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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 004202100196 Auto previa, agotamiento reclamación administrativa (358-23)

Sala: SALA LABORAL

Rdo. 05001310500420210019601 Int. 358-23 AUTO PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO TEMA DECISIÓN Ordinario Laboral Camilo Blandón Correa Emtelco SAS 05 001 31 05 004 2021 00196 01 Agotamiento de la reclamación administrativa Revoca auto Medellín, 21 de agosto de 2024. La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

ANTECEDENTES El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 8 de noviembre de 2023 (archivo 30, min. 07:59), declaró no probada la excepción de falta de agotamiento de la reclamación administrativa respecto de Emtelco. Consideró agotada la reclamación administrativa frente a dicha sociedad, ya que la reforma a la demanda detalla específicamente la circunstancia de haber elevado una petición, en la que evidenció que se solicitaron las mismas pretensiones del libelo inaugural, como se observa en el archivo 21; a partir de esa prueba, advirtió el cumplimiento del requisito, por tanto, saneado ese aspecto, definió que tenía competencia para asumir el proceso.

Frente a esa decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación (min. 11:35). Rdo. 05360310500120230036701 Int. 360-23 En el auto que resolvió el recurso horizontal, el a quo expuso que, por tratarse de aspectos probatorios, era viable admitir la reforma, y agregó que, al tratarse del derecho al trabajo y a la seguridad social, no puede aplicarse de manera exegética la norma adjetiva, y que debe regir el derecho sustancial sobre las formas.

Además, consideró que Emtelco ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre las pretensiones durante el juicio y a través de la reclamación administrativa. Al confirmar el auto recurrido, concedió la apelación. Ahora bien, se debe recordar que cuando formuló los recursos anunciados oportunamente, la empresa plasmó los argumentos que hacen parte del recurso de alzada.

Dijo Emtelco que lo que se busca con la petición directa es que las pretensiones frente a la administración pública se le comuniquen a través de un simple reclamo, y que el actor debe esperar un mes, tras lo cual, de no haber respuesta, queda habilitado para presentar la demanda. Manifestó que junto con la demanda consta un escrito del 24 de mayo de 2021, pero el acta de reparto muestra que la demanda se presentó el 21 de mayo de ese año. Así, el actor debió agotar la reclamación antes de la presentación de la demanda, pero lo hizo de manera posterior.

Citó la providencia 8301-2021 del Tribunal Superior de Armenia para indicar que el requisito se cumple antes de incoar la demanda. Por ello, solicita que se revoque la decisión y que se declare próspera la excepción. Alegatos de segunda instancia Emtelco expone que es una sociedad de economía mixta, descentralizada, indirecta, del municipio de Medellín, con una composición accionaria correspondiente al 50,001% pública y 49,999% privada.

Dada su naturaleza, está facultada para solicitar de quien interponga una demanda laboral en su contra agote la reclamación administrativa, lo que no acredita el actor por la totalidad de las pretensiones perseguidas a través del presente proceso. Como efecto de ello, al no haber satisfecho dicho requisito procesal, como lo exige la norma procesal, el juez carece de competencia para conocer del proceso.

Rdo. 05360310500120230036701 Int. 360-23 Añade que es improcedente iniciar una acción judicial si previamente no se agota, en debida forma, la reclamación administrativa, ya que es un factor de competencia, como lo indicó la Corte Suprema de Justicia en sentencia 2334 de 1970, y un requisito de procedibilidad para acudir ante la justicia ordinaria laboral, según la Corte Constitucional, en sentencia C-792 de 2006, ya que se asegura la autotutela administrativa.

Esto quiere decir que la misma entidad de derecho público tiene la oportunidad de corregir el yerro en que presuntamente ha incurrido, de ahí que, ante la falta de respuesta o si una respuesta no acoge las pretensiones reclamadas, el trabajador puede reclamar su derecho ante la Jurisdicción Ordinaria. Explica que carece de sustento fáctico afirmar que el demandante agotó la reclamación pues, si bien presentó un escrito el 24 de mayo de 2021, la demanda fue radicada, según el acta de reparto, el 21 de mayo de 2021, es decir que el reclamo gubernativo fue presentado después de la radicación de la demanda, lo que va en contravía del artículo 6 del CPTSS, según el cual es improcedente iniciar una acción judicial si previamente no se agotó en debida forma aquel requisito por parte del solicitante.

Exige que se revoque el auto mediante el cual se negó la excepción previa de falta de agotamiento de reclamación administrativa. CONSIDERACIONES Según el numeral 3 del artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 65 del CPTSS, es apelable el auto proferido en primera instancia «que decida sobre excepciones previas». Así las cosas, esta sala de decisión es competente para conocer la providencia recurrida.

La excepción planteada en este proceso es la contenida en el numeral 1.º del artículo 100 del CGP, denominada «falta de jurisdicción o de competencia». Teniendo en cuenta que el estudio de esta corporación se circunscribe a la materia del recurso de apelación, se determinará si la parte demandante agotó en debida forma la reclamación administrativa frente a Emtelco SAS.

Rdo. 05360310500120230036701 Int. 360-23 Para resolver esa cuestión, el tribunal considera que, cuando la acción contenciosa se dirige contra entidades de la administración pública, el juez solo adquiere competencia para conocerla si se cumplió la exigencia del artículo 6 del CPTSS, modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, es decir, si se satisfizo la reclamación administrativa antes de presentar el libelo introductorio.

Esta excepción se origina en el principio de autotutela administrativa, de acuerdo con la sentencia C-792 de 2006 de la Corte Constitucional, que consiste en la facultad de la administración pública de controlar sus propias situaciones administrativas y jurídicas sin la intervención del juez, y que, de acuerdo con la sentencia T-260 de 1994, es un privilegio que no puede ser extendido a las entidades de derecho privado, así tengan similares funciones a las de las entidades públicas, debido a que los particulares no tienen los controles legales que operan frente a estas.

En desarrollo de ese mandato, el artículo 6 del CPTSS contempla los requisitos que permiten dar por agotado el trámite aludido: Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.

Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo. Conforme al texto reproducido, en asuntos laborales y de la seguridad social, se entiende agotado el trámite de la reclamación administrativa cuando el demandante hace una solicitud escrita a la entidad pública contra la que, eventualmente, dirigirá la demanda; además, debe existir una relación de correspondencia o semejanza entre el objeto de la reclamación y las súplicas del memorial introductorio.

Finalmente, el reclamante debe esperar 1 mes, Rdo. 05360310500120230036701 Int. 360-23 contado a partir del momento de la presentación de la petición directa, de modo que, si no hay respuesta, queda legitimado para incoar la acción judicial. De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 14 de la Ley 712 de 2001, la prueba del agotamiento de la reclamación administrativa constituye un anexo de la demanda, de manera que, si el juez no lo exige antes de la admisión, el demandado puede proponerla como excepción previa y, en caso de no hacerlo, la irregularidad se estima saneada.

En línea con lo anterior, para satisfacer aquella carga, basta acreditar en el proceso que la parte demandante presentó el escrito dirigido a la entidad, solicitando los conceptos que integran la pretensión, sin más requisitos adicionales. Caso concreto En este proceso no se discute la naturaleza jurídica de Emtelco SAS, sociedad anónima de economía mixta del orden municipal, cuya composición accionaria es 50,001% pública y 49.999% privada, de acuerdo con la certificación emanada de la revisora fiscal de la entidad; por ende, para incoar una demanda en su contra, debe acatarse lo ordenado en el artículo 6 del CPTSS en el sentido de agotar previamente la reclamación administrativa.

Ahora bien, revisada la demanda inicial y sus anexos, no existe escrito que demuestre que la actora presentó, con la debida anticipación, la reclamación administrativa de sus pretensiones ante Emtelco SAS. El juez sustanciador sostiene que debe entenderse que esta exigencia procesal se agotó con la reforma a la demanda, donde incorporó hechos nuevos (PDF21), entre los que figura la presentación de una petición en sede administrativa, como se ve en el texto de ese memorial, aunque alega que son anteriores a la fecha de formulación de la demanda: Rdo. 05360310500120230036701 Int. 360-23 Además, en esa reforma, solicita que se decreten como medios de prueba nuevos, la copia del correo enviado a Emtelco y un testimonio, aunque este no tiene relevancia para la presente decisión (PDF21, folio 2): Pese a que se anuncian correos presentados el 20 y el 21 de mayo de 2021, lo cierto es que no existe registro de que el escrito de reclamo hubiese llegado a destino por ese medio digital.

Lo que sí se evidencia es que la reclamación administrativa se presentó ante Emtelco, físicamente, el 24 de mayo de 2021 (folio 8), mientras que el acta de reparto indica que la demanda se presentó el 21 de mayo de dicha calenda, lo que indica que, en realidad, la petición se registró en la empresa accionada con posterioridad a la presentación de la demanda.

Al respecto, considera la sala que en materia laboral la reclamación es un requisito previo a la formulación de la demanda laboral, sin el cual, esta no puede ser admitida ya que aquella se erige como un presupuesto de procedibilidad, es decir, de obligatorio cumplimiento, y se agota cuando la entidad haya tomado la decisión o pase un mes sin respuesta, momento en el Rdo. 05360310500120230036701 Int. 360-23 que el administrado tiene la posibilidad de acudir a la justicia a dirimir su conflicto y el juez queda habilitado para conocer de este.

Analizadas esas exigencias, a la luz de los lineamientos jurisprudenciales expuestos, se observa que, en el presente caso, Emtelco conoció de la demanda laboral y solo posteriormente de la reclamación administrativa, por lo que no tuvo la oportunidad de ejercer su autotutela, si era su interés dirimir el conflicto antes de llegar a estrados judiciales.

Incluso, si se tuviera por cierto que el correo del 20 de mayo fue recibido por la entidad —de lo cual no hay certeza—, la parte activa no guardó el término de un mes que indica la norma para acceder a la jurisdicción, pues el escrito incoactivo se presentó sin el lleno de este requisito, que no es una mera formalidad, sino una garantía de la que el legislador quiso dotar a la administración, precisamente, por tratarse de procesos en los que se discuten derechos sociales, para lo cual despojó al reclamo de las formalidades del agotamiento de la vía gubernativa, propia de otras especialidades del derecho, para permitir que un simple reclamo escrito, ausente de mayores exigencias, sirva para cumplir el cometido ya enunciado.

Si bien, el juez de instancia indica acertadamente que el derecho del trabajo debe ser flexible, por ser un derecho social, considera la sala que permitir que se presenten demandas contra la administración sin el lleno de la reclamación dispuesta en el artículo 6 del CPTSS, vulnera el derecho de contradicción, de defensa y el del debido proceso administrativo de las entidades de derecho público, que también son garantías fundamentales.

Por lo anterior, considera la sala que el juez laboral ordinario, a la fecha de presentación de la demanda, no tenía competencia para pronunciarse sobre las pretensiones formuladas. En consecuencia, se revocará la decisión de primer grado mediante la cual se declaró no probada la excepción de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa frente a la demandada Emtelco SAS.

En su lugar, se declarará probada y, como consecuencia de ello, deberá ordenarse la terminación del proceso. Rdo. 05360310500120230036701 Int. 360-23 Sin costas en esta sede, dado el éxito del recurso de alzada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el auto apelado, en cuanto declaró no próspera la excepción de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa. En su lugar, se declara probada dicha excepción previa, presentada por Emtelco SAS. En consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.

SEGUNDO: Sin costas en esta sede. Lo resuelto se notifica por estados. A la ejecutoria de esta providencia, se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Los Magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Rdo. 05360310500120230036701 Int. 360-23 EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados 153 del 22 de agosto de 2024.

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