RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. RAFAEL MORA ROJAS RADICADO No. 23-068-31-89-001-2022-00078-01 Folio 551-23 Montería, veintisiete (27) de marzo dos mil veinticinco (2025) 1. ASUNTO Procede el Tribunal a decidir sobre la solicitud de la nulidad presentada por la nueva apoderada judicial del ejecutado HERIBERTO MANUEL RICARDO ÁLVAREZ, dentro del proceso ejecutivo adelantado por BANCO DAVIVIENDA S.A., contra JORGE ARMANDO RICARDO FELFLE y HERIBERTO MANUEL RICARDO ÁLVAREZ. 2.
ANTECEDENTES 1 2.1. El presente asunto correspondió por reparto a esta Sala, siendo admitido el pasado 10 de mayo de 2024, el recurso de apelación interpuesto por el entonces apoderado del ejecutado HERIBERTO MANUEL RICARDO ÁLVAREZ, contra la sentencia de primera instancia. 2.2. Sustentada la alzada por el apoderado del recurrente (22/05/2024), replicó el apoderado del banco tal sustentación y el 11 de diciembre de 2024 se profirió sentencia de segundo grado, resolviendo: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel – Córdoba, de fecha treinta (30) de noviembre de 2023, dentro del proceso reseñado en el epígrafe.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte ejecutada. Para su valoración el Magistrado Ponente fija como agencias en derecho la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor”. 2.3. El ejecutado RICARDO ÁLVAREZ, otorgó poder a la Dra. NOHORA RUBIO HERNÁNDEZ (17/12/2024), quien, mediante memorial del 18 de diciembre de 2024, solicita la nulidad de todo lo actuado, atendiendo que su poderdante se sometió a proceso de insolvencia de persona natural, siendo admitido por el centro de conciliación y arbitraje el 28 de octubre de 2024.
Sustenta tal petición, en lo dispuesto en el artículo 545 del C. G. del P1. 1 ARTÍCULO 545. EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN. A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos: 1. No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación. El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo 2 2.4.
El apoderado de la parte demandante descorrió el traslado, oponiéndose a la petición de la nulidad deprecada, indicando que lo procedente es la suspensión del proceso de conformidad a lo consagrado en el artículo 545 del C. G. del P. 3. CONSIDERACIONES Se ha de advertir que el régimen de nulidades procesales es de naturaleza eminentemente restrictivo, por ello se determinan taxativamente las causales que la originan.
La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, respecto a los principios que gobiernan las nulidades ha indicado: “En el marco de las nulidades procesales, para evitar la dilación injustificada de los pleitos, este régimen está gobernado por los principios de taxatividad o especificidad, trascendencia, legitimación y saneamiento. En virtud del principio de especificidad, no existe nulidad sin texto legal que la consagre, de suerte que sólo podrán alegarse como tal los precisos motivos dispuestos en la ley (art. 133 C.G.P.); la trascendencia hace referencia a que la trasgresión procedimental resulte relevante, es decir, que menoscabe los derechos de los sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o cercenarlas, pues no habrá lugar a la nulidad si a pesar del vicio el acto procesal cumplió su propósito y no se violó el derecho de defensa (art. 136 C.G.P.); la legitimación determina la necesidad de que quien alegue una nulidad deba acreditar el interés que le asiste (art. 135 cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas. 2.
No podrá suspenderse la prestación de los servicios públicos domiciliarios en la casa de habitación del deudor por mora en el pago de las obligaciones anteriores a la aceptación de la solicitud. Si hubiere operado la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, estos deberán restablecerse y las obligaciones causadas con posterioridad por este concepto serán pagadas como gastos de administración (…). 3 C.G.P.), sin desconocer que algunos supuestos tienen libertad de alegación, pudiendo ser declarados, incluso, de oficio como ocurre con la falta de jurisdicción o competencia por el factor subjetivo o funcional, en tanto que otros la potestad de reclamar es restringida, como acontece con la falta de notificación; el saneamiento refiere a la posibilidad de que aun cuando hubiera existido el vicio la parte afectada no lo alegó oportunamente, salvo cuando se trate de aquellos motivos que por imperativo legal son insaneables (art- 136 C.G.P.)”.
(SC2923-2024) Respecto al principio de taxatividad o especificidad, la Alta Corporación en AC1239-2021 reiteró: “1. Ab initio, resulta necesario reiterar que, «( ) “en punto de la taxatividad de los motivos que constituyen nulidades procesales (‘especificidad’), la legislación colombiana siguió a la francesa de la Revolución y su gran apego o culto a la ley en cuyo desarrollo acuñó la máxima pas de nullité sans texte, esto es, que no hay defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente la establezca, consagrado sintéticamente en el encabezamiento del artículo 140 del estatuto de enjuiciamiento [que corresponde al precepto 133 del Código General del Proceso] al decir que “el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos ( )”, especificidad que reafirma el inciso 4o. del artículo 143 ibídem [135 actual], al disponer que “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este capítulo ”.
La contundencia de esta directriz se pone de presente en estas palabras de la Corte: “La ley procesal es terminante al señalar cuáles vicios de actividad son generadores de nulidad y cuáles no, [de] manera que no es dable al intérprete asimilar a los primeros, acudiendo a argumentos de analogía o por mayoría de razón, algún otro tipo de defecto adjetivo, restricción por cierto claramente definida en una larga tradición jurisprudencial al tenor de la cual se tiene por sabido que “ nuestro Código de procedimiento Civil -aludiendo al de 1931 que así como el actual consagraba el principio de la especificidad de las nulidades-, siguiendo el principio que informa el sistema francés, establece que ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la causal no está expresamente prevista en la ley.
Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviación más o menos importante de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador” (G.J. t. XCI, pág. 449)» (CSJ SC, 22 mar. 1995, rad. 4459; reiterada en CSJ SC5512 2017, 24 abr. y CSJ AC2727-2018, 28 jun.). 4 2.
Con apoyo en la comentada regla orientativa del sistema de nulidades procesales, la jurisprudencia actual de esta Corporación ha insistido, de forma consistente, en que la «nulidad originada en la sentencia» atañe, exclusivamente, a la estructuración de una cualquiera de las causales de anulabilidad procesal previstas en la codificación vigente en la fase conclusiva del juicio”.
De conformidad con en el artículo 134 del estatuto adjetivo, es perentorio que las nulidades deben alegarse por los interesados “en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia” y de forma excepcional “con posterioridad a ésta si ocurrieren en ella”. En el presente asunto, la apoderada del demandado solicita la nulidad de todo lo actuado dentro del presente proceso ejecutivo, sin que haya sustentado su petición en al menos una de las causales taxativas que establece el C. G. del P., en el precepto 133.
Para determinar la existencia de un vicio de nulidad procesal, es necesario que el juez haga un juicio de valor en el que evalúe la norma procedimental incumplida, la sanción de nulidad correspondiente, el acto procesal en cuestión y los principios que rigen las nulidades. De hecho, advierte la Sala que proferida la sentencia de segunda instancia (11/12/2024), solo hasta el 18 de diciembre de tal año, el demandado con el escrito de nulidad, comunicó a este Tribunal que fue admitido en un proceso de insolvencia mediante proveído del 28 de octubre de 2024.
Así las cosas, el proceso de insolvencia inició, estando el proceso ejecutivo en curso para que se profiriera sentencia de segunda instancia, sin que tal situación ipso facto genere la nulidad de todo lo actuado como lo depreca la parte ejecutada, aunado se itera, a que la solicitud de nulidad debe cumplir con los requisitos formales, entre otros, la expresión de la causal invocada y los hechos que la fundamentan. 5 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: Tener a la Dra. Nohora Rubio Hernández, identificada con C.C. Nro. 50.850.777 y T.P. Nro. 385.643 del C. S. de la J., como apoderada del señor Heriberto Ricardo Álvarez, teniéndose por revocado el poder conferido al Dr. José David Ricardo Espítaleta.
SEGUNDO: NEGAR la nulidad de todo lo actuado, conforme las razones expuestas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 6