REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Auto mediante el cual se declara no procedente adición o aclaración de Sentencia Proceso Demandante Demandados Radicado: Ordinario de Segunda Instancia: CARLOS ENRIQUE SAMPEDRO OLIVARES: COLPENSIONES: 05001 31 05 018 2019 00553 01 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, resuelve sobre una solicitud de adición a la Sentencia de Segunda Instancia; previas las siguientes, CONSIDERACIONES En el proceso ordinario laboral de la referencia, la decisión de Primera Instancia que condenó a Colpensiones a pagar al demandante la suma de $34.308.596 indexada al momento del pago en los siguientes términos: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Carlos Enrique Sampedro Olivares Radicado: 05001 31 05 018 2019 00553 01 Demandado: Colpensiones “…PRIMERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al señor CARLOS ENRIQUE SAMPEDRO OLIVARES la suma de $34.308.596, suma que deberá ser indexada al momento del pago, conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia. (…)” (Negrillas fuera de texto) Decisión revisada por esta Colegiatura en el grado Jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, profiriendo Sentencia de Segunda Instancia el día veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual se modificó la suma a pagar por concepto de indemnización sustitutiva, confirmándose en todo lo demás; así: “…PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que se revisa en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones; en el sentido de condenar a COLPENSIONES a pagar al señor CARLOS ENRIQUE SAMPEDRO OLIVARES la suma de $34.104.344 por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, confirmándose en todo lo demás; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.
SEGUNDO: No se condena en Costas en esta Segunda Instancia, según lo indicado en la parte motiva…” Dentro del término de ejecutoria, la apoderada del demandante manifestó que en la parte considerativa de la Sentencia de Segunda Instancia se condenó al valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de manera indexada, solicitando por tanto la adición y/o complementación de la parte resolutiva de la Sentencia de Segunda Instancia respecto de la indexación impuesta a cargo de la demandada.
Sobre la adición de las providencias, señala el artículo 287 del Código General del Proceso -aplicable en 2 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Carlos Enrique Sampedro Olivares Radicado: 05001 31 05 018 2019 00553 01 Demandado: Colpensiones materia laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, que cuando la Sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto, que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de Sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad; veamos: “…Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal…” En el presente caso, no hay lugar a adicionar la Sentencia de Segunda Instancia toda vez que la mención a la indexación que se hizo en la parte considerativa fue específicamente para indicar que la condena que por este concepto realizó la a quo era procedente.
Ha de tenerse presente que en la decisión de Primera Instancia fue revisada en Consulta a favor de Colpensiones (en tanto ninguna de las partes apeló) y si bien se encontró que había lugar a modificar el valor de la indemnización sustitutiva, todas las demandas condenas impuestas a la entidad, entre ellas la indexación, fueron confirmadas al encontrarse 3 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Carlos Enrique Sampedro Olivares Radicado: 05001 31 05 018 2019 00553 01 Demandado: Colpensiones ajustadas a derecho, tal como se desprende del siguiente párrafo de la parte considerativa en la que se indicó: “…Debido a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, es procedente la condena a la indexación en los términos indicados por la a quo en la parte considerativa, es decir, a partir del 13 de noviembre de 2018 cuando el demandante cumplió los 62 años, hasta la fecha en que se efectúe el pago; siendo igualmente acertado declarar no probada la excepción de prescripción (al tener un carácter imprescriptible conforme a jurisprudencia de la H. Corte Constitucional1) ni la de compensación por no advertirse que las partes sean recíprocamente deudoras y acreedoras, así como condenar en costas a COLPENSIONES en tanto fue vencida en juicio…” (Negrillas fuera del texto original).
Lo cual guarda congruencia con el numeral Primero de la resolutiva donde luego de modificar el valor de la indemnización sustitutiva, se estableció claramente que se confirmaba en todo lo demás, esto es, incluyendo la condena a la indexación que impuso la a quo. Conforme a lo anterior, no es procedente adicionar la Sentencia de Segunda Instancia, toda vez que no se omitió resolver sobre alguno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto, que de conformidad con la Ley, debía ser objeto de pronunciamiento.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1 Ver Sentencias T 029 de 2017, T 122 de 2016 y T 477 de 2015, entre otras. 4 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Carlos Enrique Sampedro Olivares PRIMERO: SE Radicado: 05001 31 05 018 2019 00553 01 Demandado: Colpensiones DECLARA NO PROCEDENTE la solicitud de adición o aclaración de la Sentencia de Segunda Instancia, presentada por la apoderada del demandante; de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Lo resuelto se notifica en ESTADOS (electrónicos) y se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma el Acta por quienes en ella intervinieron. 5 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Carlos Enrique Sampedro Olivares Radicado: 05001 31 05 018 2019 00553 01 Demandado: Colpensiones EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 141 del 20 de agosto de 2024 6