República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Singular - Edificio Cerros 78 P.H. - Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. 110013103 017 2015 00963 04 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Se decide el recurso de apelación formulado por Néstor Julio González Caicedo contra el auto calendado 4 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, adicionado en proveído de 13 de marzo de 2025, por medio de los cuales, entre otras cuestiones se denegó la solicitud de terminación por desistimiento tácito elevada por el citado.
I.
ANTECEDENTES 1. El 2 de febrero de 2024, el accionado Néstor Julio González Caicedo solicitó decretar el desistimiento tácito, por cuanto no se cumplió con la carga impuesta en la decisión de 30 de noviembre de 2023. En fundamento dijo que, por medio de la decisión en mención el juez de conocimiento requirió a las partes para que informaran quiénes eran los sucesores de la demandada sociedad Conservin Ltda. Que esta orden claramente se emitió en los términos de que trata el inciso 1º del numeral 1º del canon 317 del CGP, por tanto, debió acatar la actora, para lo cual otorgó el lapso de 30 días, el que se encuentra vencido, pese a esta situación no se cumplió con la carga. 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 017 2015 00963 04 Que la demandante se limitó a adosar el escrito en el que adujo que no aparecía información o registro para atender el requerimiento del juzgado, lo cual no es cierto, pues debe existir la cuenta final de la sociedad. Es extraño que se haga uso del desistimiento de la demanda en relación con Conserin Ltda.; que este actuar no puede ser tenido como un acto positivo; y que no puede premiarse la actitud negligente de ese extremo procesal1. 2.
En proveído de 4 de abril de 20242, el a quo, entre otras cuestiones, resolvió “aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda en contra Coserin Ltda., realizada por la parte demandante, al encontrarse satisfechos los presupuestos necesarios para su concesión, contenido en el artículo 342 del C.P.C.” y “denegar la solicitud propuesta por el demandado Néstor Julio González Caicedo (…), en lo que refiere a impartir aplicación a lo dispuesto en el artículo 317 del C.G. del P., acorde a lo motivado en el presente proveído”.
Respecto de lo señalado consideró que era viable aceptar el desistimiento de las pretensiones del libelo respecto de la demandada Conserin Ltda., al cumplirse los presupuestos legales. Además, precisó que, no concurrían los requisitos para terminar el asunto por desistimiento tácito, por cuanto en el lapso concedido la parte actora realizó las actuaciones que interrumpieron el requerimiento efectuado, tópico que fue objeto de estudio en la decisión del 22 de junio de 2021, confirmada por el superior el 10 de junio de 2022. 3.
Inconforme el demandado Néstor Julio González Caicedo interpuso reposición y en subsidio apelación respecto de los puntos en mención3. En sustento dijo respecto del desistimiento y su aceptación que, no era procedente, porque en este evento se presenta un litisconsorcio necesario, pues se trata de la ejecución de las expensas del apartamento 301, respecto del cual Conserin Ltda. ostenta la calidad de titular del derecho de dominio como copropietario, por lo que, lo viable es vincular a los sucesores de la sociedad que aparecen en el acta final de liquidación. C1, archivo No. 001 “CuadernoPrincipalFolio578a684”, folios 110 a 114 C1, archivo No. 001 “CuadernoPrincipalFolio578a684”, folios 119 a 121 3 C1, archivo No. 001 “CuadernoPrincipalFolio578a684”, folios 124 a 131 1 2 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 017 2015 00963 04 Aceptar el desistimiento de la demanda, supone también de la cuota parte de las expensas que le corresponden a esa sociedad. Respecto de la negativa de decretar el desistimiento tácito señaló que hace 9 años se radicó la demanda, y la parte actora no solicitó a la Cámara de Comercio un certificado especial para revisar la cuenta final de la liquidación de la sociedad, para así encontrar los sucesores e integrar en debida forma el contradictorio; de manera que, es claro que no acató las cargas mínimas de diligencia. En el libelo se indicó que la dirección de notificación de Conserin Ltda., era la carrera 1 este No. 78-44, apartamento 301 de Bogotá, la que no corresponde a la realidad, por lo que al apoderado de la demandante faltó al deber de lealtad de ubicación del accionado Néstor Julio González Caicedo, situación de la que se tiene cuenta desde el 14 de junio de 2019, porque en la página de la rama judicial aparece la anotación que indica que se devolvió la notificación de la sociedad en mención, en la que señaló que esa dirección no ha sido la de la empresa.
Que en ese lugar solo ha vivido él junto a su familia residen desde septiembre de 1996, a pesar de ello el extremo accionante ha insisto en el acto de comunicación en esa dirección, lo cual constituye una falta gravísima, y que debe llevar a declarar el desistimiento tácito 4. El 22 de mayo de 20244, el a quo no repuso la providencia atacada y concedió la alzada.
En fundamento consideró que, no se configura un litisconsorcio necesario, por cuanto el parágrafo 29 de la ley 675 de 2001, le concede la oportunidad a las partes que ostentan la titularidad del dominio del bien cancelar las expensas, y poder repetir por ese valor contra los demás comuneros, por lo que, no resulta necesaria la intervención de todos los condueños.
Así, al no presentarse un litisconsorcio necesario, es procedente el desistimiento de las pretensiones respecto de Conserin Ltda., sin que implique renuncia a la cuota parte de esa sociedad, ya que las demandadas son deudoras 4 C1, archivo No. 001 “CuadernoPrincipalFolio578a684”, folios 150 a 154 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 017 2015 00963 04 solidarias.
De este modo, es improcedente la terminación por desistimiento tácito al no existir una carga en cabeza de la actora. 5. El ejecutado recurrente, solicitó adicionar este proveído en el sentido de pronunciarse del punto objeto de apelación relacionado con la negativa de decretar el desistimiento tácito5. 6. El 13 de marzo de 2025 la juez de instancia resolvió obedecer y resolver lo dispuesto por el superior en pronunciamiento de 6 de diciembre de 2024, por medio del cual “ordenó devolver el expediente a efectos de que se resuelva la solicitud de adición del auto que resolvió el recurso de reposición, elevada por el apoderado del demandado Néstor Julio Caicedo”6. 7.
En determinación de esa misma fecha7, fue adicionado el numeral cuarto del proveído de 22 de mayo de 2024 en el cual se negó el pedimento de terminación de la actuación por desistimiento tácito, al no cumplirse los presupuestos del numeral 1º del canon 317 del CGP. Para lo cual se consideró que, a pesar de haber requerido a la actora para notificar a la accionada sociedad Conserin Ltda. en los términos de que trata el precepto en mención, lo cierto es que ese lapso fue interrumpido con los escritos adosados por las partes en contienda.
Que no es la primera vez que el apelante pretende culminar esta actuación con la aplicación de la figura en mención, pedimento negado por medio de los autos de 23 de junio de 2021 y de 7 de febrero de 2022. II. CONSIDERACIONES 1. En el caso de autos, se advierte que la providencia objeto de censura será confirmada, porque no existe de parte de la actora ninguna carga pendiente por cumplir, de conformidad con lo siguiente.
C1, archivo No. 001 “CuadernoPrincipalFolio578a684”, folios 158 a 160 C1, archivo No. 001 “CuadernoPrincipalFolio686a697”, folio 14 7 C1, archivo No. 001 “CuadernoPrincipalFolio686a697”, folios 15 a 17 5 6 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 017 2015 00963 04 2. Para conjurar la inercia, desidia e inactividad de las partes en satisfacer una carga procesal o desplegar un acto de procedimiento de su exclusiva incumbencia, necesario para proseguir la actuación, se han previsto figuras remediales como el desistimiento tácito, reglado en el artículo 317 del Código General del Proceso.
En tal sentido, el numeral primero de esa norma, establece que la figura se aplica: “Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado”.
Y, a renglón seguido, señala: “Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas”. 3. Así las cosas, en el presente evento del examen del plenario se tiene lo siguiente: - Tras librar orden de pago8, el 20 de febrero de 2019 el juez de instancia, entre otras cosas, resolvió “Requerir a la parte demandante para que realice las actuaciones tendientes a la notificación de la parte demandada, para lo cual se le concede el término de 30 días siguientes a esta providencia, so pena de dar por terminado el proceso por desistimiento tácito en aplicación al artículo 317 del CGP”.
El 18 de marzo de ese año, el acá apelante adujo que el 13 de ese mes el vigilante le entregó las citaciones de Antonio Tamayo Ramírez y Eduardo Patarroyo Córdoba, quien no han residido en el apartamento 301 de la carrera 1 este No. 78-44 del Edificio Cerro 78 P.H; y el 21 de marzo de 2019 la propiedad horizontal solicitó emplazar a Conserin Ltda., Eduardo Patarroyo Cordóba, 8 Por medio de decisión de 18 de septiembre de 2015 el juez de instancia libró mandamiento de pago a favor de Cerros 78 Propiedad contra Antonio José Tamayo Ramírez, Eduardo Patarroyo Córdoba, Carlos Soto Debia, César Ucros Barros, Julio Jiménez Otálora, Luis Fernanda Núñez Andrade, Hassan Salen Nofal, JPF Asesorías Archivísticas;
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, H Ardila Díaz y Cía. Ltda., Representaciones Serrano Rodríguez S. en C., Coserin Ltda., Inversiones y Construcciones Arpe Ltda., Agroarpe Ltda., Empresa de Teléfono de Bogotá, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro, Secretaría de Hacienda Distrital, Central de Inversiones y la Cámara de Comercio.
En providencia de esa misma fecha, fue negada la orden de pago en relación con Néstor Julio González Caicedo, por cuanto no es propietario, ni tenedor del apartamento, y de lo narrado se puede extraer que tiene la condición de poseedor razón que impide la viabilidad, virtualidad y la claridad del título. Inconforme la parte demandante interpuso reposición y en subsidio apelación, para que en su lugar se emitiera la orden de pago respecto del citado.
El 13 de abril de 2016 fue acogido el remedio horizontal y en su lugar se adicionó la orden de apremio respecto del señalado (C1, archivo No. 001 “CuadernoPrincipalFolio001a576”, folios 73 a 97 y 127 a 130 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 017 2015 00963 04 Antonio José Tamayo Rodríguez y Hassan Salen Nofal, toda vez que no conoce su dirección de notificación. El 15 de mayo de 2019 el juzgador de primera instancia, entre otras cosas, resolvió que previo a ordenar el emplazamiento de Conserin Ltda., fuera allegada la constancia del envío del citatorio para diligencia de notificación personal y dispuso emplazar a los demás demandados.
Como la demandante adosó el citatorio para la notificación personal. Por medio de providencia de 28 de agosto de 2019 el a quo resolvió, requerirla para que arribara el certificado de existencia y representación de la sociedad9. Por medio del num. 4º del auto de 30 de noviembre de 2020, el juzgador de instancia requirió a la ejecutante para que notificara a Conserin Ltda y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro en el término legal de 30 días, so pena de aplicar las consecuencias legales de que trata el art. 317 de la norma adjetiva.
El 5 de febrero de 2021, la actora manifestó que ha solicitado emplazar a Conserin Ltda. Y respecto de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro “también realizó una manifestación y se encuentra consignado en el proceso”. El 2 de marzo de 2021 el demandado Néstor Julio González Caicedo solicitó decretar la terminación por desistimiento tácito, al no cumplirse con la carga impuesta de notificar a Conserin Ltda. El 22 de junio de 2021 el juez de instancia resolvió que la parte actora notificara al liquidador de la sociedad en mención y al Superintendente de Notariado y Registro, en el término de 30 días siguientes, so pena de culminar la actuación por desistimiento tácito.
Decisión recurrida por vía de reposición y subsidiaria de apelación por el citado González Caicedo. El 7 de febrero de 2022 el a quo confirmó su determinación y concedió la alzada, al concluir que la demandante ejerció las labores tendientes a acatar la carga 9 C1, archivo No. 001 “CuadernoPrincipalFolio001a576”, folios 341, 342, 368, 369, 381, 516, 517, 716 y 717 6 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 017 2015 00963 04 impuesta y que en este evento era procedente requerir a las partes para que en el término de 10 días indicara quiénes son los sucesores la compañía10. Esta Corporación el 10 de junio de ese año confirmó el veredicto en mención11. El 30 de noviembre de 2023 el juzgador de primer grado requirió a las partes para que cumplieran con lo ordenado en el num. 3º del auto de 7 de febrero de 2022, por tanto, debían informar el nombre de los sucesores de Coserin Ltda., en el término de 30 días, so pena de dar por terminada la actuación por desistimiento tácito.
El 2 de febrero de 2024, la parte actora solicitó desistir de la demanda y sus pretensiones en relación con Conserin Ltda., y por su parte, el apelante insistió en que se decretara el desistimiento tácito, por cuanto no se cumplió con la carga de notificación de esa sociedad. El 4 de abril de 2024 se aceptó el primero de los pedimentos, y se negó el segundo. Determinación que es la que acá se censura. 4.
Como se puede ver, a pesar de que la providencia por medio de la cual se acepta el desistimiento no es susceptible de alzada, toda vez que ni el canon 314 que regula el desistimiento de las pretensiones, ni el precepto 321 del CGP, ni ninguna otra disposición especial enseñan tal situación, lo cierto es, que como este punto se relaciona con la supuesta falta de diligencia de la actora en notificar a la sociedad Conserin Ltda., es dable el examen de este punto. 4.1.
Precisado lo anterior, se tiene que con independencia de que el apelante afirme que en este caso no era viable acceder al desistimiento de la demanda respecto de Conserin Ltda., al presentarse un litisconsorio necesario, tal afirmación no se ajusta a la realidad, de acuerdo con lo siguiente. Al respecto es pertinente, hacer alusión a lo consagrado en el canon 314 del CGP que enseña: “El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.
Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos 10 C1, archivo No. 001 “CuadernoPrincipalFolio576a684”, folios 003, 18, 22 a 27, 33, 34, 37, 41, 69 a 72 11 C1,, “C003Cuaderno04Tribunal”, “001Cuaderno4Tribunal001a005”, folios 1 a 9 7 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 017 2015 00963 04 efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él”.
De este modo, es claro que, en este evento se cumplen los presupuestos consagrados en la disposición en mención para acceder al desistimiento al no haberse dictado sentencia. En este orden, se tiene que con independencia que en decisiones dictadas con anterioridad se hubiera requerido a la ejecutante para que efectuara la notificación de la citada compañía, lo que resulta claro es, que tal parte con fundamento en la autonomía de su voluntad optó por no continuar la actuación respecto de la misma.
Así, pues, al cumplirse con el presupuesto legal referente a que no se hubiera emitido el fallo correspondiente y al contar la demandante con la potestad para elevar este pedimento, resulta perfectamente viable acogerlo, como en efecto lo resolvió el juez de instancia. Ahora bien, tampoco es cierto que, en este evento, se presente un litisconsorcio necesario12, y que, por ende, no hubiere lugar a acceder al desistimiento, para lo cual es menester hacer alusión a la disposición 29 de la ley 675 de 2001 que prevé: “Para efecto de las expensas comunes ordinarias, existirá solidaridad en su pago entre el propietario y el tenedor a cualquier título de bienes de dominio privado.
Igualmente, existirá solidaridad en su pago entre el propietario anterior y el nuevo propietario del respectivo bien privado, respecto de las expensas comunes no pagadas por el primero, al momento de llevarse a cabo la transferencia del derecho de dominio. (…).
PARÁGRAFO 1 o. Cuando el dominio de un bien privado perteneciere en común y proindiviso a dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable del pago de la totalidad de las expensas comunes correspondientes a dicho bien, sin perjuicio de repetir lo pagado contra sus comuneros, en la proporción que les corresponda” (énfasis añadido). 12 “ARTÍCULO
61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
(…)” 8 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 017 2015 00963 04 Regla concordante con lo establecido en los cánones 1568 y 1571 del Código Civil, los que respectivamente contemplan, la definición de las obligaciones solidarias y la solidaridad pasiva, así: “ARTÍCULO 1568. Definición de obligaciones solidarias. En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.
Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.
ARTICULO 1571. Solidaridad Pasiva. El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división”. Ante este panorama, es evidente que la parte puede promover la acción respecto bien contra todos los deudores solidarios o cualquiera de ellos, por tanto, el desistimiento de la demanda respecto de la sociedad Conserin Ltda. es viable, no solo porque cumple lo previsto en la regla 314 del CGP, sino porque también el precepto 29 de la ley 675 de 2001, y los artículos 1568 y 1571 del C.C. lo permiten, razón por la que tampoco es de recibo que la parte actora no pueda continuar con la ejecución de la totalidad del concepto objeto de la ejecución. 4.2.
No es de recibo la inconformidad atinente a que la actuación hubiera sido iniciada hace 9 años contra la sociedad en mención y que no se hubiera arribado la certificación especial a la cámara de comercio para establecer los sucesores procesales, pues, se insiste, haberse aceptado el desistimiento de las pretensiones de la demanda respecto de la tan citada compañía, en la actualidad es improcedente y extemporáneo cualquier cuestionamiento al respecto. 4.3.
Similar situación ocurre con la censura atinente a que en el libelo se señaló de forma indebida la dirección de notificación de la demandada respecto de la cual se desistió, por cuanto, esta es una situación que de manera alguna lleva a decretar la terminación del proceso por aplicación del desistimiento tácito, ya que resulta irrelevante, y en todo caso si el apelante considera que la parte actora ha actuado de forme desleal puede acudir a las entidades correspondientes para hacer uso de los mecanismos judiciales correspondientes y poner en conocimiento esta situación que a su juicio es irregular. 9 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 017 2015 00963 04 4.4. De conformidad con lo discurrido, se tiene que, en este evento, contrario a lo argüido por el censor, no está pendiente el cumplimiento de ninguna carga por cuenta de la parte actora, al haber desistido de la demanda en relación con Conserin Ltda., figura aceptada por el juez de conocimiento. 5. Como consecuencia de lo discurrido, se confirmará el auto de instancia. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto calendado 4 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, adicionado en proveído de 13 de marzo de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Sin condena en costas al no aparecer causadas.
Tercero. Devolver la actuación a la autoridad de origen, ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 385e7e096fcc40f8704d6226086bfb0afab6fdbd4f8db25e5e1698b93364cb05 Documento generado en 26/06/2025 11:32:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10