TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: HESNARD DANIEL GUÍO CORTÉS Radicado N° 700013105002-2016-00087-01 Sincelejo, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo a decidir las solicitudes procesales realizadas dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMINA MARÍA SANTIS PINEDO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
Vinculadas: NIDIA JUDITH SOTO BARAJAS y menores hijas NIDYA JUDITH MERCADO SOTO y DIANA YULIETH MERCADO SOTO. I.
ANTECEDENTES Mediante auto del 20 de marzo de 2026, este Despacho resolvió:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto proferido el 12 de febrero de 2026 por esta Corporación, así como todas las actuaciones procesales surtidas con posterioridad a dicho proveído, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, ordénese CORRER traslado a las partes del incidente de nulidad presentado por la señora Nidia Soto Barajas y sus hijas mayores Nidya Judith Mercado Soto y Diana Julieth Mercado Soto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Por sustracción de materia, ABSTENERSE de tramitar y resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos por la parte demandante contra el auto de fecha 12 de febrero de 2026. Contra la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, únicamente contra el numeral segundo de la providencia, al considerar que el Despacho pasó por alto el desistimiento presentado por la apoderada judicial de las vinculadas Nidia Soto Barajas, Nidya Judith Mercado Soto y Diana Julieth Mercado Soto respecto de la solicitud de nulidad presentada el 24 de mayo de 2021 «Archivo pdf 10, Cuaderno 1ª instancia».
De otra parte, se constata que las vinculadas Nidia Soto Barajas, Nidya Judith Mercado Soto y Diana Julieth Mercado Soto el 19 de febrero de 2026 habían promovido solicitud de nulidad con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. II. CONSIDERACIONES Radicado N°700013105002-2016-00087-01 En lo que respecta al recurso de reposición, el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone: El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.
Conforme a la norma en cita, el recurso de reposición contra los autos interlocutorios debe interponerse dentro de los dos días siguientes a su notificación, cuando esta se surta por estado. En el presente asunto, se advierte que el auto del 20 de marzo de 2026 fue notificado por estado el 24 de marzo siguiente y que el recurso formulado por la apoderada judicial de la parte demandante fue remitido a la Secretaría de esta Corporación el 26 de marzo de 2026, esto es, dentro de la oportunidad legal.
En consecuencia, resulta procedente abordar su estudio de fondo. Ahora bien, frente al reparo formulado, advierte la Sala que le asiste razón a la recurrente, toda vez que, antes de proferirse el auto del 20 de marzo de 2026, la apoderada judicial de las vinculadas Nidia Soto Barajas, Nidya Judith Mercado Soto y Diana Julieth Mercado Soto había presentado «2 de marzo de 2026» desistimiento expreso del trámite de nulidad o vinculación promovido el 24 de mayo de 2021.
Pues bien, el artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula el desistimiento de ciertos actos procesales en los siguientes términos: Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.
No podrán desistir de las pruebas practicadas. De la disposición transcrita se desprende que las partes están facultadas para desistir de los incidentes, solicitudes y demás actuaciones procesales que hubieren promovido, siempre que ello no recaiga sobre pruebas ya practicadas ni desconozca derechos ciertos e irrenunciables. En ese sentido, cuando la parte que promovió una actuación incidental manifiesta de manera expresa su voluntad de desistir de ella, corresponde al juez verificar su procedencia y, de ser del caso, aceptar el desistimiento, con los efectos procesales que de ello se deriven.
Descendiendo al caso concreto, se observa que la apoderada judicial de las vinculadas Nidia Soto Barajas, Nidya Judith Mercado Soto y Diana Julieth Mercado Soto, quien cuenta con legitimación adjetiva para actuar en su nombre, presentó desistimiento expreso del trámite de nulidad o vinculación que había sido promovido el 24 de mayo de 2021.
Como fundamento de esa solicitud, indicó que, una vez revisado integralmente el expediente, pudo constatar que sus representadas ya habían sido vinculadas formalmente al proceso en la audiencia celebrada el 5 de julio de 2018 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo. 2 Radicado N°700013105002-2016-00087-01 Bajo ese contexto, para la fecha en que se profirió el auto recurrido, esto es, el 20 de marzo de 2026, ya reposaba en el expediente una manifestación expresa de desistimiento respecto del trámite incidental cuya contradicción fue ordenada en el numeral segundo de dicha providencia. Por tanto, no resultaba procedente disponer el traslado de una solicitud que había sido retirada por quien la promovió, pues ello implicaba mantener activo un trámite carente de objeto procesal.
En esa medida, procederá esta Corporación a reponer el numeral segundo del auto recurrido, pues la orden de correr traslado del incidente de nulidad desconoció la existencia del desistimiento previamente presentado por las vinculadas. En su lugar, se aceptará el desistimiento formulado respecto del trámite promovido el 24 de mayo de 2021 y, como consecuencia de ello, se dejará sin efectos la orden de correr traslado contenida en el numeral segundo del auto de 20 de marzo de 2026.
De la solicitud de nulidad propuesta el 02 de febrero de 2026 por la vinculada Nidia Soto Barajas «Archivo pdf 02, Cuaderno 2ª instancia, Nulidad, Archivo pdf 01» De otra parte, advierte la Sala que obra en el expediente solicitud de nulidad presentada el 19 de febrero de 2026 por la apoderada judicial de la señora Nidia Soto Barajas, quien, con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, adujo la configuración de una nulidad por indebida notificación. Como punto de partida, debe precisarse que, en el presente asunto, las nulidades procesales se rigen por las disposiciones del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Dicho régimen se caracteriza por su taxatividad, de manera que solo pueden alegarse las causales expresamente previstas en la ley, siempre que se cumplan los presupuestos de legitimación, oportunidad, trascendencia y ausencia de saneamiento. El artículo 133 del Código General del Proceso consagra las causales de nulidad procesal y, en lo que interesa al caso concreto, dispone en su numeral 8 que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a las personas determinadas que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de ellas, cuando la ley así lo ordena.
Por su parte, el artículo 134 ibidem establece que las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias antes de dictarse sentencia y que, tratándose de la nulidad por indebida representación, falta de notificación o emplazamiento en legal forma, esta solo beneficiará a quien la haya invocado. A su turno, el artículo 135 del mismo estatuto exige que quien alegue la nulidad tenga legitimación para proponerla, exprese la causal invocada y los hechos en que se fundamenta y aporte o solicite las pruebas que pretenda hacer valer.
La misma disposición precisa que no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, quien omitió proponerla como excepción 3 Radicado N°700013105002-2016-00087-01 previa teniendo oportunidad para hacerlo, ni quien, después de ocurrida la causal, actuó en el proceso sin formularla. Este último presupuesto se articula con la regla de saneamiento prevista en el artículo 136 del Código General del Proceso, según la cual la nulidad se entiende saneada, entre otros eventos, cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; cuando la convalidó expresamente; o cuando, a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se vulneró el derecho de defensa.
En torno a la finalidad de la notificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-025-2018 ha sostenido que se trata de un acto de comunicación procesal orientado a garantizar el conocimiento real de las decisiones judiciales y, con ello, la efectividad de los derechos de defensa y contradicción. En esa medida, su irregularidad solo tiene entidad invalidante cuando impide materialmente a la parte conocer la actuación y ejercer oportunamente sus medios de defensa.
Ahora bien, en materia laboral, el auto admisorio de la demanda y, en general, la primera providencia que deba comunicarse al demandado o a quien sea vinculado al proceso, debe notificarse personalmente, conforme lo prevé el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001.
Para tales efectos, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de surtir la notificación personal a través de la dirección física del destinatario, con sujeción a las reglas previstas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa.
Igualmente, cuando se acude a medios electrónicos, deben observarse las exigencias previstas en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Bajo tales premisas, corresponde determinar, en primer lugar, si la nulidad invocada puede ser examinada de fondo o si, por el contrario, se encuentra saneada conforme a las reglas previstas en los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso.
Sobre este aspecto, advierte la Sala que la causal invocada por la apoderada de la señora Nidia Soto Barajas corresponde a una eventual indebida notificación de la providencia mediante la cual fue vinculada al proceso como litisconsorte necesaria. Sin embargo, de las actuaciones obrantes en el expediente se desprende que la interesada ha tenido actuación judicial efectiva desde el año 2020 y, aun así, desplegó diversas actuaciones procesales sin formular oportunamente la nulidad que ahora pretende hacer valer.
En efecto, se observa que desde el año 2020 la señora Nidia Soto Barajas compareció al proceso a través de apoderada judicial, promovió actuaciones encaminadas a cuestionar su vinculación, presentó solicitudes ante esta Corporación e intervino activamente dentro del trámite. Incluso, posteriormente formuló alegaciones relacionadas con el fondo de la controversia, comportamiento procesal que evidencia un conocimiento cierto de la existencia del proceso y de las actuaciones surtidas en su interior. 4 Radicado N°700013105002-2016-00087-01 Tal circunstancia resulta jurídicamente relevante, pues el inciso segundo del artículo 135 del Código General del Proceso dispone que no podrá alegar la nulidad quien, después de ocurrida la causal, haya actuado en el proceso sin proponerla.
A su vez, el numeral 1 del artículo 136 ibídem establece que la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó en el proceso sin formularla. De esta manera, aun admitiendo hipotéticamente la existencia de alguna irregularidad en el trámite de notificación, lo cierto es que la señora Nidia Soto Barajas convalidó la actuación procesal al intervenir en el proceso durante varios años sin promover de manera inmediata la nulidad correspondiente, circunstancia que conduce a concluir que cualquier eventual vicio quedó saneado por ministerio de la ley.
Ahora bien, en gracia de discusión, la Sala procederá a verificar si efectivamente se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. Con ese propósito, se observa que, en audiencia celebrada el 1.º de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo declaró probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario y, en consecuencia, dispuso vincular a la señora Nidia Soto Barajas, en calidad de cónyuge del señor Gabriel Amaranto Mercado Arrieta, así como a sus hijas Nidia Judith Mercado Soto y Diana Yulieth Mercado Soto.
En la misma providencia, ordenó notificar personalmente a las vinculadas, correrles traslado de la demanda por el término legal y suspender el proceso hasta tanto se surtiera dicha actuación. Tal y como se muestra a continuación:
PRIMERO: Declarar probada la excepción previa de FALTA DE INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO NECESARIO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Vincúlese como litisconsorte necesario a la señora NIDIA SOTO BARAJAS en calidad de cónyuge del señor GABRIEL AMARANTO MERCADO ARRIETA, así como a sus dos hijas menores de edad NIDIA JUDITH MERCADO SOTO y DIANA YULIETΗ MERCADO SOTO.
TERCERO: Notifíquese personalmente este auto a las vinculadas señoras NIDIA SOTO BARAJAS y sus dos hijas menores de edad de conformidad con el artículo 291 del C.G.P. Córrasele traslado de la demanda por el término de 10 días y hágasele entrega de copia del libelo introductorio y de sus anexos.
CUARTO: Suspéndase el proceso hasta que se efectúe la notificación de las vinculadas. La decisión se notifica en estrados. No presentaron recursos. Para efectos de la notificación, la apoderada judicial de la parte demandante suministró como dirección de las vinculadas la carrera 18 N.º 15872, casa lote 18, Unidad Inmobiliaria Residencial Club House PH, Condominio 1 Etapa.
En cumplimiento de lo ordenado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo remitió, el 11 de noviembre de 2016, citación para diligencia de notificación personal a la dirección física antes referida, a través 5 Radicado N°700013105002-2016-00087-01 de la empresa Interpostal, comunicación que fue recibida el 15 de febrero de 2017 «Archivo pdf 17, Cuaderno 1ª instancia».
Posteriormente, ante la no comparecencia de las vinculadas, el juzgado remitió comunicación por aviso a la misma dirección el 23 de marzo de 2017, la cual fue recibida el 18 de julio de 2017 «Archivo pdf 19, Cuaderno 1ª instancia» Pese a ello, las vinculadas no comparecieron al proceso, razón por la cual el juzgado de primer grado procedió a designarles curador ad litem y ordenó su emplazamiento «Archivo pdf 21, Cuaderno 1ª instancia» La apoderada judicial de la señora Nidia Soto Barajas sostiene que la notificación no fue recibida por su representada.
Sin embargo, dicha afirmación no se encuentra respaldada con prueba idónea que permita desvirtuar las constancias de envío y recepción obrantes en el expediente. Por el contrario, se advierte esta Sala que la dirección utilizada por el juzgado para adelantar la notificación coincide con la dirección física reportada por la propia señora Nidia Soto Barajas ante Colpensiones el 24 de julio de 2020, dentro del formato de solicitud de prestaciones económicas «Archivo pdf 42 Respuesta Colpensiones».
Esta circunstancia permite concluir que no existió error en la dirección empleada para adelantar el trámite de notificación. 6 Radicado N°700013105002-2016-00087-01 En ese orden, no resulta de recibo el argumento según el cual la notificación fue indebidamente practicada por haberse remitido a una dirección equivocada, pues la dirección utilizada corresponde a la misma que posteriormente fue informada por la vinculada ante la entidad administradora de pensiones.
Ahora bien, si la parte interesada afirmaba que, pese a la coincidencia de la dirección, no recibió efectivamente las comunicaciones remitidas, le correspondía acreditar tal circunstancia, en virtud de la carga probatoria prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso. No obstante, con la solicitud de nulidad no se allegó elemento de juicio alguno que permita concluir que las comunicaciones no fueron entregadas, que la dirección era incorrecta o que se frustró materialmente el ejercicio del derecho de defensa.
De esta manera, al encontrarse acreditado que el Juzgado adelantó las gestiones de notificación a la dirección suministrada en el proceso, que las comunicaciones fueron recibidas y que dicha dirección coincide con la reportada por la propia vinculada ante Colpensiones, no se advierte la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Así las cosas, aun si se superara el saneamiento procesal anteriormente explicado, la Sala tampoco encuentra acreditada la causal de nulidad invocada, pues las actuaciones surtidas por el juzgado evidencian que se realizaron las diligencias de notificación en la dirección suministrada dentro del proceso, que las comunicaciones registran entrega efectiva y que no existe prueba idónea que permita concluir que se vulneró el derecho de defensa de las vinculadas.
En consecuencia, la nulidad propuesta está llamada al fracaso por una doble razón: de una parte, porque cualquier eventual irregularidad quedó saneada al haber actuado la interesada dentro del proceso sin alegarla oportunamente; y, de otra, porque no se acreditó la existencia de la indebida notificación alegada. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REPONER el numeral segundo del auto proferido el 20 de marzo de 2026, mediante el cual se ordenó correr traslado a las partes del incidente de nulidad presentado por la señora Nidia Soto Barajas y sus hijas Nidya Judith Mercado Soto y Diana Julieth Mercado Soto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En su lugar, ACEPTAR el desistimiento presentado por la apoderada judicial de las vinculadas Nidia Soto Barajas, Nidya Judith Mercado Soto y Diana Julieth Mercado Soto respecto del trámite de nulidad o vinculación promovido el 24 de mayo de 2021. 7 Radicado N°700013105002-2016-00087-01 TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la orden de correr traslado contenida en el numeral segundo del auto de 20 de marzo de 2026.
CUARTO: NEGAR la solicitud de nulidad propuesta por la apoderada judicial de las vinculadas Nidia Soto Barajas, Nidya Judith Mercado Soto y Diana Yulieth Mercado Soto, con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso y de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Sin costas en esta instancia.
SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, INGRESAR el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HESNARD DANIEL GUÍO CORTÉS ZULEYMA DEL CARMEN ARRIETA CARRIAZO ALEJANDRO ELÍAS PATERNINA CASTILLO Firmado Por: Hesnard Daniel Guío Cortés Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Zuleyma Del Carmen Arrieta Carriazo Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandro Elias Paternina Castillo Magistrado Sala 004 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b5ff6d9a7d7be8fb21f3983e69c6f72c79998b2f78e01f65e6c432d92f34981a 8 Radicado N°700013105002-2016-00087-01 Documento generado en 02/07/2026 09:33:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9