CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-009-2015-00135-02.RADICACIÓN INTERNA: 45.722.- TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Enero Veintiocho (28) de Dos Mil Veinticuatro (2024).Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 19 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito De Barranquilla.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad cursa demanda Verbal de Pertenencia promovida por la señora YIRLY DEL ROSARIO BUSTAMANTE HERNANDEZ contra los Herederos Determinados e Indeterminados de la señora CARMEN DE JESUS SIERRA ROSSI y otros, siendo admitida en calenda de 09 de junio de 2015.Posteriormente, en auto de fecha 03 de septiembre de 2018, se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de fecha junio 09 de 2015, se inadmitió la demanda y se otorgó 05 días para que se dirija también la demanda contra los herederos determinados e indeterminados del demandado CARLOS HERNANDEZ GARCIA y si así no lo hiciera se rechaza la demanda.El 15 de noviembre de 2018, el juzgado decide rechazar la demanda.
Decisión que fue controvertida en apelación, siendo revocada por esta misma Sala, en proveído de fecha 28 de febrero de 2019, ordenando integrar el contradictorio con el señor ABIMELETH ENRIQUE CASTRO RODRIGUEZ, como demandado y ordenó la citación como demandados de los Herederos Determinados del señor CARLOS HERNANDEZ GARCIA, señores AIDE DEL CARMEN HERNANDEZ SIERRA, BETZABET DEL ROSARIO HERNANDEZ SIERRA, CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ SIERRA, CARMEN SOFIA HERNANDEZ SIERRA, FABIO ALBERTO HERNANDEZ SIERRA, GABRIEL DE JESUS HERNANDEZ SIERRA, JESUS GABRIEL HERNANDEZ SIERRA y MARIA EUGENIA HERNANDEZ SIERRA.En auto de fecha 08 de abril de 2019, el juzgado obedece y cumple lo resuelto por el Superior, y en consecuencia, ordena al demandante que realice las diligencias de notificación del auto admisorio a los señores antes señalados.En auto de fecha 20 de mayo de 2019, se ordenó citar a los herederos indeterminados del demandado JESUS GABRIEL HERNANDEZ SIERRA (Q.E.P.D.), para que comparezcan al proceso y sean tenidos como sucesores procesales.- Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-009-2015-00135-02.RADICACIÓN INTERNA: 45.722.- Mediante auto de calenda de 23 de septiembre de 2019, se ordenó el emplazamiento a los herederos indeterminados del demandado JESUS GABRIEL HERNANDEZ SIERRA (Q.E.P.D.).En fecha 12 de septiembre de 2022, el juzgado niega petición de corrección de auto de fecha 23 de septiembre de 2019, ordena citar a los herederos indeterminados del demandado GABRIEL DE JESUS HERNANDEZ SIERRA (Q.E.P.D.) y dispone que, por secretaria, se registre el emplazamiento de los demandados, herederos indeterminados del demandado GABRIEL DE JESUS HERNANDEZ SIERRA (Q.E.P.D.).En calenda de 16 de enero de 2023, ordena reemplazar al Curador Ad Litem de los herederos indeterminados de la señora CARMEN DE JESUS SIERRA ROSSI y demás personas indeterminadas.
Adicionalmente, se requirió a la parte demandante para que en el término de 30 días, hiciera llegar a este proceso la constancia de agotamiento de las diligencias tendientes a notificar personalmente a los demandados BETZABET DEL ROSARIO HERNANDEZ SIERRA, FABIO ALBERTO HERNANDEZ SIERRA, CARLOS HERNANDEZ GARCIA, AIDE DEL CARMEN HERNANDEZ SIERRA, CARMEN SOFIA HERNANDEZ SIERRA y MARIA EUGENIA HERNANDEZ SIERRA, en su calidad de herederos determinados de la señora CARMEN DE JESUS SIERRA ROSSI (Q.E.P.D.), del auto admisorio de la demanda de fecha junio 09 de 2015 y el proveído de fecha mayo 25 de 2017, el que corrigió el auto admisorio, so pena de declarar la terminación por desistimiento tácito.Contra este auto, la parte demandante interpone recurso de reposición, el cual es resuelto por proveído de fecha 09 de agosto de 2023, reponiendo el numeral 4 del mismo y negando la autorización para notificar a los demandados en direcciones físicas distintas a las señaladas en la demanda.Finalmente, en decisión de fecha 19 de marzo de 2024, el juzgado procedió a decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, se abstiene de condenar en costas y ordena el desglose de los documentos.Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante presenta recurso de apelación, recurso que fue concedido, en auto de fecha 05 de agosto de 2024, el cual se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El artículo 317 del C.G.P. en su numeral 1° dispone: “Artículo 317.
Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-009-2015-00135-02.RADICACIÓN INTERNA: 45.722.1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. 2.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. 3. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.”.
De acuerdo al numeral 1° de la norma anterior, cuando el Juez observa que se dan los requisitos señalados en la misma, ordena que se cumpla la carga procesal pendiente de realizar dentro del término de 30 días.- Así mismo, señala que si dentro de ese término no se cumple con la carga procesal, se dispondrá la terminación del proceso.- Al respecto, la parte demandante formula su argumento en lo siguiente: “O sea, que para efecto de determinar la presunta irregularidad de la notificación personal de la señora AIDE DEL CARMEN HERNANDEZ SIERRA en el proceso que nos asiste, y declarar el desistimiento tácito, el despacho solo se detuvo a hacer la observación del contenido de la certificación emanada de la empresa de mensajería E.S.M LOGISTICA S.A.S. de fecha 14 de febrero de 2023, y no se detuvo a observar, los otros documentos, tales como la guía y la comunicación, puesto que de la información de la guía y donde consta el recibido (con la firma de quien recibe) se debió elaborar la certificación. Insisto, puesto que en los anotados documentos aparece la dirección correcta del domicilio de la demandada, concordante con la suministrada al despacho como nueva dirección, en el escrito del Recurso de Reposición. Lo cual confirma, la existencia de un error de transcripción de quien elabora la certificación. En el caso que nos ocupa, entre los documentos aportados para demostrar la entrega de la comunicación de la notificación personal, tiene mayor validez, como prueba de entrega en la dirección correcta la guía N° 50097025 de fecha 23-02-10 (verificable en la imagen anterior), teniendo en cuenta que este documento guía, nos registra que fue recibido el día 11-02-2023, que el destinatario recibe de conformidad y nos muestra la persona que lo recibe. 4- Es importante tener en cuenta que, en el expediente de la referencia, se observa que la notificación por aviso, realizada en fecha 6 de marzo de 2023, se notificó en la dirección aportada y la certificación anoto correctamente la dirección de notificación, lo cual reitera el argumento anotado arriba en líneas anteriores.”.- Al respecto, la Corte constitucional en sentencia T- 023 de 2023 con ponencia del Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO en atención al desistimiento tácito, expuso: El desistimiento tácito, regulado en el artículo 317 del Código General del Proceso, constituye una forma de terminación anormal del proceso, consecuencia de la falta de interés de quien demanda para continuar con el mismo.
Esta figura se estructura, entonces, sobre la base de una presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte[47]. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-009-2015-00135-02.RADICACIÓN INTERNA: 45.722.76.
El artículo 317 del Código General del Proceso establece dos modalidades de desistimiento tácito: la que regula el numeral 1, que opera en aquellos casos en los que la parte guarda silencio frente a un requerimiento realizado por el juez para impulsar el proceso. En este caso, el juez ordena a la parte el cumplimiento de esta carga procesal dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notifica por estado.
Vencido dicho término sin que se haya promovido el trámite respectivo, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. 77. La segunda modalidad (numeral 2) se materializa en los eventos en los que el proceso se encuentra inactivo por el término mínimo de 1 año, o excepcionalmente de 2 años.
Esta modalidad de desistimiento se decretará a petición de parte o de oficio y sin necesidad de requerimiento previo. Pese a que ambos tipos de desistimiento tácito comparten la misma consecuencia procesal, esto es, la terminación anticipada del proceso, en los casos en los que el proceso se encuentra inactivo por 1 o 2 años, es decir la modalidad que establece el numeral 2 del artículo 317, se presenta una consecuencia adicional, que es la extinción del derecho objeto de litigio, siempre que se acrediten los requisitos para tal fin[48]. 78.
La providencia que decreta el desistimiento tácito se debe notificar por estado y es susceptible del recurso de apelación. Este recurso, además, se concede en el efecto suspensivo, lo que implica, entre otras cosas, que se suspende el cumplimiento de la decisión hasta tanto se resuelve el recurso (Literal e, Artículo 317 del Código General del Proceso).
(subrayado fuera de texto) (…) En tal sentido, y en consonancia a las normativas citadas, la figura del desistimiento tácito opera dentro de nuestro estamento procesal como una sanción procesal consecuencia de la inactividad o desidia de la parte promotora dentro del proceso; no obstante, el legislador dentro de su espíritu teleológico estableció diferentes eventos procesales respecto a la operatividad del desistimiento tácito. – Resulta notorio resaltar al estrado que las premisas contentivas en el numeral primero fueron destinadas por el legislador al cumplimiento de la carga procesal de rigor con el fin de dar cumplimiento al principio de celeridad dentro de los escenarios judiciales, evento que per se no significa que la desatención de los 30 días promulgados por el operador judicial, implique la terminación del proceso por desistimiento tácito a fortiori tal como opera en el segundo numeral respecto al año transcurrido inactivo frente a la última actuación o dos (2) años en caso de ejecutivos.Por ello, la norma dentro de sus apartados inaugurales enuncia que opera respecto a la desatención al cumplimiento de la carga, actuación o notificación de rigor que deba colmar el demandante cuyo agotamiento se requiere para continuar el trámite, so pena de se declare el desistimiento de dicha actuación.Revisada las actuaciones dentro del proceso de Pertenencia formulado por la señora YIRLY DEL ROSARIO BUSTAMANTE HERNANDEZ contra los Herederos Determinados e Indeterminados de la señora CARMEN DE JESUS SIERRA ROSSI y Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-009-2015-00135-02.RADICACIÓN INTERNA: 45.722.- otros, el despacho en el numeral 4° del auto de calenda 16 de enero de 2023, el cual a su vez fue modificado, por auto de fecha 09 de agosto de ese mismo año, que ordenó: “Primero: Reponer el auto numeral 4 de la parte resolutiva de la providencia de fecha enero 16 de 2023, conforme las razones indicadas en la parte motiva de este proveído, el que quedará así: Cuarto: Requerir a la parte demandante para que en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, haga llegar con destino a este proceso la constancia del agotamiento de las diligencias tendientes a notificar personalmente a los demandados BETZABET DEL ROSARIO HERNANDEZ SIERRA, FABIO ALBERTO HERNANDEZ SIERRA, CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ SIERRA, AIDE DEL CARMEN HERNANDEZ SIERRA, CARMEN SOFIA HERNANDEZ SIERRA y MARIA EUGENIA HERNANDEZ SIERRA, en su calidad de HEREDEROS DETERMINADOS de la señora CARMEN DE JESUS SIERRA ROSSI (Q.E.P.D.), el auto mediante el cual se admitió la demanda de fecha junio 9 de 2015, y el proveído de fecha mayo 25 de 2017, a través del cual se corrigió el auto admisorio, so pena de declarar la terminación del presente proceso por desistimiento tácito, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: No reponer el auto de fecha enero 16 de 2023, respecto a la autorización que pretende el apoderado judicial de la parte demandante le otorgue esta Despacho Judicial para notificar a los demandados en direcciones físicas de notificación distintas a las señaladas en la demanda, por lo expuesto en la motivación de esta providencia. Ahora bien, revisado el auto que decretó el desistimiento tácito, de fecha 19 de marzo de 2024, se encuentra que la carga incumplida que se le endilga a la parte actora, es con referencia únicamente a la notificación de la señora AIDE DEL CARMEN HERNANDEZ SIERRA, según porque la citación para la notificación personal fue enviada a una dirección distinta a la que se había puesto en conocimiento del juzgado.No obstante, revisada las actuaciones, el demandante en su escrito de reposición contra el auto de fecha 16 de enero de 2023, enviado en memorial de 20 de enero de 2023, informa como nueva dirección de la demandada AIDE DEL CARMEN HERNANDEZ SIERRA, la Calle 45G No. 5B-86 Barrio Buenos Aires – Barranquilla (visible a folio 69 del expediente electrónico).Igualmente, aporta el envío de la comunicación para la diligencia de notificación personal de la señora AIDE DEL CARMEN HERNANDEZ SIERRA, la cual fue realizada el día 11 de febrero de 2023, siendo recibida por el señor MANUEL K.O. y con observación que la persona si reside en esta dirección.En dicha notificación hay una incongruencia entre la comunicación diligenciada por el interesado en donde se indica que la dirección del envío es la Calle 45G No. 5B86, señalado también en la factura de la guía del envío con la certificación elaborada por la empresa de correo ESM Logístico S.A.S., puesto en esta última, indican que Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-009-2015-00135-02.RADICACIÓN INTERNA: 45.722.- la dirección es CALLE 43 No. 7C-64 Barrio Buenos Aires Barranquilla y con base a este error, es que la Juez A-quo decreta la terminación por desistimiento tácito, al no haberse notificado en debida forma a la demandada en mención.En esta instancia, de forma oficiosa se ordenó en auto del 12 de diciembre de 2024: “1.1.- OFICIAR a la empresa de correo ESM Logística S.A.S., para que en el término de cinco (05) días, ACLARE la situación presentada respecto de la diligencia de notificación de la señora AIDE DEL CARMEN HERNANDEZ SIERRA, dentro del proceso de la referencia, en el sentido que el comunicado de notificación, fue entregado en la calle 45G No. 5B-86, de Barranquilla, según la Guías 50097025 de 2023-02-10 y la certificación señala como dirección de entrega la Calle 43 No. 7C-64 de Barranquilla.- “.- En auto de fecha enero 22 de 2025, se ordenó: “PRIMERO: REQUERIR al señor SAHID ALHEJO OSPINA GONZALEZ, como representante legal de la empresa de correo ESM LOGÍSTICA S.A.S., o quien haga sus veces, para que de forma inmediata cumpla con lo ordenado en el auto de fecha 12 de diciembre de 2024, comunicado mediante oficio No. 124 remitido el día 16 de diciembre del año 2024.- “. - El 24 de enero de 2025, el señor SAHID ALHEJO OSPINA GONZALEZ, en calidad de representante legal de la empresa de correo ESM LOGISTICA S.A.S. dio respuesta a lo solicitado, señalando: “Se informa a esta Honorable Corporación Judicial que el comunicado de notificación se entregó en la dirección Calle 45 G # 5B – 86 de Barraquilla como se puede observar en la imagen de la guía # 50097025: Que la anterior imagen de la guía # 50097025 contiene firma como acuse de recibido en la dirección anteriormente mencionada. 3.
Que posteriormente se expidió por parte de la empresa ESM Logística S.A.S. una certificación que, por error de transcripción, se registró la dirección Calle 43 No. 7C – 64 siendo esta errada y no la correcta. 4. Que para el día 20/12/2024 la empresa ESM Logística S.A.S. expidió certificación de comunicado-notificación con observación de error de transcripción en la certificación, en donde se manifiesta que por dicho error la dirección no es la Calle 43 No. 7C – 64, sino que la correcta es la Calle 45 G # 5B – 86 como dirección de entrega consignada en guía # 50097025 así como se aprecia en la siguiente imagen Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-009-2015-00135-02.RADICACIÓN INTERNA: 45.722.- RESPUESTA ESM Logística S.A.S. aclara que la situación presentada respecto de la diligencia de notificación de la señora AIDE DEL CARMEN HERNANDEZ SIERRA, dentro del proceso de la referencia, obedece únicamente a un error de transcripción en el momento de expedir la certificación, pero que la COMUNICACIÓN PARA DILIGENCIA DE NOTIFICACION PERSONAL encargada a nuestra empresa para entrega, se efectuó en la Calle 45 G # 5B – 86 en Barranquilla, como dirección de entrega, guía # 50097025.” Determinado lo anterior, se tiene que la parte interesada luego de que se le ordenara hacer las notificaciones de la parte demandada, cumple con dicho ordenamiento, notificando a todos los demandados, inclusive a la demandada AIDE DEL CARMEN HERNANDEZ SIERRA, por lo que no es procedente dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, y en consecuencia, se revocará la decisión adoptada y en su lugar, se ordenará que el trámite continúe su curso legal.
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha marzo 19 de 2024, proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad y en su lugar, se ordenar a la Juez A-quo, que el trámite continúe su curso legal.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al Juez A- quo, por la Secretaría de esta Sala, remítase al correo electrónico del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, lo actuado por esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-009-2015-00135-02.RADICACIÓN INTERNA: 45.722.Código de verificación: 4c2568df3453c8870094f180155dc841809087c444cd5a7adad5f8dd7c1df2e3 Documento generado en 28/01/2025 09:20:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-009-2015-00135-02.RADICACIÓN INTERNA: 45.722.- Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 9