Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 016 2016 00598 01 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Radicado Acreedores Cesionarios Demandados Providencia Tema Decisión Sustanciadora Ejecutivo (hipotecario) 05001 31 03 016 2016 00598 01 Luis Alberto Mejía Londoño y Carlos Fernando Restrepo Londoño Alejandro Restrepo Posada Auto Medidas cautelares Confirma decisión Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por los ejecutantes del proceso de la referencia, en contra del auto 1722V de 13 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín en el proceso 05001310301620160059800.

ANTECEDENTES 1. En el marco del proceso ejecutivo con acción real, tramitado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, el 2 de diciembre de 2020 se reconoció como cesionarios a Luis Alberto Mejía Londoño y Carlos Fernando Restrepo Londoño1. 2. En dicho proceso se decretó e inscribió la medida cautelar de embargo y secuestro sobre el bien hipotecado, identificado con matrícula inmobiliaria 001513514 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos (ORIP) de Medellín Zona Sur. 3.

El 4 de marzo de 2024 los cesionarios solicitaron levantar las medidas cautelares decretadas en el proceso, y ante tal solicitud, el juzgado en auto de 15 de abril de 2024 negó el levantamiento de la cautela sobre el inmueble gravado con hipoteca, por lo que iría en contra de la naturaleza jurídica del proceso. 1 PrimeraInstancia, archive 092 4.

El 19 de marzo los ejecutantes presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el mencionado auto2, soportado en que el numeral 1 del artículo 597 del Código General del Proceso (C.G.P.) permite el levantamiento de esa medida cautelar cuando sea solicitada por todos los ejecutantes. 5. El 13 de junio de 2024 no se repuso el auto y se concedió el recurso de apelación, porque acceder a la solicitud iría en contra de la naturaleza del proceso ejecutivo hipotecario, ya que está supeditada a la persecución del bien gravado; sobre todo porque el legislador obliga a decretar la medida cuando se libra mandamiento de pago y exige que se haya practicado para que se pueda proferir la orden de seguir adelante con la ejecución. CONSIDERACIONES 1.

COMPETENCIA. Esta sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto frente al auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Medellín, como quiera que es superior funcional de ese despacho; así se estipula en el artículo 320 del Código General del Proceso (C.G.P.). Según el mismo precepto se evidencia que el recurrente está legitimado para interponer este recurso, ya que la decisión que censura le fue desfavorable.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO. Según el numeral 8 de artículo 321 del C.G.P. este recurso de alzada es procedente, debido a que el auto recurrido impidió levantar la medida cautelar sobre el bien hipotecado.

3. PROBLEMA JURÍDICO Y POSTURA DE LA SALA. ¿en el presente proceso ejecutivo hipotecario, procede el levantamiento de la medida de embargo y secuestro que yace sobre el bien con garantía real hipotecaria? El despacho advierte que el auto objeto de este estudio debe ser confirmado conforme a los motivos que se expone en las líneas siguientes. 4.

FUNDAMENTOS NORMATIVOS 4.1 Las particularidades de los procesos ejecutivos con acción real se rigen por el artículo 468 del C.G.P., que, en su numeral 2 expone la obligatoriedad del juez de conocimiento de ordenar el embargo y secuestro del bien hipotecado, e igualmente el numeral 3 ibídem presupone a la orden de seguir con la ejecución, la práctica de dicha medida, sin que el secuestro sea necesario. 2 PrimeraInstancia, C02Ejecucion, archivo 07 y 08 Radicado Nro. 050013103016 201600598 01 “2.

Embargo y secuestro. Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo y sin necesidad de caución, el juez decretará el embargo y secuestro del bien hipotecado o dado en prenda, que se persiga en la demanda. El registrador deberá inscribir el embargo, aunque el demandado haya dejado de ser propietario del bien. Acreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendrá como sustituto al actual propietario a quien se le notificará el mandamiento de pago.

En este proceso no habrá lugar a reducción de embargos ni al beneficio de competencia. 3. Orden de seguir adelante la ejecución. Si no se proponen excepciones y se hubiere practicado el embargo de los bienes gravados con hipoteca o prenda, o el ejecutado hubiere prestado caución para evitarlo o levantarlo, se ordenará seguir adelante la ejecución para que con el producto de ellos se pague al demandante el crédito y las costas.

El secuestro de los bienes inmuebles no será necesario para ordenar seguir adelante la ejecución, pero sí para practicar el avalúo y señalar la fecha del remate. (…)” Así las cosas, en los procesos ejecutivos con acción real la potestad del demandante para pedir el embargo y secuestro del bien sobre el cual yace la garantía hipotecaria resulta inane, en la medida que el juez natural tiene el deber legal de ordenarlo, aun cuando no sea pedido por los interesados, pues el curso natural del proceso le exige decretar estas medidas desde el auto mismo que libre el mandamiento de pago, sin consideración a la exteriorización de la voluntad de los demandantes.

No resulta el mismo tratamiento y análisis cuando la cautela recae sobre un bien no sujeto a garantía real, caso en el cual, para su decreto y posterior práctica, es necesario que el interesado así lo solicite al juez conocedor del asunto, so pena, de no decretarse. 4.2 Así, tratándose de levantamiento de medidas de embargo y secuestro, el artículo 597 del C.G.P. que lo regula, en el numeral 1 faculta a los solicitantes de las medidas, sin más límites que la existencia de litisconsortes o terceristas, caso en el cual la solicitud, también, deberá provenir de estos.

Así lo establece: “Articulo 597. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: 1. Si se pide por quien solicitó la medida, cuando no haya litisconsortes o terceristas; si los hubiere, por aquel y estos, y si se tratare de proceso de sucesión por todos los herederos reconocidos y el cónyuge o compañero permanente.” En una lectura rígida del anotado numeral 1, se lee que solo el solicitante de la medida tiene la potestad de requerir el levantamiento, y ello es claro cuando fue su voluntad la que provocó el decreto y la posterior la inscripción de la medida que se Radicado Nro. 050013103016 201600598 01 pide levantar; sin embargo, en un análisis integral y sistemático del ordenamiento que regula la materia, este numeral no aplica a los procesos ejecutivos con acción real, aunque exista solicitud de los demandantes en tal sentido, porque el decreto de la respetiva medida ocurre por imposición legal, y no por la solicitud de las partes, se repite, aun cuando tal solicitud exista.

Dicho de otra forma, así como la decisión de decretar la medida es de talante impositivo, y no discrecional, del mismo modo se torna el levantamiento, puesto que la voluntad de la parte solicitante no podrá sobreponerse a la naturaleza del referido proceso. Ahora bien, puede ocurrir, como sucede en algunos casos, que, con el levantamiento de la medida, las partes pretendan buscar formas de saldar las obligaciones que dieron lugar al proceso ejecutivo, pero para ello el artículo 1521 del Código Civil contempla la posibilidad de enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial con autorización del juez o consentimiento del acreedor, lo cual supone que el juez conozca la finalidad de lo pedido.

Finalmente, cuando aún el proceso está en trámite, el numeral 3 del reiterado artículo 468 del C.G.P. plantea la posibilidad de evitar o levantar la medida cautelar que recae en el bien en garantía, cuando el demandado preste caución que garantice el pago del crédito y las costas. Significa entonces que no es dable considerar el levantamiento de la medida de embargo que yace sobre un bien hipotecado, pues la aplicación contraria desnaturalizaría el proceso especial “Para la Efectividad de la Garantí Real” de que trata el mencionado artículo 468 ib.

5. CASO EN CONCRETO En el caso sub lite, por medio de apoderado judicial, a quien se reconoció personería el 10 de febrero de 20213, todos los ejecutantes solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas en el proceso ejecutivo hipotecario bajo lupa, entre ellas, el levantamiento del embargo y secuestro del bien garantizado con hipoteca.

Así que la solicitud de levantamiento de la medida sin el otorgamiento de la caución, resulta improcedente; y aunque el recurrente como forma de darle mayor soporte a su defensa, allegó dos autos de dos juzgados civiles del circuito que, en procesos a cargo de ellos, autorizaron el levantamiento de la medida de embargo en bienes con garantía real, es necesario advertir que se trata de decisiones que no son vinculantes.

Además, la lectura de dichos autos no revela el contexto general de 3 PrimeraInstancia,C001PriemraInstnacia, archivo 099 Radicado Nro. 050013103016 201600598 01 tales decisiones, por lo que no es posible colegir las circunstancias en que allí se admitió lo solicitado, ni la similitud de los supuestos con el asunto que aquí se resuelve. En tal orden, la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín proferida en auto de 13 de junio de 2024 será confirmada. 6.

No se condenará en costas al recurrente porque no se causaron. DECISIÓN Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 13 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín dentro del proceso 05001 31 03 016 2016 00598 00.

SEGUNDO. NO CONDENAR en costas al recurrente, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada Radicado Nro. 050013103016 201600598 01