Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-1082 Ineficacia j07 Modifica

Sala: SALA LABORAL

RAD. 68001-31-05-007-2024-00219-01 PI 2025-1082 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral radicado 68001-31-05-007-2024-00219-01, promovido por Blanca Nieves Sierra Arias contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

Además, con fundamento en el artículo 69 del CPTSS, se surte el grado jurisdiccional de consulta de la misma providencia en lo que es adverso a esta última administradora. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca la demandante se declare la ineficacia del traslado efectuado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS). En consecuencia, pide: (i) se ordene a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del ahorro efectuado, junto con sus rendimientos financieros debidamente indexados;

(ii) se ordene a Colpensiones a aceptar nuevamente su afiliación sin solución de continuidad; (iii) que se falle ultra y extra petita; y (iv) las costas del proceso. 1 Archivos 03 y 05 del Cuaderno 01. 1 RAD. 68001-31-05-007-2024-00219-01 PI 2025-1082 Adujo 1) Que nació el 27 de agosto de 1970. 2) Que se afilió al RPMPD, administrado en su momento por el extinto ISS, en mayo de 1993. 3) Que en diciembre de 2005 se afilió por primera vez a Horizonte, hoy Porvenir S.A. 4) Que al momento de su afiliación al fondo privado no le informaron cuál sería su verdadero monto pensional, no se efectuó comparación entre el Régimen de Prima Media y el Régimen de Ahorro Individual, no se le realizó estudio cuidadoso ni se le indicaron los beneficios que perdía con el traslado, tampoco se le explicó el sistema de liquidación aplicable. 5) Que el 10 de mayo de 2024 solicitó la proyección pensional y la información de su ahorro individual, así como el retorno del RAIS al Régimen de Prima Media. 6) Que el 09 de mayo de 2024 peticionó ante Colpensiones su traslado al RPMPD, solicitud que fue negada.

CONTESTACIÓN(ES): Colpensiones2, se opuso. En relación con los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la afiliación inicial, al traslado y a la negativa administrativa por la regla de los diez años, y manifestó que los demás no le constan por corresponder a actuaciones atribuibles a la AFP privada. Sostuvo que el traslado al régimen de ahorro individual se realizó de forma libre, voluntaria y válida, por lo que no existe lugar a declarar su ineficacia. Precisó que el deber de información y asesoría correspondía exclusivamente a la AFP privada a la cual se trasladó la demandante, no a Colpensiones, entidad que no intervino en el acto de traslado.

Afirmó que el retorno solicitado resulta jurídicamente improcedente por aplicación directa del artículo 2 literal e) de la Ley 797 de 2003, que prohíbe el traslado cuando al afiliado le faltan diez años o menos para cumplir la edad de pensión. Insistió en el argumento sobre la sostenibilidad financiera del sistema pensional, en el que advirtió que la declaratoria indiscriminada de ineficacias de traslado pone en riesgo el equilibrio del régimen de prima media, conforme a los artículos 48 y 334 de la Constitución Política y a la jurisprudencia constitucional, en especial 2 Archivo 10 y carpeta 11 ibidem. 2 RAD. 68001-31-05-007-2024-00219-01 PI 2025-1082 las sentencias C-1024 de 2004, SU-062 de 2010 y T-489 de 2010.

Recalcó que el derecho de traslado no es absoluto y que debe armonizarse con los principios de solidaridad, equidad y sostenibilidad fiscal. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen; responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social; necesidad de un juicio de proporcionalidad y ponderación, buena fe y la genérica.

Porvenir S.A.3, se opuso. Frente a los hechos, aceptó los relacionados con el natalicio de la demandante y manifestó que no le constan las afiliaciones previas al RPM por ser competencia de Colpensiones. Precisó que la fecha de solicitud del traslado al RAIS fue el 30 de mayo de 2004, con efectividad el 1 de julio de 2004. Afirmó que el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad fue libre, voluntario y válido, sin que exista vicio del consentimiento ni causal de nulidad o ineficacia. Indicó que la demandante suscribió el formulario de afiliación de manera consciente, lo cual constituye prueba suficiente de su conocimiento sobre las características del RAIS, su funcionamiento y la posibilidad de retracto.

Alegó que para la época del traslado no existían las obligaciones de doble asesoría ni de simulaciones pensionales, por cuanto tales exigencias surgieron con posterioridad, y que, en consecuencia, no puede aplicarse retroactivamente un estándar informativo que no regía en ese momento. Negó haber incumplido los deberes de información, al afirmar que sí explicó las características del régimen, los factores que inciden en la mesada, la inexistencia de requisitos estrictos de edad y semanas en el RAIS, así como las diferencias frente al RPM.

Invocó como excepciones las de enriquecimiento sin causa si no se dan las restituciones mutuas, improcedencia de devolución de gastos de administración y prima del seguro previsional, buena fe, ausencia de requisitos legales para que se 3 Archivo 09 ibidem. 3 RAD. 68001-31-05-007-2024-00219-01 PI 2025-1082 declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, prescripción y grave afectación al sistema de pensiones.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no contestó. SENTENCIA. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 19 de septiembre de 2025, declaró la ineficacia del traslado de la demandante del RPM al RAIS que se hizo efectivo a partir del 30 de mayo de 2004. Condenó a Porvenir S.A., a trasladar a Colpensiones la totalidad de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante, tales como cotizaciones, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, durante el tiempo en que la promotora de la demanda estuvo afiliada al RAIS.

Ordenó a Colpensiones a asumir, si aún no lo ha hecho la afiliación y administración de los aportes en pensión de la demandante y las absolvió de los demás cargos formulados en su contra. Luego de aludir a la tesis de la asimetría de la información decantada por la Corte Suprema de Justicia y a la sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que habría de acceder a la declaratoria de ineficacia deprecada, al no encontrarse probado que la AFP del RAIS hubiese cumplido con su deber de información, en tanto ni siquiera se acreditó que hubiese hecho entrega del reglamento al que alude el artículo 15 del Decreto 656 de 1994.

Sostuvo que no se acreditó el cumplimiento del deber sumo de información vigente para la época del traslado. Precisó que el formulario de afiliación resulta insuficiente para probar que la afiliada recibió información clara, completa, cierta y oportuna sobre las características, riesgos y consecuencias del cambio de régimen, y que del interrogatorio de parte se desprendió que la actora suscribió el documento con premura y sin explicación alguna sobre los regímenes pensionales.

En aplicación 4 RAD. 68001-31-05-007-2024-00219-01 PI 2025-1082 de la jurisprudencia reiterada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el despacho concluyó que el incumplimiento del deber de información vicia el consentimiento y origina la ineficacia del traslado. Absolvió a Porvenir de la devolución de las primas de seguros previsionales, los gastos de administración y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, al acoger de manera expresa la regla fijada en la Sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional, que calificó dichos conceptos como situaciones consolidadas no susceptibles de restitución, por corresponder a recursos que cumplieron una finalidad asegurativa y solidaria durante la permanencia de la afiliada en el RAIS.

APELACION(ES). Colpensiones apeló la decisión con miras a su revocatoria. Sostuvo que no le es oponible la actuación que dio lugar al traslado de la demandante del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, por cuanto no participó en dicho trámite administrativo, y su intervención se limitó a aceptar la solicitud de afiliación cuando fue presentada, sin que existiera para la entidad un deber legal adicional de información o asesoría en ese momento.

Afirmó que no es procedente aplicar de manera genérica la carga dinámica de la prueba en su contra, pues de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso corresponde a cada parte probar los supuestos fácticos que fundamentan sus pretensiones, sin que pueda asumirse automáticamente que todos los afiliados se encuentran en condición de debilidad o indefensión. Alegó que la demandante tuvo múltiples oportunidades a lo largo del tiempo para informarse mínimamente sobre su situación pensional, por lo que no puede invocar su propio desinterés en su favor.

Citó jurisprudencia constitucional para señalar que nadie puede beneficiarse de su propia culpa, y advirtió que admitir de forma irrestricta la ineficacia de los traslados afectaría gravemente la sostenibilidad financiera del Régimen de Prima Media, al implicar el retorno masivo de afiliados con recursos provenientes del fondo común. 5 RAD. 68001-31-05-007-2024-00219-01 PI 2025-1082 ALEGATOS: Porvenir S.A.4, solicitó la ratificación de la sentencia en lo que atañe a los efectos económicos de la ineficacia reseñados en la Sentencia SU-107 de 2024.

La demandante5 reiteró sustancialmente los argumentos de la demanda. Colpensiones6, por su parte, solicitó la terminación del proceso por carencia actual de objeto, al sostener que, con la expedición de la Ley 2381 de 2024 y su reglamentación mediante el Decreto 1225 de 2024, se creó una oportunidad legal de traslado que permitió superar las barreras normativas que antes impedían el retorno al Régimen de Prima Media.

Indicó que esta reforma tuvo como finalidad resolver de manera legislativa los litigios masivos por ineficacia de traslados derivados de deficiencias en el deber de información de las AFP, situación que motivó históricamente este tipo de demandas. En ese contexto, alegó que se configuró un hecho sobreviniente que hace perder al proceso su razón de ser, en tanto el derecho material perseguido por la demandante ya se encuentra satisfecho.

De la anterior solicitud, a través de la Secretaría de esta Corporación se corrió traslado y la demandante, se opuso. 3o. CONSIDERACIONES AUTO De manera preliminar se resolverá la solicitud presentada por Colpensiones en punto a la terminación del proceso por carencia de objeto. Al respecto, de entrada, se advierte la improsperidad del petitum, habida cuenta de que, el supuesto fáctico rememorado por el extremo procesal no encaja en ninguna de las posibilidades previstas en por el legislador para la terminación anormal del proceso, según el Capítulo Primigenio del Título Único de la Sección Quinta del Código General del 4 Archivo 04 del Cuaderno 02. 5 Archivo 06 ibidem. 6 Archivo 08 ibidem. 6 RAD. 68001-31-05-007-2024-00219-01 PI 2025-1082 Proceso, aplicable en materia laboral por analogía prevista en el 145 del CPTSS.

Efectivamente, las únicas circunstancias fácticas que, con antelación a la emisión de la sentencia, conllevan a estimar finalizado el debate jurídico, lo son (i) la transacción y (ii) el desistimiento de las pretensiones, que valga advertir, también puede cobijar ciertos y particulares actos procesales. En tal línea, como el pedimento de conclusión del proceso se funda en un aspecto fáctico abiertamente aislado de las posibilidades entregadas por el ordenamiento jurídico, inviable se reputa su eventual atendimiento.

Ahora, si en gracia de discusión se pensara que puede tener acogida, lo cierto es que tampoco puede hablarse de un hecho superado o atendimiento cabal de las pretensiones de la acción que conlleve a ultimar sobre la innecesaria o inoficiosa continuidad del proceso, tampoco a un hecho sobreviniente como lo predica la pasiva, porque el objetivo incuestionable del proceso no es otro que el de materializar el retorno al RPMPD por la declaratoria de la ineficacia del movimiento perfeccionado al RAIS.

Y hasta estos tiempos tal situación no se consolida. Ello podría darse en el espacio temporal en que ciertamente, Blanca Nieves Sierra Arias haya regresado a Colpensiones, ora, se determine que nunca dejó de pertenecer al fondo público. Aspecto último que brilla por su ausencia. De modo que, al no existir soporte legal que ampare la procedencia de la terminación anticipada del juicio, su solicitud carece de sustento legal y en ese camino debe despacharse desfavorablemente.

No se impondrán costas. 7 RAD. 68001-31-05-007-2024-00219-01 PI 2025-1082 Atendiendo los argumentos esbozados en el recurso de alzada y, en todo caso, al grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones, se revisará la sentencia atrás referida desde la óptica fáctica y legal. Ineficacia por asimetría de la información - traslado del RPMD al RAIS: A la luz del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, una de las características del sistema general de pensiones es la selección libre y voluntaria del régimen pensional por parte de los afiliados.

Por eso, cuando de traslados del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual se trata, para que esa determinación contenga las condiciones de la disposición referida, es decir, para poder predicar la libertad y voluntariedad en ello, previamente, los ciudadanos deben recibir de los fondos la información completa respecto a lo que arriesgan con tal actuar.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencias SL1688, SL1689, SL3463, SL4360 de 2019, SL2999-2024 de manera reiterada ha considerado que, ante el incumplimiento del deber de información de las administradoras pensionales, quienes se encuentran obligadas a suministrarla de manera clara cierta, comprensible y oportuna sobre las características, condiciones, beneficios, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, lo procedente es la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, sentando como regla jurisprudencial en sus pronunciamientos, que no es un deber que opere únicamente para los afiliados que tengan un derecho consolidado, un beneficio transicional o expectativa legítima de pensionarse, sino que, es predicable en todos los eventos, comoquiera que el deber de información se erige como presupuesto de eficacia del acto jurídico de traslado, correspondiéndoles 8 RAD. 68001-31-05-007-2024-00219-01 PI 2025-1082 a aquéllas acreditar que cumplieron con ese deber de suministrar información suficiente.

El tribunal de cierre como respaldo a la regla general que creó en estas decisiones argumentó que ese deber de información de las administradoras pensionales existe y es exigible desde la creación de la Ley 100 de 1993, mismo que con el transcurrir del tiempo evolucionó para acumular más obligaciones a cargo de las administradoras de fondos pensionales.

Así, identificó la Corte dentro del desarrollo normativo de ese deber de información tres momentos. Inicialmente encontró sustento en el literal b del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en cuanto dispuso que la escogencia del régimen pensional por parte de los trabajadores es libre y voluntaria y presuponía el conocimiento a plenitud de las consecuencias de su decisión de traslado.

Para ello dice, era necesario que se le describieran al potencial afiliado al momento de asesorarlo, las características, condiciones, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, de tal suerte que éste conociera las ventajas y las desventajas de cada uno, inclusive, las consecuencias jurídicas del traslado. Posteriormente, con la expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, se estableció la obligación de asesoría y buen consejo de las administradoras, elevando así el nivel de exigencia en el deber de información, que desde ese momento implicaba el estudio de los antecedentes del afiliado tales como edad, semanas de cotización ingresos bases de cotización entre otra; así como su expectativa pensional, de modo que el afiliado conociera tanto de las características objetivas de los regímenes como de su situación individual.

Esto acompañado de la opinión que sobre el asunto tuviere el representante de la administradora. Lo dicho comportaba un asesoramiento de personas expertas en la materia que le permitieran al trabajador tomar una decisión responsable. 9 RAD. 68001-31-05-007-2024-00219-01 PI 2025-1082 Como tercer estadio, mediante la Ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la circular externa No. 16 de 2016 de la Superfinanciera, se reglamentó el derecho del afiliado a obtener información de parte de los asesores de ambos regímenes como condición previa para la procedencia de traslado entre los mismos.

Se implementó entonces la denominada doble asesoría que le permitiera formar su juicio imparcial y objetivo sobre características, debilidades, condiciones y ejemplos jurídicos de cada uno de los regímenes pensionales. La Sala de Casación Laboral aclaró en esos pronunciamientos, que el simple consentimiento vertido en los formatos del traslado de régimen preimpresos por las administradoras pensionales, no daban por demostrado el deber de información frente al afiliado, ya que, si bien acreditaban un consentimiento, lo cierto es que no probaban que este hubiere sido informado, dado que la decisión libre y voluntaria que debe acompañar el traslado de régimen pensional o la afiliación a una AFP no se traduce solo en “diligenciar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada” (SL 509-2024, SL2685-2023, SL007-2023, SL14212019, SL 4664-2018 y SL 19447-2017).

De esta manera, la improcedencia de la pretensión demandada depende de la acreditación del cumplimiento del deber de información bajo las exigencias legales trazadas. Caso en concreto: Probado está en el proceso, por haber sido aceptado por el extremo pasivo y, además obrar prueba de ello en el expediente, que la demandante estuvo afiliada al ISS a partir del 04 de abril de 19937, que cotizó un total de 108 semanas en el régimen de prima media con prestación definida, que suscribió formulario de vinculación a Colfondos 7 Carpeta H.L C.C – 28358774 de la carpeta 11 del cuaderno 01. 10 RAD. 68001-31-05-007-2024-00219-01 PI 2025-1082 S.A. el 30 de mayo de 20048 y que el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se hizo efectivo el 01 de julio de 2004.

Revisado el dossier probatorio, ningún medio suasorio se encuentra que respalde las afirmaciones de Porvenir S.A., acerca de que haya entregado a Blanca Nieves Sierra Arias, información completa y detallada al momento de su vinculación a dicha AFP, más allá del formulario de afiliación. Y si en cuenta se tiene que la afiliación a Porvenir S.A. se hizo efectiva el 01 de julio de 2004, la exigencia del cumplimiento del deber de información a esta AFP se da a voces de la Ley 100 de 1993 artículo 13 y Decreto Ley 656 de 1994; estadio legal en el cual le era exigible el suministro de información completa, clara y concreta; además, de proceder con la entrega del reglamento de funcionamiento de la AFP al momento de la afiliación, conforme el artículo 15 ibidem, entre otras; de suerte que el deber de información previo a las afiliaciones y escogencia de régimen pensional se halla desde la expedición del Estatuto de la Seguridad Social.

Además de que no obra dentro del acervo probatorio elemento de persuasión alguno que dé cuenta de la materialización del deber de información cuyo atendimiento debe mediar a la hora de escogencia de uno u otro régimen de los previstos en el subsistema de pensiones y de la selección de administradora pensional, pues, menos resulta posible colegir que hubiese mediado “un consentimiento informado en el traslado de régimen”.

Cabe precisar que en una adecuada intelección del principio de carga dinámica de la prueba, en consonancia con la sentencia SU-107 de 2024, la administradora de fondo pensiones Porvenir S.A., tenía la posibilidad de acudir a los distintos medios suasorios, como testimonios, indicios, informes, sin embargo, a ellos no acudió; así pues, de las pruebas 8 Folio 123 del archivo 09 del cuaderno 01. 11 RAD. 68001-31-05-007-2024-00219-01 PI 2025-1082 arrimadas al expediente quedó acreditada la vinculación a la AFP, la historia laboral, el movimiento en la cuenta de ahorro, pero no la información y características de estas al momento en que se llevó a cabo la afiliación. Lo anterior, se ratifica con el interrogatorio rendido por la demandante, en la medida que manifestó que no recibió asesoría para cuando se trasladó de régimen pensional y en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello aconteció, manifestó que para la época del traslado al RAIS no tenía formación profesional, pues únicamente contaba con bachillerato, y que al momento de diligenciar el formulario de afiliación en Porvenir no recibió explicación suficiente sobre las características del régimen: “Pues, doctora, realmente mayor explicación no le dan, le ponen a uno a llenar el formulario con, pues con todos los datos que trae ahí y ya, pero mayor información de beneficios.

No, no, no recibí en ese entonces.”. Añadiendo que lo firmó porque: “No solamente que me indicaron que con esa asesora podía diligenciar lo de la lo de pensión”. Dijo también que, no le explicaron el funcionamiento de la cuenta individual, los rendimientos financieros, la existencia de multifondos, la posibilidad de realizar aportes voluntarios, ni que los recursos pudieran ser heredados por beneficiarios en caso de fallecimiento.

Reconoció que no leyó integralmente el formulario antes de firmarlo, que actuó con premura y que no recibió presión directa para suscribirlo, aunque fue remitida por un tercero para adelantar el trámite. Aceptó que sí recibió extractos por correo electrónico durante su afiliación, pero señaló que no formuló quejas previas por falta de información antes de presentar la demanda.

Apreciaciones que no logran acreditar el deber de información a cargo de la convocada a juicio, sino por el contrario ratifican la falta de su cumplimiento. Entonces, como brilla por su ausencia la acreditación del cumplimiento del deber de información por parte de Porvenir S.A., para la data en que se perfeccionó la afiliación de la demandante, en cuanto al suministro de 12 RAD. 68001-31-05-007-2024-00219-01 PI 2025-1082 información relevante sobre las características, condiciones, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, dable deviene ultimar que, en el plano de la realidad, no medió consentimiento de la hoy promovente, en los términos exigidos por el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Sobre este punto, importa precisar que no resulta de recibo la afirmación de que con la suscripción del formulario de afiliación a la AFP demandada se prueba el consentimiento informado y el ejercicio del derecho a la libre elección en los términos del artículo 13 literal b de la ley 100 de 1993, habida cuenta de que, como ha quedado establecido, aún con la suscripción del formulario de afiliación por medio del cual la actora se trasladó de régimen pensional, si bien pudo existir un consentimiento, el mismo no fue informado como lo demanda la jurisprudencia respectiva.

Y si bien no se desconoce el deber de auto información que le asiste a los afiliados como consumidores financieros, lo cierto es que ello no exonera a las administradoras pensionales de su deber de información, más cuando el cumplimiento de éste se erige como un presupuesto de eficacia del acto jurídico de traslado; para lo cual debe puntualizarse que incluso si el afiliado permaneció un periodo prolongado en el régimen de ahorro individual, ello no es indicativo de su voluntad de permanecer a este sistema pensional.

Menos puede aceptarse que el traslado perseguido implica un desmedro a los principios de estabilidad financiera y progresividad del sistema pensional aludidos, al suponer una descapitalización del fondo común del régimen de prima media con prestación definida y una directa afectación de los demás afiliados a este sistema, porque ningún medio de convicción se arrimó sobre ello; amén de que se modificará el fallo para ordenar a la AFP del RAIS trasladar a Colpensiones los valores por concepto de gastos de administración, comisión de administración, primas de seguro previsional [invalidez y sobrevivencia], porcentaje destinado al fondo de 13 RAD. 68001-31-05-007-2024-00219-01 PI 2025-1082 garantía de pensión mínima, debidamente indexados y si no subsisten con cargo a sus propios recursos, con lo cual la administradora pública recibirá todos los emolumentos que percibió la AFP durante el tiempo en el que estuvo afiliado la actora del litigio, en pro de garantizar la estabilidad financiera del sistema, aludida en el recurso de alzada.

Suficiente lo expuesto para declarar la ineficacia del acto de traslado que hizo la demandante del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, por demás que tal declaración judicial, surte los efectos “ex tunc” [sentencia CSJ SL52922021, SL-1654 de 2022], es decir, desde siempre como si el acto declarado ineficaz nunca hubiera existido, sin que sea necesario que se acredite que Colpensiones haya tenido injerencia o no en tal acto de traslado para que se lea oponible, como lo arguyó en su recurso de apelación; ergo, dicho razonamiento no es de recibo en esta instancia. Traslado de recursos.

En punto a los efectos jurídicos del “fenómeno” de ineficacia por asimetría de la información, ha de considerarse que las consecuencias prácticas son de “ex tunc”, como ya se señaló, así pues, las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido. Pues bien, declarada la configuración de la ineficacia del traslado que efectuó la accionante a Porvenir S.A., por no cumplir con el deber de información, se modificará el ordinal quinto para condenar a dicha AFP a devolver los valores causados desde la fecha de traslado efectivo, por concepto de gastos, cuotas y comisiones de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y si no subsisten con cargo a sus propios recursos, tal y como lo dispone el artículo 1746 del C.C. y que derivan de actuaciones desplegadas en virtud de un actuar que se 14 RAD. 68001-31-05-007-2024-00219-01 PI 2025-1082 pregona inexistente de cara a los efectos ex tunc que acarrea la declaratoria de ineficacia; indexación que se impone como mecanismo de corrección monetaria que no pugna con otra forma de resistir la devaluación del dinero, porque solo de esta manera se garantiza que Colpensiones reciba los aportes de la promotora de la litis en su justo valor, atendiendo a que en economías como la colombiana el dinero sufre el fenómeno de la depreciación, garantizando de esta forma la sostenibilidad financiera del régimen de prima media con prestación definida.

Véase como en un caso de contornos esencialmente parecidos, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL24842022, señaló “… ante esta declaratoria, la AFP debe trasladar a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del accionante y bonos pensionales que recibió junto con sus rendimientos.

Asimismo, la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL4063-2021).” -Se destaca-.

Razonamiento que se reputa lógico teniendo en cuenta que, en pronunciamientos anteriores, verbigracia, en sentencia CSJ SL1421-2019, el referido órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral reflexionó “La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora esta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas 15 RAD. 68001-31-05-007-2024-00219-01 PI 2025-1082 sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C.” Así mismo, en sentencia CSJ SL638-2020, indicó: “Respecto a los efectos que produce la ineficacia del traslado de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, encuentra la Sala que estos consisten en que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación, esto es, como si el traslado no hubiera ocurrido, lo que apareja que Colfondos S.A. deba devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales”.

Y en sentencia CSJ SL4297-2022: “Por tal razón, esa declaratoria obliga a las entidades del RAIS a devolver todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular, ya que los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida.

Ello, incluye el reintegro a Colpensiones del saldo de la cuenta individual, sus rendimientos y los bonos pensionales, los valores cobrados por los fondos privados a título de gastos de administración y comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas, pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones.” Sobre el particular se especifica que, no se desconoce que en la Sentencia SU-107/24 la Corte Constitucional dispuso, con efectos inter pares, que tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, “ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y 16 RAD. 68001-31-05-007-2024-00219-01 PI 2025-1082 que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.

Sin embargo, no se comparte el anterior criterio y, para cumplir con la carga de suficiencia fundada en la divergencia hermenéutica que tiene sobre los efectos de la figura de la ineficacia y su incidencia en el principio constitucional (artículo 48 C.P.) de la sostenibilidad financiera del sistema pensional en el régimen de prima media, expone como razones de su disenso, las siguientes: La declaratoria de la ineficacia de un traslado que se surtió del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, implica asumir que el ciudadano nunca hizo parte del régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida.

Bajo ese entendimiento, le corresponde al fondo privado de pensión que ocultó información relevante al momento del traslado, remitir a la administradora del régimen de prima media con prestación definida la totalidad de la cotización por ella recibida y no sólo una parte de ella; recuérdese que de la cotización obligatoria del 16% que la compone, la administradora de fondos pensionales destina un 11,5% a la cuenta individual del afiliado, un 1,5% al fondo de garantía de pensión mínima y un 3% al financiamiento de los gastos de administración y/o comisiones, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes; luego, si solo se ordena la devolución de lo ahorrado de la cuenta individual y los rendimientos, es evidente, que ahí si se comprometería el principio de sostenibilidad fiscal, pues Colpensiones recibiría unos dineros por un porcentaje inferior al que correspondería si la persona hubiese permanecido afiliada en el régimen de prima media con prestación definida.

La ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, lo cual significa que, si una persona estaba afiliada al 17 RAD. 68001-31-05-007-2024-00219-01 PI 2025-1082 régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones.

Y ello es así, en tanto el propio legislador lo previó en el art. 271 de la Ley 100 de 1993, al expresar que todo acto atentatorio del derecho de libre elección de régimen pensional (art. 13, literal b,), además de las sanciones administrativas previstas, producirá que, “La afiliación respectiva quedará sin efecto”. Se puntualiza que los negocios jurídicos efectuados entre los fondos de pensiones y las compañías aseguradoras con el fin de adquirir los seguros previsionales, son autónomos e independientes de la vinculación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida, debido a que son las primeras entidades a quienes les corresponde asumir la carga prestacional pensional derivada de la invalidez o la muerte y si legalmente deben contratar tales seguros, lo cierto es que lo hacen a efectos de proteger su propio patrimonio como fondo de pensiones pues según la ley son aquellos a quienes corresponde la obligación del reconocimiento y pago directo de derecho pensional generado por la muerte o invalidez del afiliado; razón por la cual no es cierto que al fondo privado de pensión funja como un simple intermediario.

Se enfatiza que la aniquilación del acto jurídico no puede tener efectos parciales, debe ser plena y con efectos retroactivos, porque todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida, pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones. 18 RAD. 68001-31-05-007-2024-00219-01 PI 2025-1082 Lo dispuesto por la sentencia de unificación de la cual respetuosamente, la Sala se aparta, conlleva no sólo inaplicar los efectos propios de la declaratoria de ineficacia del acto de traslado, esto es, retrotraer las cosas al estado anterior al acto declarado ineficaz, por lo que ningún efecto podría quedar incólume, sino también generaría la afectación del principio de sostenibilidad financiera que gravita sobre el sistema de seguridad social, pues al obviar la devolución de tales conceptos el fondo común del régimen de prima media con prestación definida se vería disminuido de manera injustificada.

Se insiste en que, la declaratoria de ineficacia trae como consecuencia ineludible el retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban, derivado del incumplimiento de un deber legal que le atañe a la administradora y en cuya ausencia se desata la consecuencia jurídicamente ya prevista por el legislador en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, es decir, la ineficacia en sentido estricto, lo que obliga a imponer la devolución al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones administrado por Colpensiones de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación o vinculación de la demandante, entre ellos, los gastos de administración, los cuales no se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción, por cuanto corresponde a un derecho que nace con la declaratoria de ineficacia, que es imprescriptible.

Ahora, en cuanto a la imposición de la actualización, esta pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real e impedir la pérdida del poder adquisitivo, y tiene como finalidad reintegrar a Colpensiones todos los recursos, que sirven para el reconocimiento de un eventual derecho pensional, ello con fundamento en que al juez le corresponde ordenar la indexación incluso de manera oficiosa de la condena, restableciendo el derecho a la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo patrimonial, lo cual ha sido dispuesto de manera general como puede verse en la sentencia SL 359-2021 del 03 de febrero de 2021 19 RAD. 68001-31-05-007-2024-00219-01 PI 2025-1082 y, de forma particular en la sentencia SL1565-2022 del 04 de mayo de 2022 radicado 90260.

Consulta - De la prescripción. En lo que toca con la prescripción de la acción para deprecar la ineficacia del traslado, debe precisarse que, al tratarse de una controversia de índole pensional estrechamente asociada al derecho fundamental de la seguridad social, su exigibilidad puede darse en cualquier momento en aras de obtener su integro reconocimiento.

Así lo ha estimado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencias SL 1689-2019 y SL1421-2019, “la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues, se reitera, forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social, calidad que implica al menos dos cosas: (i) no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por parte de su titular (inalienable e indisponible), (ii) como tampoco puede extinguirse por el paso del tiempo (imprescriptible) o por imposición de las autoridades sin título legal (irrevocable).”.

Por ello, se confirmará el numeral cuarto del proveído apelado y consultado. No se emitirá condena en costas por surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 20 RAD. 68001-31-05-007-2024-00219-01 PI 2025-1082 Primero.– Despachar desfavorablemente la solicitud de terminación del proceso elevada por Colpensiones el 14 de noviembre de 2025.

Segundo.– Modificar el numeral quinto de la sentencia del 20 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual quedará así:

TERCERO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a realizar el traslado de la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez recibidos y generados a partir del 01 de julio de 2004, así como los valores por concepto de gastos, cuotas y comisiones de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y si no subsisten con cargo a sus propios recursos; con ocasión a la afiliación irregular de Blanca Nieves Sierra Navas con destino a Colpensiones, los cuales deber ser actualizados a la fecha de traslado efectivo.” Tercero.– Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada.

Cuarto.- Sin costas. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 21