de terceros y Falta de control en audiencia virtual, que se valore como prueba contaminada y no espontánea. TESTIGOS DE LOS DEMANDADOS JOSE FERNANDO ALFARO ARIAS, quien dice que vive en el corregimiento hace 9 años y tan solo 4 años es representante legal de la Junta de Acción comunal del Corregimiento Chontaduro, quien expido una certificación para los demandados que han vivido hace 70 años, que no le consta mucho sobre fechas y sobre quienes viven allí, siendo desacreditado por todos RAUL ARIAS BARRIOS, quien es allegado a los demandados, conoció a la señora Maxima Marina, pero nunca supo donde vivía, no conoce de fechas, fue el único que dio a conocer el estado actual de la entrada del predio, el cual dio a conocer que si había una reja, no un proveche con alambre y palos, como lo dijo al contra parte.

REQUISITOS DE LA ACCION POSESORIA Las disposiciones sobre acciones posesorias en el código civil de Colombia permiten a un individuo buscar la recuperación de la posesión perdida de un inmueble del cual no es propietario sino poseedor, así como detener las acciones que interrumpan el pacífico disfrute del mismo. El artículo 972 del código civil las define así: «Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos.» Ahora bien, la doctrina manifiesta que la norma citada toma la posición como un hecho, del mismo que se desprende consecuencias jurídicas y lo ampara el derecho.

La Corte Constitucional en la sentencia C-750 de 2015, establece: “…7.2 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha debatido si la posesión es un derecho o un hecho, discusión que implica disentir sobre la naturaleza de esa institución. 7.2.1 De un lado, la posesión implica un poder de goce sobre una cosa, facultad que entraña un derecho subjetivo.

Lo anterior, en razón de que la posesión es una potestad reconocida y defendida por la ley, por ejemplo, el ordenamiento reconoció a los poseedores los interdictos posesorios. Inclusive, esa institución es un derecho real de contenido provisional o interino. La posesión de un objeto impone la obligación a los otros individuos de respetar esa detentación, característica clásica del aspecto externo de los derechos subjetivos, esto es, el deber jurídico (Sentencia T-494 de 1992).

(…) 7.2.2 De otro lado, la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre ellas la presunción de que el poseedor es propietario y la posibilidad de usar los interdictos. La institución jurídica analizada es un hecho que ejerce la persona sobre una cosa y es la antesala del derecho de dominio, pues es un elemento necesario para adquirir la propiedad a través del modo denominado usucapión o prescripción adquisitiva.

Como advierte Jean Carbonnier (Carbonnier Jean, Derecho Civil, trad. De M.W. Zorrilla Ruiz, Bosh Casa Editorial, Barcelona 1961.), la posesión es un señorío de hecho o poder físico que recae sobre un objeto con independencia que coincida con el señorío jurídico de propiedad. La particularidad de esa institución corresponde a que es una situación de hecho protegida por la ley.

(…) 7.2.3 Para la Sala, la postura que considera que la posesión es un hecho con consecuencias jurídicas responde de manera más coherente con nuestro ordenamiento jurídico, tal como ya reconoció este Tribunal. Por lo tanto, las acciones posesorias son herramientas importantes para salvaguardar la posesión, ya que la ley no debería permitir que una situación existente, aunque sea de hecho como la posesión, sea objeto de ataque, incluso cuando se persigue un fin justo, y mucho menos por parte de aquellos que intentan despojar injustamente al poseedor.

Por esta razón, en este tipo de acciones no se debate sobre la propiedad, que requiere un análisis minucioso que no es compatible con la naturaleza específica de estas acciones, idea respaldada por lo establecido en el artículo 979 del Código Civil, que indica que en los litigios posesorios no se considerará la propiedad que pueda alegarse por una u otra parte.

Ahora bien, la acción posesoria debe cumplir con ciertos presupuestos según lo dispuesto en los artículos 972, 974, 979 a 983 del Código Civil, siendo i) Que el demandante sea poseedor, ii) Que la cosa sea susceptible de acción posesoria, iii) La existencia de hechos perturbatorios de la posesión en cabeza del demandado. En cuanto al primero, la necesidad de ser titular de la posesión se origina en la esencia y objetivos de estas acciones, y la protección abarca tanto la posesión regular como la irregular, ya que la ley no ha establecido una distinción excluyente en este sentido, además que el artículo 974 del C.C. cuando señala que “No podrá instaurar una acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo”. es entonces quien goza de esta calidad es aquella persona que cuenta con “animus domini”.

En cuanto al segundo requisito, de acuerdo con las normas en cita del C.C. sólo proceden las acciones posesorias respecto de los bienes raíces o de los derechos reales constituidos en ellos, siempre que sean susceptibles de ganarse por prescripción; y el tercer requisito se materializa cuando el poseedor es privado total o parcialmente de la posesión, privándole del corpus, es decir de la posibilidad de establecer una relación material con el objeto desposeído.

Situación que se surte en el caso concreto, pues en las documentales portadas dentro del proceso queda demostrado que por más de 40 años se ejerce posesión, además que no se puede desconocer que el demandado es una persona que es de especial protección y por cuanto se debe garantizar igualdad material. Recordemos que la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (CDPD), menciona: (…) Reafirmando la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, así como la necesidad de garantizar que las personas con discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminación. (…) Seguidamente, en dicha convención menciona la garantía que se debe tener a una persona con discapacidad, por cuanto debe haber un ajuste racionado a fin de evitar de lesionar sus derechos, por lo cual menciona: Por "ajustes razonables" se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

En armonía con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), incorporada al ordenamiento interno, se reitera la obligación estatal de asegurar el goce pleno de los derechos humanos sin discriminación, así como de implementar los ajustes razonables que resulten necesarios en el caso concreto, con el fin de evitar cualquier vulneración a sus derechos fundamentales.

En consecuencia, las decisiones que se adopten dentro del presente proceso deben estar guiadas por dichos principios convencionales, constitucionales y legales, garantizando al demandado un trato digno, incluyente y acorde con su condición de especial protección, así como el reconocimiento efectivo de la situación posesoria acreditada. II.

ERROR DE DERECHO: INVERSIÓN ILEGAL DE LA CARGA DE LA PRUEBA SOBRE LA PRESCRIPCIÓN La sentencia de primera instancia sostuvo que el demandante debía demostrar que la acción se interpuso dentro del año siguiente al despojo. Este razonamiento es jurídicamente equivocado, pues: 1. La acción posesoria prescribe al año (art. 976 C.C.). 2. La prescripción es una excepción extintiva. 3.

Conforme al artículo 167 del C.G.P, quien alega un hecho extintivo debe probarlo. Por tanto: • La carga de probar la prescripción recae exclusivamente en el demandado, • No en el demandante. • El demandado debía demostrar la fecha exacta del despojo, o del último acto de violencia o de la cesación de la clandestinidad. La parte demandada no probó absolutamente nada al respecto.

No allegó: • Fecha precisa del acto violento, • Fecha de la pérdida de la posesión, • Fecha de acceso restringido, • Ni última manifestación de despojo. Sin fecha del despojo o de la violencia, no es posible contar el año de prescripción. Y sin poder contarlo, la excepción se torna improcedente. La sentencia, al exigir al actor que demostrara que la demanda se presentó dentro del año, trasladó indebidamente la carga probatoria, incurriendo en un error de derecho por violación directa del art. 167 C.G.P. y del art. 976 C.C. La sentencia de primera instancia incurrió en un error de derecho al otorgar valor probatorio a una sentencia de tutela, proceso sumario y no declarativo, para fijar la fecha del despojo y contar el término de prescripción. La tutela no es medio de prueba, no hace cosa juzgada sobre hechos, y menos aún puede sustituir la obligación del demandado de acreditar la fecha del despojo, carga que jamás cumplió. Las afirmaciones hechas por un agente oficioso no constituyen confesión del demandante ni pueden ser usadas en su contra sin ratificación. No existe en el proceso civil prueba alguna que acredite cuándo ocurrió el despojo, razón por la cual la prescripción no está demostrada.

La posesión no se abandona simplemente por dejar temporalmente el predio, mientras se conserve el ánimus y haya signos materiales o actos que evidencien su voluntad de seguir siendo poseedor. El demandante dejó sus enseres en el predio, volvió y encontró cambio de candado y cierre violento, los demandados se aprovecharon de su ausencia. EL DESPOJO SE ENCUENTRA PROBADO Y SU EFECTO ES PERMANENTE HASTA QUE EL ACTOR RECUPERA LA POSESIÓN El expediente evidencia que el demandante fue despojado mediante cambio de candado y cierre del acceso principal, aprovechando su ausencia, por lo tanto se acredita: • Se prolonga en el tiempo mientras el poseedor siga impedido de acceder al bien. • Por tanto, el año de prescripción no puede contarse mientras persista el efecto del acto. • La posesión del actor fue interrumpida por fuerza, lo cual favorece la procedencia de la acción posesoria y no al demandado.

Se aporta dicho video en el cual se observa el candado y una reja en la entrada. WhatsApp Video 2025-12-09 at 5.12.36 PM (1).mp4 Donde aparece la señora Myriam y la señora Amanda. Solicito ser tenida en cuenta dicha prueba, toda vez que desvirtúa lo que los demandados manifestaron en el cual describen que la única entrada está elaborada de alambre y palos, y que siempre ha sido así, en el video se aprecia que es una reja metálica y que si llegaron a poner un candado, desmintiendo lo que los demandados ocultaron en sus declaraciones.

ENFOQUE DIFERENCIAL: Como persona con discapacidad cognitiva, el demandante tiene derecho a un debido proceso reforzado, a la igualdad material y a la adopción de ajustes razonables por parte del juez para equilibrar las cargas procesales. La primera instancia ignoró por completo este mandato constitucional al imponerle al actor cargas probatorias desproporcionadas para acreditar la no prescripción y, peor aún, al utilizar en su contra afirmaciones contenidas en una tutela interpuesta por un agente oficioso, sin ratificación del afectado y sin control judicial estricto.

Tal actuación vulneró los artículos 13 y 47 de la Constitución, ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

El artículo 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobada por la ley 1346 de 2009 Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006) el cual preceptúa:

ARTÍCULO 13. ACCESO A LA JUSTICIA. 1. Los Estados Parte asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares. 2.

A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, los Estados Parte promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario. Así las cosas, el debido proceso con enfoque diferencial, según las cuales los jueces deben ajustar el procedimiento para evitar que una persona con discapacidad sea colocada en una situación de desventaja o indefensión. Por tanto, no puede emplearse la tutela como prueba del supuesto abandono voluntario ni para computar la prescripción, pues ello constituye una violación directa del derecho a la igualdad material y del acceso efectivo a la justicia. Al evaluar el testimonio o la evidencia aportada por una persona con discapacidad, el juez debe aplicar las reglas de la sana crítica, pero considerando el contexto particular de la persona, sus posibles limitaciones en la comunicación o percepción, y evitando sesgos o prejuicios sobre su credibilidad.

Si bien la carga de la prueba en los procesos civiles recae generalmente en quien alega un hecho, el enfoque diferencial puede implicar una flexibilización cuando la persona con discapacidad se enfrenta a barreras insuperables para probar un hecho debido a su condición o a la falta de accesibilidad en el entorno judicial o administrativo.

Seguidamente en sentencia de tutela del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta Civil de Decisión, con radicado: 05001220300020240076900, menciona la garantía que se debe surtir en los procesos judiciales cuando una de las partes es una persona de especial protección, fundamentándose en sentencias constitucionales y establece: (…) En ese orden, y en relación a la intervención de personas con discapacidad dentro de los procesos judiciales, la Corte Constitucional ha dicho: “(…) en virtud del principio de igualdad material, [las personas con discapacidad psicosocial] tienen derecho a recibir un trato especial por parte de los mencionados funcionarios, principio constitucional que en materia de procesos civiles comprende los siguientes deberes de protección: a. A lo largo de todo el proceso civil, el funcionario debe velar porque [las personas con discapacidad psicosocial] se encuentren debidamente representados; b. El funcionario judicial se encuentra en la obligación de declarar, de oficio, la nulidad cuando sea informado que en el curso del proceso el demandado era [una persona con discapacidad psicosocial], que no estuvo debidamente representado por su curador.

En otros términos, [las personas con discapacidad psicosocial] tienen derecho a un debido proceso civil, que conlleva, por su especial condición, no sólo a que le sea respetada su igualdad procesal, como a cualquier ciudadano, sino además a que le sea garantizada una igualdad material, la cual se traduce en unos especiales deberes de protección a cargo de las autoridades judiciales que conozcan de los respectivos procesos judiciales”(…) Ya en vigencia de la ley 1996 de 2019, que derogó la figura de la interdicción judicial, el Alto Tribunal en sentencia T-432 de 2021, hizo un llamado a las autoridades judiciales a fin de que realicen una “debida valoración probatoria de las condiciones físicas y socioeconómicas de una persona en condiciones de discapacidad para definir la titularidad de sus derechos” De igual modo, en sentencia T-352 de 2022(…)dicha Corporación estableció la siguiente subregla jurisprudencial: “las autoridades judiciales que tengan conocimiento de un caso en el que se encuentre involucrado una persona con discapacidad y que esté en imposibilidad para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio, deberán dar aplicación prioritaria a los mecanismos de la Ley 1996 de 2019”, y que para el efecto, “el juez podrá disponer la suspensión del proceso hasta tanto se adjudiquen judicialmente los apoyos correspondientes, o tratándose de un asunto de familia, podrá de oficio ordenar la valoración de apoyos con el fin de establecer la situación de la persona con discapacidad y los apoyos que requiere para su representación en el proceso respectivo”(…) En el caso concreto los demandados dieron por cierto que el señor DIEGO FERNANDO ESPINOSA ORDOÑEZ, era una persona que presenta una condición especial en su salud de retraso mental leve, mismo que en audiencia y durante el interrogatorio tomado por el A-quo se detalla.

En consecuencia, la valoración probatoria no puede efectuarse en estricta igualdad formal, sino que debe atenderse al principio de igualdad material, garantizando un enfoque diferencial y reforzado en la apreciación de la prueba, así como la efectiva búsqueda de la verdad procesal. SOLICITUD DE PRUEBAS: TESTIMONIALES: En el presente asunto, las pruebas testimoniales solicitadas por esta parte fueron negadas por el Aquo bajo el argumento formal de no haberse precisado de manera expresa los hechos sobre los cuales versarían las declaraciones, conforme lo exige el Código General del Proceso.

No obstante, dicha decisión debe ser reconsiderada a la luz de los principios constitucionales que gobiernan la actividad probatoria, en especial el de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, el de acceso efectivo a la administración de justicia y, de manera particular, el de búsqueda de la verdad procesal; toda vez que en lo que versa del proceso se ha denotado un ejercicio probatorio desigual en referencia al demandante, aun cuando es una persona de especial protección. Es entonces que se debe considerar lo siguiente: 1.

Prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 C.P.) El artículo 228 de la Constitución Política dispone que: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes, con las excepciones que establezca la ley, y en ellas prevalecerá el derecho sustancial”.

En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que las formas procesales no pueden convertirse en obstáculos irrazonables que impidan el acceso a la verdad real y material del proceso, ni mucho menos sacrificar el derecho sustancial por un rigorismo formal excesivo. La finalidad esencial del proceso no es otra que la de alcanzar la verdad y realizar la justicia material, por lo cual las normas procesales deben interpretarse de manera finalista, flexible y garantista.

Negar la práctica de una prueba relevante y conducente exclusivamente por una omisión formal subsanable —como lo es la falta de precisión de los hechos del testimonio— constituye una manifestación de exceso ritual manifiesto, proscrito por la jurisprudencia constitucional. 2. La verdad como fin esencial del proceso El proceso judicial no puede ser entendido como un escenario de debates puramente formales, sino como el instrumento por excelencia para lograr el esclarecimiento de los hechos y la protección de los derechos.

La verdad procesal debe estar orientada a aproximarse, en la mayor medida posible, a la verdad real. En tal sentido, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que el juez tiene el deber de dirigir el proceso con miras a la realización de la justicia material, lo cual implica un rol activo en la búsqueda de la verdad, especialmente cuando se encuentre demostrado que existen elementos probatorios que pueden conducir al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

Por ello, cuando una prueba es pertinente, conducente y útil, su rechazo por razones meramente formales vulnera el debido proceso probatorio y el derecho de defensa de la parte que la solicita. 3. Principio de lealtad procesal, acceso a la justicia y favorabilidad probatoria. El artículo 11 del Código General del Proceso, impone al juez el deber de garantizar la efectividad de los derechos sustanciales, lo que se traduce en una interpretación pro homine de las normas procesales.

De igual manera, el artículo 2 del CGP consagra como finalidad del proceso la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. La prueba testimonial solicitada por esta parte resulta directamente relacionada con los hechos objeto de controversia, cuenta con utilidad probatoria y no se evidencia que su práctica se haya solicitado con fines dilatorios o temerarios.

En consecuencia, su exclusión configura una limitación desproporcionada al derecho de defensa y contradicción, afectando el equilibrio procesal entre las partes. 4. Facultades correctivas y de dirección del juez. El juez, como director del proceso, cuenta con amplias facultades para corregir, integrar o aclarar actuaciones procesales necesarias para garantizar una decisión de fondo justa.

En tal sentido, bien pudo el despacho requerir a la parte para que precisara los hechos del testimonio, en aplicación de los principios de economía procesal, colaboración armónica y prevalencia del derecho sustancial. La negativa absoluta de la prueba, sin permitir su aclaración o corrección, constituye una medida desproporcionada, que sacrifica el conocimiento de la verdad por una interpretación estrictamente formalista de la norma procesal. 5.

Vulneración concreta de derechos fundamentales La negativa de la prueba testimonial, en el caso concreto, comporta la vulneración de los siguientes derechos constitucionales: • Derecho al debido proceso (art. 29 C.P.). • Derecho de defensa y contradicción. • Acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 C.P.). • Prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.).

Más aún, cuando la prueba tiene capacidad real de influir en la decisión del proceso, su exclusión genera un defecto procedimental absoluto. Es entonces que conforme a lo dispuesto en el postulado 327 del C.G.P y dando prevalencia a la verdad procesal aun cuando el demandante es una persona de especial protección, solicito se tenga en cuenta y sea rendidos los siguientes testimonios: • JOSE ROMAN PEREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.368.111, con domicilio dirección: Sector Rancho Digno casa 0 -151, La buitrera con teléfono 3178069847, no posee correo electrónico.

Declarará sobre el tiempo de posesión ejercida por el demandante en el inmueble, los actos materiales de señor y dueño, el carácter público y pacífico de dicha posesión, así como los hechos de perturbación a la misma de manera violenta y clandestina efectuada por los demandados hacia el demandante. • MARINA GAMBOA, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.686.315, con domicilio dirección: Sector Rancho Digno casa 0 -151, La buitrera, con teléfono 3113486896, no posee correo electrónico.

Declarará sobre el tiempo de posesión ejercida por el demandante en el inmueble, los actos materiales de señor y dueño, el carácter público y pacífico de dicha posesión, así como los hechos de perturbación a la misma de manera violenta y clandestina efectuada por los demandados hacia el demandante. • VICTOR LAME, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.395.362, dirección: parcelación comuneros, teléfono 3212208202, no posee correo electrónico.

Declarará sobre el tiempo de posesión ejercida por el demandante en el inmueble, los actos materiales de señor y dueño, el carácter público y pacífico de dicha posesión, así como los hechos de perturbación a la misma de manera violenta y clandestina efectuada por los demandados hacia el demandante. • LUCILA ROMERO JARAMILLO, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.154.931, dirección: calle 26 No. 21 -79 barrio el trébol, con teléfono 317 702 0327, con correo electrónico lucilarom24@gmail.com.

Declarará sobre el tiempo de posesión ejercida por el demandante en el inmueble, los actos materiales de señor y dueño, el carácter público y pacífico de dicha posesión, así como los hechos de perturbación a la misma de manera violenta y clandestina efectuada por los demandados hacia el demandante. • ANGELICA ORDOÑEZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 29.686.279, dirección: parcelación comuneros, teléfono 3143427890, no posee correo electrónico.

Declarará sobre el tiempo de posesión ejercida por el demandante en el inmueble, los actos materiales de señor y dueño, el carácter público y pacífico de dicha posesión, así como los hechos de perturbación a la misma de manera violenta y clandestina efectuada por los demandados hacia el demandante. • CARMEN CAMPO, identificada con cédula de ciudadanía No. 66.763.635, con domicilio dirección: Sector Rancho Digno, La buitrera, con teléfono 3178503008, no posee correo electrónico.

Declarará sobre el tiempo de posesión ejercida por el demandante en el inmueble, los actos materiales de señor y dueño, el carácter público y pacífico de dicha posesión, así como los hechos de perturbación a la misma de manera violenta y clandestina efectuada por los demandados hacia el demandante. • MARIA CIELO LOPEZ LLANO, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.686.441, dirección: casa 8 – 304 parcelación comuneros, Chontaduro, con correo electrónico mariacielolopezllanos@gmail.com, con teléfono 3146467304.

Declarará sobre el tiempo de posesión ejercida por el demandante en el inmueble, los actos materiales de señor y dueño, el carácter público y pacífico de dicha posesión, así como los hechos de perturbación a la misma de manera violenta y clandestina efectuada por los demandados hacia el demandante. • RUTH PEREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.686.349, dirección: Rancho Digno casa 0 – 151 del corregimiento de la Buitrera, Palmira, valle, con correo electrónico ruthp1843@gmail.com, con teléfono 3178069847.

Declarará sobre el tiempo de posesión ejercida por el demandante en el inmueble, los actos materiales de señor y dueño, el carácter público y pacífico de dicha posesión, así como los hechos de perturbación a la misma de manera violenta y clandestina efectuada por los demandados hacia el demandante. • FEDERICO SARRIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.395.170, con domicilio en la Vía Nirvana, La buitrera. no posee correo electrónico.

Declarará sobre el tiempo de posesión ejercida por el demandante en el inmueble, los actos materiales de señor y dueño, el carácter público y pacífico de dicha posesión, así como los hechos de perturbación a la misma de manera violenta y clandestina efectuada por los demandados hacia el demandante. • MELBA ORDOÑEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.662.180, con dirección de domicilio: sector rancho digno, La buitrera, teléfono 3163326277, no posee correo electrónico.

Declarará sobre el tiempo de posesión ejercida por el demandante en el inmueble, los actos materiales de señor y dueño, el carácter público y pacífico de dicha posesión, así como los hechos de perturbación a la misma de manera violenta y clandestina efectuada por los demandados hacia el demandante. DOCUMENTALES: Solicito tener como pruebas documentales las siguientes: 1.

Video en el cual se observa que la entrada del predio es una reja el cual los demandados pusieron candado, el cual desmienten las declaraciones de los demandados. WhatsApp Video 2025-12-09 at 5.12.36 PM (1).mp4 Atentamente. ALEJANDRO RESTREPO ORTEGA, C.C. 1.113.664.276 Expedida en Palmira, Valle del Cauca, T.P. No. 308.830 adjudicada por el Consejo Superior de la Judicatura