REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Cartagena de Indias, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Asunto Tema Ordinario laboral 13001310500620240019101 Aníbal Ricardo Viera Jaraba Clínica Blas de Lezo S.A.S. y otros Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de Apelación parte demandada Excepción Inepta demanda Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA e ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO, quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, a proferir de manera escrita el siguiente: AUTO I.
ANTECEDENTES: ANÍBAL RICARDO VIERA JARABA promovió proceso ordinario laboral a fin de que se declare la existencia de un contrato Laboral entre las empresas GRUPO EMPRESARIAL ZENTRIA, CLINICA BLAS DE LEZO S.A.S., y la ORGANIZACION CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A.S. y el demandante señor ANIBAL RICARDO VIERA JARABA, a la luz del principio de la realidad sobre las formalidades que reposa en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia a término indefinido; declarar que las demandadas empresas GRUPO EMPRESARIAL ZENTRIA, CLINICA BLAS DE LEZO S.A.S., y la ORGANIZACION CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A.S. causaron daños morales al demandante como consecuencia del despido, sin presentar ninguna prueba fehaciente que determinara el motivo de su despido; declarar la nulidad del despido al señor ANIBAL RICARDO VIERA JARABA, por parte de las empresas demandadas GRUPO EMPRESARIAL ZENTRIA, CLINICA BLAS DE LEZO S.A.S., y la ORGANIZACION CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A.S., por violación al debido proceso, falta de motivación, sustento fáctico; que se condene a las empresas demandadas GRUPO EMPRESARIAL ZENTRIA, CLINICA BLAS DE LEZO S.A.S., y la ORGANIZACION CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A.S. a pagar al demandante señor ANIBAL RICARDO VIERA JARABA la indemnización por concepto de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa a la luz de lo normado en los numerales del art. 64 del Código Sustantivo del trabajo y de la Seguridad Social; pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones moratorias; devolución descuentos retefuente; salarios adeudados; reajuste salario anual; recargos y dominicales nocturnos; prima especial pandemia COVID 19; costas.
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620240019101 El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que le correspondió su conocimiento, mediante auto del 23 de agosto de 2024 admitió la demanda.
CLINICA BLAS DE LEZO S.A.S. contestó la demanda y propuso las excepciones previas de INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES y PRESCRIPCION. ORGANIZACION CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A.S., dio contestación y propuso las excepciones previas de INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES y PRESCRIPCIÓN. En providencia de fecha 30 de abril de 2025 se tuvo por contestada la demanda por parte de las demandadas CLINICA BLAS DE LEZO S.A.S. y ORGANIZACION CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A.S. 1.1.
Auto Apelado El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto de fecha 26 de junio de 2025, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción previa denominada INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandada CLINICA BLAS DE LEZO SAS y la ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE SAS. Se tasan como agencias en derecho el equivalente a 1 SMMLV a cargo de CLINICA BLAS DE LEZO SAS y 1 SMMLV a cargo de la ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A.S. Los argumentos del a quo para sustentar su decisión fue que, no se evidenció solicitud de reintegro ni restablecimiento del contrato, pues, las pretensiones del demandante eran coherentes con la solicitud de indemnización por despido injustificado. 1.2.
Recurso de Apelación Las partes demandadas CLINICA BLAS DE LEZO S.A.S. y ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A.S. inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, alegando aambigüedad y contradicción en las pretensiones, por lo que hay una violación al debido proceso y derecho de defensa. Que existe incongruencia entre la nulidad del despido y las prestaciones solicitadas en la sentencia, por lo que solicita que el Tribunal Superior revoque la decisión del juzgado y declare probada la excepción, además se revoque la condena en costas.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Procedencia apelación Ejecutoriado el auto que admitió la apelación, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 2.2. Alegaciones Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión. Página 2|7 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 III.
Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620240019101 CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos procesales Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3°, del artículo 65 del CPTSS. 3.2. Problema jurídico El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar sí resulta procedente declarar probada la excepción de inepta demanda. 3.3.
Tesis Para la Sala, la respuesta al planteamiento anterior debe ser negativa, teniendo en cuenta que la parte demandante cumplió con los requisitos legales. 3.4. Marco Jurídico Artículos 25 y 65 del CPTSS. Artículo 100 del C.G.P. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia de radicación SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, M. P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 3.5.
Caso Concreto Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001. Solicitan las partes demandadas se declare probada la excepción de inepta demanda. En primer lugar, debe indicarse que las excepciones previas tienen como fin esencial sanear el procedimiento para que el litigio se dirija hacia una sentencia de fondo, es decir, su objeto es depurar el proceso desde su comienzo, constituyendo un mecanismo en cabeza del demandado cuyo objetivo es atacar las irregularidades procesales en que ha incurrido el demandante a fin de erradicarlas o ante su imposibilidad lograr la terminación del proceso.
En materia laboral, se ha determinado que la demanda debe reunir las formalidades legales que dispone el artículo 25 del CPTSS, descrita en el numeral 7 de la citada norma, en la cual se señala que la demanda deberá contener: 7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados. Al revisar la demanda, observa la Sala que la misma cumple con el requisito señalado en cuanto a que se encuentran en congruencia las pretensiones de la demanda, las cuales vamos a traer a colación través de un pantallazo: Página 3|7 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620240019101 La doctrina ha enseñado en lo que respecta a las pretensiones, que estas corresponden a la manifestación de la voluntad expresada por el demandante para obtener un efecto jurídico a su favor, es decir, se constituyen como el fin que el demandante persigue con la litis, y correlativamente busca su respuesta positiva en las declaraciones y Página 4|7 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620240019101 condenas que se hagan en la sentencia; por lo tanto, la precisión y claridad con la que se expresen incidirá fundamentalmente en la determinación del principio de la congruencia los cuales fijan los límites de la sentencia y se pone fin a un proceso evitando su reaparición tantas veces, como negativas sean las pretensiones.
Respecto a los fundamentos de hecho, continua la doctrina enseñando que constituyen la génesis del derecho que se pretende, por lo que su presentación clara y numerada resulta fundamental para el análisis de las pretensiones; en ese sentido, de los hechos emana el derecho reclamado y por ello, la normativa exige una claridad suficiente, pues si por el contrario los mismos son confusos o de ellos no se desprende con “precisión su contenido o significado, se faltaría a este requisito formal”.
Entonces, se tiene que en el examen preliminar de los hechos y pretensiones al estudiar la admisión de la demanda no se pueden estudiar de fondo, ya que el juez de primera instancia debe limitarse a verificar los requisitos formales requeridos por la legislación, la parte demandante en el traslado de la excepción de inepta demanda argumentó que no se solicitó el reintegro en la demanda y las pretensiones eran compatibles y no excluyentes.
Que la parte demandada buscaba confundir al juzgado para evadir el debate de fondo. Entonces como quiera que el demandante en la audiencia estableció que no solicitó reintegro y está solicitando en las pretensiones la indemnización por despido sin justa causa y solicita el pago de prestaciones sociales, devolución retefuente, sanciones moratorias, vacaciones, cesantías, aportes a seguridad en pensión, reajuste a salario, recargos nocturnos y dominicales, prima especial decretada por el gobierno nacional, como contraprestación al servicio laboral en la Pandemia del COVID 19, no pagadas durante la relación laboral que pretende se declare en el presente asunto Atendiendo lo anteriormente expuesto, no se encuentra probada la excepción de inepta demanda en el presente asunto y por ende no se debe dar por terminado el presente proceso, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. 3.6.
Costas de segunda instancia Condenar en costas en esta instancia a las demandadas CLINICA BLAS DE LEZO S.A.S. y ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A.S., ante la no prosperidad de su recurso de apelación, conforme al numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV vigente al momento de la liquidación en favor de la parte demandante, según ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 26 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del presente proceso ordinario Página 5|7 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620240019101 laboral promovido por ANIBAL RICARDO VIERA JARABA contra CLINICA BLAS DE LEZO S.A.S. Y OTROS, conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a las demandadas CLINICA BLAS DE LEZO S.A.S. y ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A.S. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1SMMLV vigente al momento de la liquidación en favor del demandante.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado ponente (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GÓNZALEZ MEDINA Magistrado Firmado Por: Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Página 6|7 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620240019101 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f4beff03a9b730d9194a5daa89ee8519172a6717121f97e6be835cddadf5e22 Documento generado en 31/10/2025 03:12:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 7|7