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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 6.- 08001315301020170030702 06AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RADICADO: 08001315301020170030702 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.807 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrado sustanciador: JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Barranquilla, veinticuatro (24) enero de dos mil veinticinco (2025). PROCESO: EJECUTIVO ASUNTO: RECURSO DE APELACION 23 DE ABRIL DE 2024 DEMANDANTE: INTERNATIONAL BUILDING AND SERVICES S.A.S. DEMANDADO: GREGORIO GARCÍA PEREIRA RADICADO: 08001315301020170030702 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.807 PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Esta Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 23 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, en el que, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El proceso ejecutivo, fue suspendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del CGP, con ocasión al proceso de 1 RADICADO: 08001315301020170030702 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.807 2 insolvencia de persona natural no comerciante promovido por el señor Gregorio García Pereira, y que cursa en la Fundación Liborio Mejía 2.2.

En auto del 23 de abril de 2024, el juzgado de primera instancia ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del presente proceso, atendiendo la comunicación remitida por la operadora de insolvencia, por medio de la cual, remite Acuerdo de Pago allegado por las partes dentro de la de insolvencia de persona natural no comerciante.

En este acuerdo se dispuso entre otras cosas, ordenar el levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas sobre todos los bienes muebles, inmuebles, y productos financieros de propiedad del deudor.

3. MOTIVOS DE LA APELACIÓN 3.1. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, argumentando que, el acuerdo de pago de la parte demandada no está en firme. Esto se debe a que impugnó el acuerdo como acreedor disidente y, aunque presentó escrito de sustentación, el Tribunal de Arbitramento lo rechazó por considerarlo improcedente.

Además, argumentó que radicó un control de legalidad al declararse nula dicha providencia, ya que afirmó que el Tribunal no tiene competencia para decidir sobre la admisión de la impugnación, siendo esta competencia del Juzgado de Conocimiento. 3.2. Corrido el traslado de rigor a la contraparte, el apoderado del señor Gregorio comunicó que la operadora de insolvencia ya resolvió sobre la solicitud de impugnación, rechazándola de plano, por cuanto, esta no fue presentada en audiencia. Arguyó que la suspensión del proceso y el desembargo de los bienes de propiedad del demandado se ordenaron habida cuenta que el 2 RADICADO: 08001315301020170030702 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.807 3 ejecutado suscribió un acuerdo de pago con sus acreedores, ello, en virtud del artículo 545 del C.G.P. Concluyó reiterando que, la afirmación del demandante es temeraria, puesto que ha recibido por vía electrónica la respuesta que la operadora de insolvencia le da al escrito de control de legalidad, y manifiesta que el apoderado ejecutante estuvo presente en la audiencia de acuerdo de pago celebrada el día 23 de febrero de 2024 y únicamente manifestó su voto negativo al acuerdo, y una inconformidad contra la oferta de pago, empero, no manifestó que impugnaba el acuerdo. 4.

CONSIDERACIONES 4.1. Cabe precisarse de entrada que la competencia funcional radica en esta colegiatura por el factor funcional, dada la condición de superior jerárquico del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias. Así mismo, se trata de una providencia susceptible del recurso de alzada conforme con el numeral 8º del artículo 321 del C.G.P. 4.2.

En el asunto sometido a consideración de esta Sala, la disputa se centra en determinar si es procedente el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en contra del señor Gregorio García Pereira, con ocasión al Acuerdo de Pago allegado por las partes dentro de la de insolvencia de persona natural no comerciante, que cursa en la Fundación Liborio Mejía: por medio del cual, se ordenó el levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas sobre todos los bienes muebles, inmuebles, y productos financieros de propiedad del deudor.

Esencialmente, la parte actora afirma que dicho acuerdo no se encuentra en firme, comoquiera que el togado en representación de los intereses de su mandante, impugnó el acuerdo como acreedor disidente. 3 RADICADO: 08001315301020170030702 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.807 4 Dicho lo anterior, comporta traer a colación la normatividad que rige el objeto auscultado en esta corporación, para resolver el asunto planteado ante esta magistratura.

Preliminarmente, el Artículo 553 del Código General del Proceso, refiere que el acuerdo de pago estará sujeto a las siguientes reglas: 1. Deberá celebrarse dentro del término previsto en el presente capítulo y dentro de la audiencia. 2. Deberá ser aprobado por dos o más acreedores que representen más del cincuenta por ciento (50%) del monto total del capital de la deuda y deberá contar con la aceptación expresa del deudor.

Para efectos de la mayoría decisoria se tomarán en cuenta únicamente los valores por capital, sin contemplar intereses, multas o sanciones de orden legal o convencional, con corte al día inmediatamente anterior a la aceptación de la solicitud. Cuando se trate de deudas contraídas en UVR, moneda extranjera o cualquier otra unidad de cuenta, se liquidarán en su equivalencia en pesos con corte a esa misma fecha. 3.

Debe comprender a la totalidad de los acreedores objeto de la negociación. 4. Podrá versar sobre cualquier tipo de obligación patrimonial contraída por el deudor, incluidas aquellas en las que el Estado sea acreedor. 5. Si el acuerdo involucra actos jurídicos que afecten bienes sujetos a registro, se inscribirá copia del acta contentiva del acuerdo, sin que sea necesario el otorgamiento de escritura pública. 6.

Podrá disponer la enajenación de los bienes del deudor que estuvieren embargados en los procesos ejecutivos suspendidos, para lo cual el deudor solicitará el 4 RADICADO: 08001315301020170030702 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.807 5 levantamiento de la medida cautelar, allegando el acta que lo contenga.(…)”. En lo que respecta a la impugnación del acuerdo y la oportunidad para hacerlo, el artículo 557 de la misma obra consignó que “[L]os acreedores disidentes deberán impugnar el acuerdo en la misma audiencia en que este se haya votado.

El impugnante sustentará su inconformidad por escrito ante el conciliador dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia, allegando las pruebas que pretenda hacer valer, so pena de ser considerada desierta. Vencido este término, correrá uno igual para que el deudor los demás acreedores se pronuncien por escrito sobre la sustentación y aporten las pruebas documentales a que hubiere lugar”.

(subrayado fuera de texto) De la lectura de la normatividad en cita, se extrae con absoluta claridad, que para el trámite de la impugnación y posterior valoración del acuerdo, resulta indefectible, que el acreedor disidentes, promueva la impugnación dentro de la audiencia en que este se hubiere votado. Empero, de conformidad con las pruebas que obran en el cartulario, se demuestra que ello no ocurrió, razón por la cual no se dio tramite a la impugnación, y la operadora de insolvencia rechazó de plano la sustentación efectuada por el extremo demandante.

Esta Sala se permite extraer la resolutiva antedicha. En este orden lógico, es claro que si es procedente el levantamiento de las medidas cautelares tendientes a garantizar el acuerdo de pago por 5 RADICADO: 08001315301020170030702 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.807 6 parte del demandado Gregorio, no solo porque el acuerdo se encuentra en firme, sino también porque, dicho Acuerdo fue comunicado directamente por la operadora de insolvencia. Así las cosas, la decisión efectuada por el juzgado de primera instancia se ajusta a derecho; por lo que se confirmará integralmente el auto opugnado.

En mérito de lo expuesto, el Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 23 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, Atlántico, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO: Una vez ejecutado este auto por la Secretaría, DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen para los trámites correspondientes NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 6 RADICADO: 08001315301020170030702 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.807 7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7e0e7a6ebfb7375b76a2be11579b7240a67cf82dd8831d5978a427c28d2cf8be Documento generado en 27/01/2025 09:19:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7