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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 590-2024 DECRETA NULIDAD ORDENA INTEGRAR LITISCONSORCIO R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO SUSTANCIADOR: Dr. HENRY LOZADA PINILLA Bucaramanga, siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ORDINARIO DE CARLOS ARTURO GARCIA LOPEZ CONTRA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO Y LA UNIDAD CLINICA SAN NICOLAS LTDA. Sería del caso registrar el proyecto que corresponda con miras a desatar la alzada sino fuera porque se observa que se ha incurrido en la primera instancia en violación del debido proceso (art. 29 C.P.) que obliga a nulitar lo actuado, con fundamento en el art.133-8 CG.P., Conc, art. 145 C.P.T.S.S, a partir de la audiencia del art. 77 C.P.T.S.S., inclusive, a efectos de integrar el litisconsorcio por pasiva con LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA OC -ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES- NIT 830008686-1.

En efecto: El demandante convocó a juicio a la EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO Y LA UNIDAD CLINICA SAN NICOLAS LTDA, con miras a que se definiera la responsabilidad en el accidente de trabajo ocurrido, el 23 de febrero de 2019. Proceso: Ordinario Demandante: Carlos Arturo García López Demandado: Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y otro Rad.

Juzgado: 2022-00173-01 En lo medular adujo que laboró para la sociedad Archibold Asesorías S.A.S. desde el 1 de febrero de 2016 hasta el 3 de marzo de 2021 en el cargo de conductor; que, el 23 de febrero de 2019, sufrió un accidente de trabajo al golpearse su ojo derecho cuando reparaba un automotor, por lo cual fue remitido a la Unidad Clínica San Nicolas LTDA; que, el 25 de febrero de 2019, Archibold Asesorías S.A.S. reportó el accidente de trabajo ante Equidad Seguros ARL; que, el 24 de febrero de 2019, se le diagnosticó con “(…) desprendimiento y exposición del contenido intraocular en el ojo derecho por trauma contuso por lo que se considera iniciar tratamiento endoflasmitis (…)” por lo que fue sometido a diferentes tratamiento e intervenciones médicas; que, el 17 de junio de 2019, la Equidad Seguros ARL calificó el suceso sufrido como de origen común; que, el 27 de agosto de 2021, le solicitó a Equidad Seguros ARL la calificación de su pérdida de capacidad laboral, sin éxito alguno; que, el 9 de noviembre de 2021, el doctor Francisco Javier Sánchez Parra emitió concepto medico laboral, indicando que el accidente sufrido era de origen laboral.

La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, al contestar la demanda, además de desconocer los hechos y oponerse a las pretensiones, expuso, tajantemente, que era una persona jurídica distinta de la Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo-ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES- NIT 830008686-1, razón por la cual, no era la llamada a responder por lo pretendido.

El juez de primer grado, no paró mientes en la aludida contestación, prosiguió la litis y dictó sentencia; la cual, conoce la Sala, por vía de apelación. 2 Int. 590-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Carlos Arturo García López Demandado: Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y otro Rad. Juzgado: 2022-00173-01 Al obrar así, es claro, que la sentencia materia de examen ha de ser anulada, por haber incurrido, la juez a-quo, en violación al debido proceso al pronunciarla (art. 29 C.P.), con fundamento en el art.133-8 CG.P., Conc, art. 145 C.P.T.S.S., en tanto que al resolver de fondo con la sola presencia de quien fue vinculado a la litis, sin tener en cuenta que la afiliación de la cual se pretende dimanar responsabilidad provenía de Organismo la Equidad Seguros Cooperativo-ADMINISTRADORA LABORALES ARL, -archivo 009- persona DE de Vida RIESGOS jurídica que necesariamente debió ser vinculada al proceso (art. 61 C.G.P., Conc, art. 145 C.P.T.S.S.), a efectos de prodigar justicia material (art. 48 ibìdem), en la presente litis, teniendo en cuenta que el objeto de los procedimientos y con mayor razón del procedimiento laboral, es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

Así las cosas, se dejará sin valor ni efecto algunos todo lo actuado a partir de la audiencia del art. 77 C.P.T.S.S. -inclusive-, con miras a que el juez a-quo proceda a integrar debidamente el litisconsorcio por pasiva, vinculando al trámite a LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA OC -ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES- NIT 830008686-1., dándole oportunidad de ejercer cabalmente su derecho de contradicción y defensa en el proceso.

Sin embargo, la prueba practicada en primera instancia conservará su validez y tendrá eficacia respecto de los ya vinculados que tuvieron oportunidad de controvertirla (art. 138 C.G.P., Conc, art. 145 C.P.T.S.S.). En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado,

RESUELVE

3 Int. 590-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Carlos Arturo García López Demandado: Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y otro Rad. Juzgado: 2022-00173-01 PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia del art. 77 C.P.T.S.S. -inclusive-, con miras a que el juez a-quo proceda a integrar debidamente el litisconsorcio por pasiva, vinculando al trámite a LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA OC ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES- NIT 830008686-1., dándole oportunidad de ejercer cabalmente su derecho de contradicción y defensa en el proceso.

Sin embargo, la prueba practicada en primera instancia conservará su validez y tendrá eficacia respecto de los ya vinculados que tuvieron oportunidad de controvertirla (art. 138 C.G.P., Conc, art. 145 C.P.T.S.S.). Ordenar a la juez a-quo que retrotraiga la actuación procesal atendiendo las consideraciones expuestas en la motiva. DEVUELVASE el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese, HENRY LOZADA PINILLA Magistrado Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Int. 590-2024 m. p. H. L. P. Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 70747e32b91f94b5377a3faa87ea8401966f538255a8fcbbf157dd1161f2b000 Documento generado en 07/05/2025 12:22:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica