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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021 2007 00205 03 DR ZULUAGA AUTO DECLARA BIEN DENEGADO RECURSO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Banco Comercial AV Villas S.A. Cesionarios: Héctor Julio Pineda Burgos y otro Carmen Alicia Gil de Ragua y otro 110013103 021 2007 00205 03 Segunda Declara bien denegado recurso de apelación Se decide el recurso de queja formulado por los ejecutados contra el auto fechado 13 de diciembre de 2023 dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, por el cual no se concedió el recurso de apelación propuesto1.

I.

ANTECEDENTES 1. En decisión de 29 de junio de 2023 el estrado judicial ordenó: i) el desglose de los documentos relacionados por el demandante, cesionario del crédito y ii) la expedición de copias auténticas requeridas por el mismo extremo2. 2. Contra tal proveído los ejecutados interpusieron recurso de reposición “en vía de adición” y en subsidio apelación3, por considerar que la solicitud de desglose la presentó quien no aportó las piezas procesales, en tanto fue el Banco AV Villas, demandante primigenio, quien las arrimó y no los cesionarios del crédito.

Petición que contraría el artículo 116 del Código General del Proceso (CGP), y el precepto 138 de la misma obra, así como los efectos de la nulidad declarada en anterior. 1 Cuaderno primera instancia, 01PrimeraInstancia, cuaderno principal, archivo 01, folios 782 y 783. 2 Ibidem, folio 757. 3 Ibidem, folio 758. 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 021 2007 00205 03 3.

Los ejecutantes – cesionarios descorrieron el traslado del recurso4. Arguyeron que, adquirieron todos los derechos y privilegios que recaen en los títulos base de la ejecución, razón por la que tienen derecho a deprecar el desglose. Igualmente, que la terminación del proceso no afecta la validez del negocio. 4. En interlocutorio de 13 de diciembre de 2023 se mantuvo la decisión y se negó el otorgamiento de la apelación5.

Para ese fin se estimó que los cesionarios son los actuales acreedores, y por esa vía, están habilitados para rogar el desglose. La negativa de la alzada obedeció a que, el auto que resuelve sobre tal pedimento no es susceptible de ese medio. 5. Los ejecutados impulsaron recurso de reposición y en subsidio queja6, con fundamento en que la súplica (el desglose) es inescindible a la declaratoria de nulidad de todo el proceso de ejecución, lo que conllevó a su terminación. Por ende, es apelable la que proveyó sobre la mencionada rogativa, por existir una unidad de materia entre los efectos de la nulidad y la legitimidad de los cesionarios.

Aunado a que, como no se aclaró que las cesiones quedaban vigentes, cosa que debía hacer (art. 138 CGP), está viciada la validez de ese acto. 6. En interlocutorio del 15 de febrero de 2024 no se repuso el veredicto, para lo que se iteró que el auto confutado no es susceptible de apelación y se ordenó la remisión de lo actuado para desatar la queja7. 7.

Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir el recurso promovido8. II. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico a resolver en esta instancia consiste en determinar si se encuentra ajustada a derecho la negativa de conceder la apelación contra la providencia del 29 de junio de 2023. Lo que conduce a advertir desde ahora el fracaso de lo censurado, por las razones que se pasan a explicar. 4 Ibidem, folios 765 a 781. 5 Ibidem, folios 782 y 783. 6 Ibidem, folios 784 a 787.

En el cuaderno de segunda instancia, archivo 005 se visualiza la sustentación al recurso, con similares reproches. 7 Ibidem, folio 796. 8 El expediente se asignó por reparto a esta Magistratura el 8 de abril de 2025. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 021 2007 00205 03 2. El recurrente se dolió de la no concesión de la alzada, bajo el argumento de la íntima relación entre la decisión relativa al desglose en favor de los cesionarios del crédito, de ciertos documentos, y el veredicto que declaró la nulidad de todo el proceso y su terminación, con lo que se afectó la cesión del crédito.

Presupuestos que a la luz de los numerales 5 y 7 del artículo 321 del CGP hacen apelable la decisión involucrada. 3. El objeto de la queja está circunscrito a indagar exclusivamente por la procedencia de la apelación. Así las cosas, para que sea procedente el otorgamiento de la alzada, es necesario que la disputa sea susceptible del recurso de cara al principio de taxatividad, que sea interpuesto en la oportunidad establecida en la ley, que el apelante sea parte o tercero interviniente y que la providencia le cause un agravio o perjuicio, lo que se concreta en el interés jurídico para recurrir. 4.

Como actuaciones relevantes en el compulsivo, se tiene que, al no haberse acreditado la reestructuración del crédito de vivienda se dispuso la nulidad de todo lo actuado, con la inclusión del auto de mandamiento de pago, más la terminación del legajo (auto 30 de noviembre de 2022)9. Ejecutoriado este, los cesionarios del crédito se dirigieron al despacho para interpelar porque se desglosarán y se emitieran copias de dos pagarés, la escritura pública de hipoteca, el contrato de cesión, entre otros, a fin de adelantar la reestructuración del crédito10. 5.

Para esta Sala Unitaria es diáfano que la providencia que definió la suerte de los desgloses y las copias de algunas actuaciones no es pasible de recurrirse en apelación, puesto que, no está prevista en el listado del artículo 321 del CGP, ni en norma especial que la habilite. Adverar el razonamiento del inconforme, desconocería la naturaleza taxativa y cerrada de la que están revestidos los autos que admiten la segunda instancia y quebrantaría, por esa senda, aquello que está proscrito, al no admitirse la interpretación extensiva en materia del instituto de la apelación. Ampliar el supuesto de hecho de los autos susceptibles del grado vertical con sustento en un tema que sí lo es, como la nulidad procesal (núm. 6, art. 321 9 Cuaderno de primera instancia, archivo 01, páginas 691 a 694. 10 Ibídem, folios 755 y 756. 3 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 021 2007 00205 03 CGP) o el que por cualquier causa le ponga fin al proceso (núm. 7, ibidem), conduce a emplear una hermenéutica que va en contra de la interpretación restrictiva y al cumplimiento obligatorio de las normas procesales, dado su carácter de orden público. La Corte Suprema de Justicia, en similar sentido, se ha pronunciado: “El régimen de apelaciones en nuestro sistema procesal civil se rige entre otros por el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese recurso las providencias expresamente indicadas por el legislador, quedando de esa manera proscritas las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas, por tanto, es necesario, examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma”11. 6.

En definitiva, al no encontrarse debidamente acreditada la concurrencia del requisito de procedencia de la apelación, resulta atinada la decisión del juzgado de origen, de denegar la concesión del recurso de alzada, dirección en la cual, se pasa a decidir. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Declarar bien denegado el recurso de apelación de la referencia. Segundo. Devolver la actuación al juzgado de origen, ejecutoriado este proveído.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia STC6861-2023, rad. 11001-02-03-000-2023-02401-00, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 4 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 021 2007 00205 03 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 33f3106af4686e581995ae014a440d479c4b52264711c993f920c22336435ee4 Documento generado en 26/06/2025 10:44:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5