TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). REF: EJECUTIVO de NANCY ERLEY MURILLO GÓMEZ y LUIS CARLOS GÓMEZ GALLEGO contra PRABYC INGENIEROS S.A.S y ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Exp. 027-2024-0023801. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 27 de mayo de 2024, proferido en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negó el mandamiento de pago.
I.- ANTECEDENTES 1.- Los actores Nancy Erley Murillo Gómez y Luis Carlos Gómez, incoaron demanda ejecutiva, con miras a que se libre mandamiento de pago por la suma de $162.000.000 por concepto de capital, contenido en el acuerdo conciliatorio, junto con los intereses moratorios causados entre el 1 de octubre de 2023 a abril de 2024. 1.1.- Como título ejecutivo aportaron el acta de conciliación suscrita el 13 de septiembre de 2023. 1.2.- Como sustento fáctico de las pretensiones afirmaron que, el 20 de marzo de 2021, se suscribió un acuerdo inicial denominado “contrato de separación o compromiso mirador de los andes” en el cual se pactaron las condiciones para la compraventa del apartamento 1803 de la torre 4 del proyecto inmobiliario Mirador de los Andes, así como las condiciones para el retiro de éste; que igualmente se signaron cartas de instrucción con Alianza Fiduciria, respecto la relación contraída con dicho patrimonio autónomo. 1.3.- En cumplimiento de ese negocio jurídico los ejecutantes realizaron múltiples consignaciones por concepto de cuota inicial por un monto total de $162.000.000.
Exp. No. 027-2024-00238-. Pág. 2 1.4.- El 3 de abril de 2023, el extremo convocado emitió respuesta a un derecho de petición en el cual reconoció que tuvieron múltiples tropiezos para la financiación del proyecto y su inviabilidad, lo que, conllevó a que los demandantes dieran inició a una conciliación, la cual se logró culminar de manera exitosa. 1.5.- Dentro de las obligaciones contraídas en tal acuerdo por los señores Gómez, se encontraba que éstos debían desistir del negocio jurídico, sin que ello generara penalidad alguna, lo cual, se cumplió en la data estipulada, esto fue, el 13 de septiembre de 2023.
Cumplido lo anterior, le asistía el deber a las convocadas, de transferir las sumas que le fueron entregadas, a más tardar el 12 de enero de 2024, sin que ello hubiese sido honrado 2.- La demanda se inadmitió el 14 de mayo de 1 2024, por lo siguiente: “…1. Aclárense la pretensión segunda, discriminando el período de causación de mora como quiera que especificando un valor de su componente dinerario. 2.
Se presenta indebida acumulación de pretensiones, si en cuenta se tiene que en la pretensión cuarta se procura resarcimiento de perjuicios estando en un proceso de ejecución de obligaciones preestablecidas, siendo dos procedimientos diferentes. Art 88 CGP; 3. Alléguese prueba de la existencia y representación de la fiduciaria y sociedad demandada que no supere los 30 días de su expedición. Art 85 del CGP; 4.
Acredite el apoderado actor que el buzón electrónico indicado en el acápite de notificaciones se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados SIRNA, en caso contrario debe actualizar su dirección de domicilio electrónico y allegar constancia de ello. 5. Las anteriores precisiones y las que estime pertinentes, preséntese en escrito integral…”. 3.- Mediante el proveído confutado, el Juez de primer grado negó proferir la orden de pago2, al considerar que el título presentado a su cobro no contiene obligación clara, expresa y exigible como lo dispone el artículo 422 del Código General del Proceso, en tanto carecía la exigibilidad al no haberse acreditado que los reclamantes hubiesen dado cumplimiento a las obligaciones a su cargo. 4.- Inconforme con la decisión, los ejecutantes interpusieron los recursos ordinarios de Ley3, los cuales sustentaron en que, en el auto de inadmisión proferido la sede judicial omitió poner de presente las consideraciones con las cuales fundó la negativa de librar la orden de 1 Cuaderno principal pdf07AutoInadmite.Pdf Cuaderno principal Pdf 007 “AutoNiegaMandamientoPago.pdf” 3 Cuaderno principal Pdf 011 MemorialRecursoDemandante.pdf 2 Exp.
No. 027-2024-00238-. Pág. 3 apremió, indicando que esa era la oportunidad procesal para sanear tal aspecto. Indicando así los aquí ejecutantes dieron cumplimiento a sus obligaciones en los términos convenidos. 5.- En pronunciamiento del 3 de septiembre de 2024 se despachó de forma desfavorable la censura, en similares términos a los referidos inicialmente, acotando que no es de recibo las manifestaciones elevadas por la parte ejecutante, pues era de su resorte allegar dentro de la oportunidad procesal respectiva los soportes que dieran cuenta de la exigibilidad del título traído para su ejecución. 4 Y, se concedió la alzada que ahora se resuelve.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Para que una obligación, entre otras, de carácter dineraria, así como sus accesorios pueda ser cobrada por el acreedor al deudor, a través de la ejecución forzada, es indispensable que la prestación sea “clara, expresa y exigible, que conste en documento que provenga del deudor o de su causante y constituya plena prueba contra él” -artículo 422 del C. G. del P.- (Destacado del Despacho). 2.- De ahí que el juzgador, al encontrarse de frente con el documento aportado como venero de ejecución, debe examinar si esos presupuestos se cumplen en él, pues la ausencia de siquiera uno de ellos da al traste con el pedimento invocado en la demanda; esos supuestos son: a) que la obligación sea clara, expresa y exigible; b) que ésta conste en documento que provenga del deudor o de su causante; y, c) que constituya plena prueba contra él -deudor-. 3.- Los títulos ejecutivos en nuestra legislación se pueden clasificar con base en la naturaleza y procedencia del acto jurídico, en cuatro grupos, a saber: a) judiciales, b) contractuales, c) de origen administrativo; c) los que emanan de actos unilaterales del deudor; d) simple y, e) complejo.
Aunque todos deben cumplir con las exigencias de estirpe general consagradas en el artículo 422 de la ley adjetiva, cada uno de ellos tiene requisitos complementarios o especiales que también deben concurrir en el documento para que tengan esa connotación; los judiciales son aquellos que provienen de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción; los contractuales son los que están inmersos en las distintas relaciones contractuales que las partes celebran en el giro ordinario de la actividad humana; de origen administrativo son 4 Cuaderno principal Pdf 013 AutoResuelveRecurso.pdf Exp.
No. 027-2024-00238-. Pág. 4 aquellos en donde la declaración de voluntad que contiene la obligación se hace, no por una autoridad judicial, sino por un ente administrativo en favor suyo; los que provienen de actos unilaterales del deudor son aquellos en los cuales solamente el deudor se compromete a cumplir determinada obligación; los simples son aquellos que la totalidad de los requisitos de la obligación se encuentran contenidos en un solo documento; mientras que el título complejo se presenta en varios documentos con los cuales se obtiene unidad jurídica y relación de causalidad, es decir, que de la pluralidad material de documentos se deduzca la existencia de una obligación en forma expresa, clara y exigible a favor del acreedor y a cargo del deudor, aunque una o varias de estas consten en uno o varios documentos, lo indispensable es que exista entre todos los documentos nexo causal y que dependan del mismo negocio jurídico. 4.- Descendiendo al sub-lite, de entrada, se advierte que el auto atacado será confirmado, más se precisa, la obligación que se pretende ejecutar al momento de presentación de la demanda no se acreditó que cumpliera con todos los requisitos que exige el artículo 422 del Código General del Proceso, y es que el conjunto de documentos debe ser suficiente para deducir la existencia de una obligación con las características ya descritas, situación que no se constata en este asunto, como pasa a verse. 4.1.- Así, de forma liminar ha de traerse a colación el contenido de las cláusulas primera y segunda del documento denominado “acta de acuerdo No. 70” correspondiente al acuerdo de conciliación suscrito el 13 de septiembre de 2023, que es el instrumento ejecutivo base de la acción, en el cual se pactó lo siguiente: Puestas, así las cosas, y aunque la parte demandante insiste en que en el auto que inadmitió la demanda no se pidió la incorporación de tales documentales, que dieran cuenta de su cumplimiento contractual, en el punto debe memorarse que los motivos de inadmisión contemplados en el