REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026) Proceso No. Clase: 110013199002202500136 01 VERBAL IMPUGNACIÓN DE ACTAS Demandante: JOYCE GRIMBERG DÍAZ Demandada: C.I. FLORES SANTA CATALINA SAS. El suscrito Magistrado declarará bien denegada la apelación interpuesta por la demandada, C.I. FLORES SANTA CATALINA SAS, contra el auto auto n.° 2025-01-744373 del veintiocho (28) de octubre de 20251 proferido por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, mediante la cual se abstuvo de conceder la apelación formulada contra el proveído del veintinueve (29) de septiembre de 2025.
ANTECEDENTES Por medio del auto 2025-01-438823 del nueve (9) de junio de 2025 la citada delegatura decretó las medidas cautelares, proveído que fue recurrido en reposición y en subsidio apelación el veinticuatro (24) de junio de 2025 por la demandada; en providencia 2025-01-688419 del veintinueve (29) de septiembre de 2025 se rechazó por extemporáneo el primero de los nombrados.
A través de memorial del tres (3) de octubre de 2025 presentó recurso de reposición y en subsidio queja en contra de la decisión antes referida. Mediante determinación calendada veintiocho (28) de octubre de 2025, el juzgador de primer grado resolvió no tener en cuenta el recurso de reposición incoado por la convocada C.I. FLORES SANTA CATALINA SAS2, por extemporáneo.
Inconforme con ese proveído, la demandada impugnó, y adujó que (i) el recurso se decidió de forma improcedente porque su interposición no fue extemporánea pues la indebida notificación de la demanda generó que los términos deban computarse con posterioridad, y (ii) debió aplicar la 1 Ver “cuadernoprincipal”, pdf “0049AutoConfirmaProvidencia2025-01-744373” 2 Auto n.° 2025-01-688427 del veintinueve (29) de septiembre de 2025 por medio del cual se negó la solicitud de “que se compute el término de notificación desde el recibo de la notificación con el lleno de los requisitos” Auto en el proceso 110013199002202500136 01 Trámite impugnación de actas ---------------------- prevalencia del derecho sustancial y tramitar la nulidad por indebida notificación, aun cuando no aludió a dicha figura en concreto, evidenciando un exceso de ritual manifiesto.
Pese a lo anterior el juez a quo, mantuvo incólume su decisión y denegó la concesión de la apelación formulada en forma subsidiaria, tras destacar que “no existe norma que prevea que para el auto que niega un reconteo de términos proceda el recurso de alzada”. El recurso de queja le impone al juzgador de segundo grado determinar si la alzada propuesta por el recurrente estuvo bien o mal denegada por el fallador de primer grado; por tanto, mediante esta senda no es dable revisar actuaciones del proceso para determinar si han sido adoptadas en forma correcta por su director, porque entonces se desvirtuaría su alcance.
Con otras palabras, la razón de dicho medio de impugnación impone verificar si la decisión atacada se encuentra enlistada dentro de aquellas susceptibles del recurso vertical. Dilucidado lo anterior, ha de advertirse que el recurrente no cumplió con la carga procesal que le competía, en el sentido de manifestar cuál es, en su sentir, el precepto que consagra la segunda instancia del proveído cuestionado, al punto que su disenso se enfocó en exponer las razones por las cuales considera “que se compute el término de notificación desde el recibo de la notificación con el lleno de los requisitos” por lo tanto, su disertación luce defectuosa, vicisitud que conllevaría al fracaso del presente medio de contradicción. Con todo, la providencia del veintiocho (28) de octubre de 2025, mediante la cual el fallador de primer grado dispuso no darle trámite a la solicitud de re contabilizar términos que formuló el censor, no es objeto de alzada, porque dicha determinación no se encuentra enlistada en el artículo 321 del C.G.P, ni en norma especial, como susceptible del mismo.
Obsérvese que en el presente asunto no se configuró la hipótesis del numeral 6° de la disposición que viene de citarse, que erige como decisión apelable, aquella que “niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”, porque el fallador de primer grado, a través del auto confutado, sin más, determinó que el extremo demandado no alegó la nulidad y, por consiguiente, no le era dable formular la petición de re contar el término para la presentación del recurso de reposición, en el entendido que “si existiera una indebida notificación que soporta una nulidad la misma se encontraba saneada, pues el demandado actuó sin proponerla por lo que estaría saneada”.
En este punto es preciso resaltar que en materia de la doble instancia Auto en el proceso 110013199002202500136 01 Trámite impugnación de actas ---------------------- rige el principio de numerus clausus, conforme al cual solo son apelables las providencias expresamente señaladas por el legislador, de manera que quedan proscritas las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no regulados por aquel.3 Colorario de lo expuesto, se declarará bien denegado el recurso vertical interpuesto contra el auto que el veintiocho (28) de octubre de 2025 que profirió la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades; no obstante, no se impondrá condena en costas, por no aparecer causadas (art. 365.8, CGP).
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador, RESUELVE Primero. Declarar bien denegada la apelación que C.I Flores Santa Catalina SAS, interpuso contra el auto del veintiocho (28) de octubre de 2025, que profirió la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, conforme a lo dicho. Segundo. Sin costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f398ab260347be9f2c0cd58f453462241904ab7e47a78b186bcd6d1d252c6e6 Documento generado en 09/04/2026 05:05:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 Corte Suprema de Justicia, providencia de tutela de 13 de abril de 2011 M.P.: William Namén Vargas.
Rad.: 11001- 02-03-000-2011-00664-00. “en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas.”