DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandado EJECUTIVO LABORAL 13001310500120220038701 CIELO MARTINEZ DE JIMENEZ Y EDGARDO JESÚS JIMÉNEZ MARTÍNEZ (Sucesores) COLPENSIONES Y DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Demandante En Cartagena a los veintiuno (21) días del mes julio del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, procede a resolver la apelación dentro del proceso ordinario laboral, instaurado por CIELO MARTINEZ DE JIMENEZ Y EDGARDO JESÚS JIMÉNEZ MARTÍNEZ (Sucesores) contra COLPENSIONES Y DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, con radicación única 13001310500120220038701, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Mediante auto de fecha veinte (20) de mayo de 2025, siendo notificado mediante Estado No. 76 del veintiuno (21) de marzo de 2025, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.
II. OBJETO El objeto de esta sentencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, mediante el cual niega por improcedente, y no accede a decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.
III.
ANTECEDENTES El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2024, resolvió: 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL Mediante providencia de fecha 16 de octubre de 2024, el despacho corre traslado de las excepciones propuestas contra el auto de mandamiento de pago de 25 de mayo de 2023: El 23 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante se pronunció frente al traslado de las excepciones propuestas.
En relación con la excepción de pago total o parcial de la obligación, argumentó que no se exponen hechos concretos que puedan constituir una excepción válida, sino que se plantea una situación incierta. Para sustentar esto, invocó el artículo 442 del Código General del Proceso, que exige expresar los hechos sobre los cuales se fundamentan las excepciones, es decir, hechos consumados o comprobables.
Además que, el artículo 430 del CGP ordena al juez emitir mandamiento de pago al demandado, y el artículo 431 establece que dicho pago debe efectuarse en un plazo de cinco (5) días. Incluso si el pago se realiza dentro del término otorgado, el artículo 440 dispone que el ejecutado será condenado en costas. Por tanto, aduce que no se puede aceptar una excepción basada en un hecho futuro o en un pago que aún no ha ocurrido, únicamente para alegar que se 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL presentó una excepción dentro del término legal, ya que esto genera demoras innecesarias y contribuye a la congestión judicial.
En esa lógica, una excepción por pago solo sería admisible si el pago ya se ha realizado o la obligación ya se ha cumplido. En cuanto a la excepción de prescripción, no detalla hechos que evidencien deudas recíprocas susceptibles de compensación. Y respecto a la excepción de inembargabilidad de los recursos del sistema de seguridad social, estima que el escrito no presenta hechos que puedan configurarse como una excepción, conforme a lo exigido por el numeral 2 del artículo 422 del CGP.
Posteriormente, mediante providencia de fecha 20 de noviembre de 2024, el juzgado se pronuncia respecto de las medidas cautelares presentadas por el apoderado de la parte demandante, de la siguiente forma: IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia de fecha 17 de marzo de 2025, resolvió:
PRIMERO: Declarar no probadas la excepción de pago.
SEGUNDO: Ordenar seguir adelante con la ejecución en contra de Colpensiones y Departamento de Bolívar por las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago.
TERCERO: Rechazar por improcedente las excepciones de inembargabilidad de los recursos del sistema de seguridad social y la de compensación.
CUARTO: Requerir a las partes para que presente la liquidación del crédito conforme lo establece el artículo 446 del CGP.
QUINTO: Sin costas. ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: El despacho al entrar a resolver las excepciones de propuestas frente al mandamiento de pago dentro del presente proceso ejecutivo. En primer lugar, se aclara que únicamente Colpensiones presentó excepción, pues la Gobernación de Bolívar no interpuso ninguna, lo que se interpreta como un allanamiento tácito al mandamiento de pago.
La principal excepción analizada es la de pago. En audiencia celebrada el 4 de marzo de 2025, el despacho solicitó de oficio a Colpensiones la remisión de prueba sobre la notificación de la Resolución UG-366902 del 24 de octubre de 2024, la cual da cumplimiento a una sentencia proferida por este juzgado y modificada por el Tribunal Superior de Cartagena.
Dicha resolución ordena el pago de 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL $106.185.803 por concepto de mesadas pensionales, mesadas adicionales, costas procesales e intereses. En el cuerpo de la resolución se reconoce que el beneficiario directo, la señora Cielo Esperanza Martínez de Jiménez, había fallecido, razón por la cual el pago debía realizarse a sus herederos o directamente al juzgado.
El a quo destacó que desde el 30 de julio de 2024 existe un auto interlocutorio que reconoce a los señores Edgardo Jesús Jiménez Martínez y Cielo Nelsy Jiménez Martínez como sucesores procesales de la causante. Este auto antecede al mandamiento de pago, proferido el 10 de septiembre de 2024, por valor de $101.909.682, monto que incluye retroactivos y mesadas hasta el 31 de agosto de 2024.
Colpensiones tenía conocimiento de este auto. Ahora bien, el centro de la controversia radica en si efectivamente se acreditó el pago por parte de Colpensiones. La norma procesal permite que el pago se demuestre incluso en etapas posteriores al mandamiento de pago, hasta antes de que se realice el remate de bienes. Sin embargo, aunque esta flexibilidad existe, debe haber certeza y prueba suficiente de que el pago fue realizado a los beneficiarios correspondientes.
En este caso, se evidenció que Colpensiones intentó notificar la resolución de cumplimiento el 10 de marzo de 2025, es decir, después de la audiencia del 4 de marzo. Lo hizo enviando una citación a la dirección de la señora Cielo Martínez de Jiménez, a pesar de que en la misma resolución se reconoce expresamente su fallecimiento. Esta actuación es contradictoria, pues mientras en sede administrativa se reconoce que la beneficiaria ha muerto y se alude a sus herederos, al momento de intentar la notificación se dirige la comunicación a la persona fallecida.
Además, Colpensiones no aportó prueba de que dicha notificación realmente se hubiera materializado ni soporte del envío, ni acuse de recibo y, lo más importante, no existe evidencia de que los herederos reconocidos procesalmente hubieran sido notificados de dicha resolución ni antes ni después del mandamiento de pago. En otras palabras, para este despacho, no hay constancia de que Colpensiones haya cumplido efectivamente con la obligación, ni por vía administrativa ni judicial, lo que impide tener por acreditada la excepción de pago.
Frente a esta situación, el despacho concluye que no se ha probado el pago y, por tanto, ordena continuar con la ejecución del proceso. Sin embargo, se abstiene de imponer condena en costas a Colpensiones, esto, porque si bien no se acreditó el pago, tampoco se configura una actuación abiertamente negligente por parte de la entidad. El artículo 365 del Código General del Proceso exige que la condena en costas esté supeditada a su causación, y en este caso no se demuestra que los herederos hubieran notificado formalmente a Colpensiones sobre su calidad ni el lugar para efectuar el pago, por tanto, no se configura el supuesto necesario para imponer costas.
Tampoco se imponen costas al Departamento de Bolívar, ya que, al no haber interpuesto excepciones, no se generó ningún tipo de controversia que hubiera implicado una actividad procesal relevante que justifique la causación de costas a favor de la parte actora. Es decir, al allanarse implícitamente, no hubo un desgaste procesal que dé lugar a esta condena.
Por lo cual, el despacho decide que no se encuentra acreditado el pago alegado por Colpensiones, por lo que se continuará con la ejecución del mandamiento de 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL pago, pero sin condenar en costas ni a Colpensiones ni al Departamento de Bolívar, dado que no se cumplen los requisitos legales para ello.
V. APELACION PARTE DEMANDANTE: El apelante presenta recurso de apelación parcial, centrado en la no condena en costas a las dos entidades ejecutadas: Colpensiones y el Departamento de Bolívar. Frente a Colpensiones, reconoce la posición del juzgado sobre la falta de información sobre la cuenta en la que debía realizarse el depósito. Sin embargo, se argumenta que el mandamiento de pago establece un plazo de cinco (5) días para que el ejecutado cumpla, sin que necesariamente requiera dicha información, en tal caso, el ejecutado puede consignar directamente en el juzgado o en la cuenta oficial informada en el proceso.
La falta de cumplimiento dentro del plazo, e incluso con posterioridad, no exime a Colpensiones de su obligación. Además, se resalta que, aunque Colpensiones alegue desconocimiento sobre la cuenta o los herederos, en el proceso consta información suficiente respecto a los sucesores procesales de la beneficiaria fallecida, Cielo Esperanza Martínez de Jiménez, por tanto, la afirmación de que Colpensiones desconocía dónde depositar los recursos carece de fundamento, toda vez que la entidad pudo haber actuado de manera diligente y realizado el pago, bien ante el juzgado o directamente a los herederos reconocidos procesalmente desde el auto de julio de 2024.
La apelación también cuestiona que, aún si el ejecutado hubiese cumplido dentro del plazo legal, igualmente procedía la condena en costas conforme al artículo 365 del CGP, dado el desgaste procesal y el incumplimiento material de la obligación. En cuanto al Departamento de Bolívar, se solicita la condena en costas, aunque no haya propuesto excepciones, pues fue notificada del mandamiento de pago y tampoco cumplió dentro del término legal.
El proceso ha sufrido dilaciones, dos audiencias, y esfuerzos reiterados del ejecutante para lograr el cumplimiento, sin respuesta efectiva por parte de los obligados. Es claro que Colpensiones optó por no cumplir con la obligación, no por falta de información, sino por condicionar su actuación al trámite administrativo de sucesión lo cual excede lo exigido por la providencia judicial.
En consecuencia, aún con conocimiento suficiente sobre los destinatarios del pago y canales disponibles para efectuarlo, la entidad omitió su responsabilidad, dilató el proceso y generó un desgaste innecesario para la parte ejecutante y para la administración de justicia. Resalta que, el artículo 365 del CGP establece que, ante el rechazo de excepciones, se debe condenar en costas a la parte cuya pretensión fue desestimada.
En este proceso, Colpensiones propuso excepciones que fueron declaradas improcedentes, lo que refuerza la procedencia de la condena solicitada. Asimismo, independientemente de si el ejecutado cumple la obligación dentro del término o con posterioridad, el artículo 440 del CGP dispone que se condenará en costas por el simple hecho de haber sido objeto del mandamiento ejecutivo.
Respecto al Departamento de Bolívar, aunque no haya presentado excepciones, fue debidamente notificada del mandamiento de pago y tampoco cumplió con la obligación dentro del plazo legal. La pasividad de la entidad frente al proceso a pesar de estar informada sobre la situación contribuyó igualmente a la prolongación injustificada de las actuaciones, sometiendo a la parte ejecutante a trámites 6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL adicionales, dos audiencias y la carga de gestionar el cumplimiento de una sentencia ya firme.
Bajo el principio de equidad procesal y protección efectiva de derechos, considera que no puede permitirse que la parte ejecutante tenga que activar constantemente el aparato judicial para lograr la materialización de lo ordenado por sentencia, mientras las entidades ejecutadas permanecen inactivas sin consecuencias procesales. En tal escenario, la condena en costas no solo es procedente, sino necesaria para restablecer el equilibrio entre las partes y garantizar que el incumplimiento no resulte impune.
Por todo lo expuesto, solicita que, en sede de apelación, revoque parcialmente la decisión y declare la condena en costas tanto a Colpensiones como al Departamento de Bolívar, en virtud de su conducta omisiva y del perjuicio procesal generado a la parte ejecutante, quien ha actuado diligentemente para lograr el cumplimiento de lo ordenado judicialmente.
VI. CONTROVERSIA JURÍDICA Conforme al recurso de apelación, la controversia jurídica en el sub lite se contrae en establecer si procede la condena en costas a Colpensiones y al Departamento de Bolívar. IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte.
Resulta importante precisar que la decisión bajo examen es susceptible del recurso de alzada, por así prevenirlo expresamente el numeral séptimo del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues en dicho auto se decidió sobre medidas cautelares. Sea lo primero indicar, que el proceso ejecutivo laboral se encuentra regulado en los artículos 100 a 111 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además de las normas del CGP que por vacíos en el procedimiento laboral deben suplirse con éstas.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el titulo ejecutivo dentro del presente asunto decretado mediante providencia de fecha 10 de septiembre de 2024, emanada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena. 7 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL En relación con las costas del proceso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional C-157/13 “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
Por lo anterior, y conforme lo dispuesto en los artículos 365 y 440 del Código General del Proceso, la condena en costas constituye una consecuencia procesal derivada de la derrota procesal, sin que sea necesario acreditar temeridad o mala fe por parte del vencido. En procesos ejecutivos, el legislador ha previsto que la falta de oposición mediante excepciones configura allanamiento, lo cual habilita al juez para ordenar seguir adelante con la ejecución y condenar en costas.
En el presente asunto, en lo que respecta a Colpensiones, la entidad fue requerida judicialmente para el cumplimiento de la obligación, sin embargo no pudo llevar a cabo el cumplimiento al no tener conocimiento de los números de cuentas bancarias de la parte demandante, por lo que en este caso se le concede la razón al a quo cuando establecido que en la actuación administrativa de Colpensiones al expedir el acto administrativo que reconoce el cumplimiento de la decisión que es objeto de ejecución advirtió que le era imposible a Colpensiones saber dónde depositar por vía administrativa los recursos en tanto no había evidencia de que los actuales beneficiarios pusieran en conocimiento a dicha entidad el banco al cual iba se le iban a depositar los dineros para materializar el pago de los $106.185.803, por lo que en este aspecto no hay lugar a la condena en costas deprecada por la parte demandante, por lo que se conformara este punto de la providencia impugnada. 8 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL En relación al Departamento de Bolívar, se observa dentro del expediente digital que la entidad no presentó excepciones, lo que configura un allanamiento tácito.
Tal conducta implica aceptación de la obligación y, por ende, la derrota procesal, lo que conlleva a la aplicación del artículo 440 del CGP, por lo que se reitera, las costas no tienen carácter sancionatorio, sino que buscan compensar los gastos en que incurrió la parte vencedora, siempre que estén debidamente acreditados y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, por lo que frente a esta demandada no hay lugar a imponer condena en costas.
Por tanto, se concluye que en ambos casos no se configuran los presupuestos legales para imponer condena en costas, en favor de la parte demandante. Por las consideraciones expuestas se confirmará la decisión de primera instancia. X. COSTAS Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
Xl. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 17 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Primero Laboral el Circuito Cartagena dentro del proceso ejecutivo laboral seguido por CIELO MARTINEZ DE JIMENEZ Y EDGARDO JESÚS JIMÉNEZ MARTÍNEZ contra COLPENSIONES Y DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub-lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado 9 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 58acfd883798744804256fa02c523031f62928aa c96d9c585eeb73d9cafe5bde Documento generado en 21/07/2025 08:26:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Fi rmaElectronica