REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C. dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 048 2023 00285 01. Tipo: Verbal. Demandante: Alexander Franco Largo. Demandadas: Gestiones y Asesorías Gea Ltda. y Midalbe S.A. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sesiones de 7 de octubre y 9 de diciembre de 2024, actas 38 y 44) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia de 26 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Alexander Franco Largo promovió demanda verbal contra Gestiones y Asesorías Gea Ltda. y Midalbe S.A., para que previos los trámites de ley se declarare: i) que “incumplieron el contrato de promesa de compraventa celebrado y suscrito el pasado primero (01) de diciembre de dos mil veinte (2020)”; ii) “resuelto (dicho convenio) por el (citado) incumplimiento” y, como consecuencia, iii) condenarlas a pagar: a. “$495.000.000 M/Cte.)” correspondientes al pago que realizó en virtud del precitado acuerdo, “más los intereses tasados desde la fecha en que se configuró el incumplimiento”; b. “cincuenta millones de pesos moneda Radicación: 11001 31 03 048 2023 00285 01 corriente (…) doblada por concepto de arras”; c. “$126.573.000” por intereses moratorios y, d. “costas y gastos del proceso”. 2.
Manifestó, en síntesis, que las convocadas le prometieron en venta el “Consultorio 1701 ubicado en la Calle 50 No. 7 - 13, Centro de Especialistas Cra Séptima Norte” de la ciudad de Bogotá, cuyo precio ascendía a la suma de $510.000.000,00, y sería escriturado el 21 de abril de 2021. Sin embargo, mediante cuatro (4) otrosíes posteriores se modificaron: 1.
“(L)a cláusula segunda numeral D”1; 2. “(L)a nomenclatura del Inmueble, quedando así: consultorio localizado en el extremo oriental costado sur del piso 17: consultorio 1703”2; 3. “(E)l valor y la forma de pago”3 y, 4. “(E)l valor del contrato”4. Agregó que en virtud de lo anterior realizó pagos a nombre de las demandadas por un valor total de $495.000.000,00, así: Imagen 15.
Puntualizó que en virtud de los otrosíes “3” y “4”, las vendedoras le condonaron $10.000.000,00 que se encontraban “pendiente(s) de pago (…) a título de indemnización(,) como consecuencia de la mora en la entrega del inmueble objeto 1 9 de marzo de 2021 Otrosí N°01. 2 20 de abril de 2021 Otrosí N°02. 3 15 de junio de 2021 Otrosí N°03. 4 22 de junio de 2022 Otrosí N°04. 5 Tomada de la subsanación de la demanda.
Cfr. Archivo: “010SubsanaciónDemanda.pdf”. 2 Radicación: 11001 31 03 048 2023 00285 01 del contrato”, y pactaron como nueva fecha para el efecto el “8 de octubre de 2022”, calenda para la cual, en caso de no materializarse lo prometido, las vendedoras “pagarían a partir del mes de octubre del año 2022, al prometiente comprador la suma de $3.993.737, los cuales serían pagaderos de forma mensual y hasta que se llevara a cabo la entrega real y material del inmueble”.
Finalizó diciendo que nada de lo anterior fue honrado, a pesar de los múltiples acercamientos para llevar un arreglo extrajudicial, pues las demandadas le manifestaron “no tener flujo de caja para responder”, lo cual le causó “graves perjuicios”.6 3. Admitida la demanda7 y notificada a las demandadas, guardaron silencio8. 4. La primera instancia culminó con sentencia mediante la cual se declaró “resuelto por incumplimiento (de las vendedoras) el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes”; las condenó a reintegrar al demandante “$602.068.500 M/Cte” y, además, a pagarle “$50.000.000 M/Cte., por concepto de arras confirmatorias penales”.
Negó lo concerniente a “los intereses moratorios” y terminó el proceso, previa asignación de costas a la pasiva. Como sustento de lo anterior, la Jueza de primera instancia estimó que era “válido” el contrato bilateral aportado, toda vez que -entre otros- el predio ofrecido en venta estaba debidamente identificado; asimismo, que las sociedades demandadas habían incumplido sus compromisos convencionales, en tanto que, a pesar de los múltiples pagos realizados por el comprador, quien honró todas sus responsabilidades, no podían entregar el predio y formalizar el negocio, pues no lo habían construido.
Así, imperaba la resolución decretada y el reintegro de los dineros cancelados, con su debida indexación, más el pago de las “arras” reclamadas, sin que fueran procedentes 6 Cfr. Archivo: “010SubsanaciónDemanda.pdf”. 7 Por auto de 15 de agosto de 2023 Cfr. Archivo: “012AutoAdmiteVerbalCaucion.pdf”. 8 Cfr. Archivo: “019AutoTieneNotificado.pdf”. 3 Radicación: 11001 31 03 048 2023 00285 01 los intereses moratorios pretendidos por causa de la penalidad pactada en el contrato (arras confirmatorias). 9 5.
Inconformes, las enjuiciadas interpusieron recurso de apelación sustentado en que la promesa de compraventa no reunía los requisitos legales y, por ende, era nula (primer reparo), debido a una presunta “(i)mposibilidad de determinar un bien inexistente”, toda vez que no existía al momento de perfeccionarse el acuerdo, incumpliendo los requisitos del artículo 1611 del Código Civil.
La sentencia cuestionada afirmó erróneamente que el bien estaba definido, contradiciendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que exige características precisas para identificar el bien prometido, especialmente en casos de bienes futuros; exigencia que luce coherente incluso con normas procesales como el artículo 83 del Código General del Proceso, cual requiere la especifica ubicación, linderos y demás circunstancias del inmueble.
Resaltaron que la promesa de compraventa de cosa futura está condicionada a la existencia de la cosa, ya que, de no llegar a existir, no se configuraría el incumplimiento de una condición esencial del contrato. Destacaron la falta de precisión en la fecha y hora pactadas para el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, pues, aunque la cláusula sexta del contrato inicial fijó el 21 de abril de 2021 en la Notaría Cuarenta y Dos (42) de Bogotá a las 3:00 pm, los otrosíes posteriores generaron ambigüedad al respecto, ya que sus modificaciones alteraron fechas y valores de pago, sin precisar detalles de lugar y hora para la firma en comento, lo que impedía determinar con claridad el momento para cumplir la obligación principal de las partes, a tal punto que las partes nunca comparecieron en las fechas indicadas, lo que generaba dudas sobre la 9 Cfr. Archivos: “063AudienciaArt373CGPSentencia.mp4” y “064ActaAudienciaArt.373CGPSentencia.pdf”. 4 Radicación: 11001 31 03 048 2023 00285 01 efectiva existencia de un acuerdo claro respecto al plazo y lugar para formalizar el negocio.
Enfatizaron en que la sentencia era contradictoria al validar el contrato, pese a que el bien objeto de este era inexistente y, al mismo tiempo, justificar la falta de comparecencia del comprador promitente para suscribir la escritura, lo que atribuyó a la promesa características propias del contrato de compraventa, lo cual evidenciaba confusión en la fundamentación jurídica de la decisión. Por otra parte, señalaron que el veredicto confutado confundió las obligaciones del contrato de promesa con las del contrato de compraventa (segundo reparo), habida cuenta que le atribuyó al primero obligaciones que son propias del segundo, tales como el pago del precio, la entrega del inmueble y las arras.10 CONSIDERACIONES 1.
Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado. 2. Conforme con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, concierne a este Tribunal “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 3.
En el caso de marras, el demandante solicitó como pretensión principal la “resolución” del contrato de promesa de compraventa objeto del litigio, con base en un presunto incumplimiento “total” de su contra parte, a lo pactado en dicho convenio. 4. Analizado con detenimiento el acontecer procesal debe anotarse, que si bien es cierto el silencio reportado por las convocadas, en términos del 10 Cfr. Archivos: “.mp4”, “065SustentacionRecursoApelacion.pdf” y “06SustentacionRecurso.pdf”. 5 Radicación: 11001 31 03 048 2023 00285 01 artículo 97 Ibídem, permitía presumir “ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda”, no menos lo es que, de cara a los alegatos que expusieron en la audiencia, así como a los reparos que le enarbolaron a la sentencia de primer grado, circunscritos, básicamente, a insistir en la “nulidad” del contrato objeto del litigio, de entrada resulta necesario centrar el presente estudio en la validez del precitado acuerdo de voluntades. 5.
Con dicho norte, importa recordar que el aludido negocio se caracteriza por ser una convención solemne, principal, creadora de obligaciones de hacer, y que cuando quiera que uno de sus contratantes incumple con lo de su cargo, los otros que hayan cumplido con lo suyo tienen la facultad de pedir, bien su cumplimiento o la resolución, en ambos eventos, con la consecuente indemnización de perjuicios, tal como lo dispone el artículo 1546 del Código Civil, al decir que en los “contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en el caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”. 5.1. La doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la acción resolutoria contractual requiere para su concurrencia de las siguientes condiciones esenciales: a. Existencia de un contrato bilateral válido; b. Incumplimiento total o parcial de las obligaciones que para el demandado genera la convención; y, c. Que el demandante por su parte haya cumplido con las obligaciones que le impone el pacto, o cuando menos que se haya allanado a cumplirlas en la forma y tiempo debidos. 5.2.
Sobre la promesa de celebrar otro contrato, indica el artículo 89 de la Ley 153 de 188711, que: “no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1a. Que la promesa conste por escrito; 11 Que adiciona y reforma los Códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887. 6 Radicación: 11001 31 03 048 2023 00285 01 2a.
Que el contrato á que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 del Código Civil; 3a. Que la promesa contenga un plazo ó condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato; 4a. Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa ó las formalidades legales”.
(Énfasis no original) 6. En torno al primero de los reparos reseñados, dicta el artículo 1518 del Código Civil que: “(n)o sólo las cosas que existen pueden ser objeto de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciales y que estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su género.
La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla. Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. Es físicamente imposible el que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público”. 6.1.
De tal manera, es claro que la promesa de vender un “bien futuro” es válida, vr. gr., sobre planos, siempre que su objeto esté razonablemente determinado en el respectivo contrato; aspectos sobre los que la jurisprudencia ha precisado que: “en Colombia legalmente está concebida la permuta de cosas que se espera que existan, bajo el requisito de la comerciabilidad y de la determinación o al menos la determinabilidad, como lo exige el art. 1518 ejusdem”12.
En cuanto a la determinación -entonces- deben existir elementos suficientes para delimitar cuál es el objeto del contrato, y respecto a la determinabilidad, hace alusión a que sea posible determinarlo. 6.2. Sobre el punto, ha dicho la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que el contrato de promesa debe contener: “cualquier mención o alguna referencia que permitiera saber, con exactitud, qué fue lo que se prometió en venta”13, pues no cualquier prueba sirve para el efecto, ya que, aunque no es 12 CSJ.
SC 21 de julio de 1993. 13 Cfr. Sentencia CSJ SC313-2023. 7 Radicación: 11001 31 03 048 2023 00285 01 imperativo transcribir linderos, “sí resulta necesario que sus características se determinen de forma muy precisa, lo que impone aludir a un número de rasgos suficiente para distinguir con certeza la heredad que se transferirá en el futuro, de cualquier otra”14 (Énfasis no original) 7.
Así las cosas, nótese que en la promesa de compraventa celebrada el 1° de diciembre de 2020 por los aquí contendientes, en su cláusula “primera”, atinente al “objeto”, se estipuló que este recaía sobre: “(l)a propiedad del Consultorio 1701, con un área aproximada de 38.98 m2 según el reglamento de propiedad horizontal del Edificio, situado en el piso 17 del proyecto denominado Centro de Especialistas Carrera Séptima Norte ubicado en la Calle 50 No. 7 - 13 de esta capital, El cual se entregar(ía) conforme al plano aprobado del piso y del Consultorio en el que se estamparía la firma del Prometiente Comprador en señal de que lo conoce y acepta acompañado de sus Anexos “A” que se refiere a los acabados y especificaciones técnicas y descriptivas ”, así como “(e)l derecho a los cupos de parqueo No. 13 y No. 14, respectivamente, localizado en el Piso 3” de la misma edificación15; no obstante, posteriormente, más exactamente en el otro si número “2”, aquél se modificó parcialmente para indicar que el referido bien sería el “1703 (ubicado) en el Extremo Oriental, costado Sur del piso 17”16. 8.
En ese orden, surge evidente que el objeto del contrato no estaba determinado de manera “precisa”, pues no contenía los elementos necesarios para establecer cuáles serían vr. gr. los linderos concretos de los predios a vender o sus características específicas, aunado a que en el curso de la negociación se registró un notorio cambio que no fue adecuadamente plasmado; y si bien podría pensarse que era determinable, los elementos señalados en la promesa y sus otros si resultaban insuficientes, máxime si se toma en cuenta, además, que el aludido “plano” del piso 17 y el consultorio, que debían llevar la firma del comprador, como señal de su conocimiento y aceptación, brillan por su ausencia en el repositorio digital, pues ninguno de los contratantes dio cuenta de su paradero, lo que dejaba aún más dudas sobre el particular.
En otras 14 Cfr. Sentencia CSJ SC1964-2022. 15 Cfr. Folio 11 Archivo: “002PoderAnexosDemandaPruebas.pdf”. 16 Cfr. Folio 18 Idem. 8 Radicación: 11001 31 03 048 2023 00285 01 palabras, en este caso fracasó la individualización adecuada de los inmuebles prometidos en venta. 8.1. Sin perjuicio de lo antedicho, y si en gracia de discusión se contara con el precitado documento, mírese bien que tampoco serviría para tal fin, pues, como lo ha especificado la Corporación en cita en casos de visos similares al auscultado, podría también afirmarse en este que: “(l)o laberíntico de la estructura contractual elegida, en sí mismo, muestra que el objeto del negocio jurídico prometido no fue determinado con el rigor del caso, pues no es claro si la transferencia futura versaba sobre un cuerpo cierto (una subdivisión del local), o sobre una cuota de dominio.
Pero, de optarse por la primera alternativa, resultaría innegable la necesidad de dejar consignados los linderos específicos de cada «módulo comercial», pues ellos no constaban –ni podrían constar– en ningún documento público”17 (Énfasis no original). Y no se diga que el documento aportado con la demanda e intitulado “especificaciones consultorio 1703” podría hacer las veces del elemento echado de menos, pues de lo genérico de su redacción, en el que simplemente se enumeraron parte de las estructuras y “acabados de baños consultorios” que podría llegar a tener -eventualmente- la mencionada dependencia18, tampoco era dable extraer las especificidades extrañadas.
No existen más pruebas idóneas de las que -con gran esfuerzo- se pudiese conseguir la información faltante; esto, claro está, sin olvidar de ninguna manera que, en cualquier caso, debería estar coligada al documento báculo de la negociación, lo cual tampoco luce de esa manera. 9. Ahora bien, véase que existe otro motivo para declarar nula la promesa de compraventa, consistente en haber olvidado fijar la época en la que sería firmada la correspondiente escritura pública, por cuenta de los otro si realizados al acuerdo de voluntades inicial.
Sobre el punto, recuérdese que el 17 Ibídem, citada en CSJ SC313-2023. 18 Cfr. Folio 19 Archivo: “002PoderAnexosDemandaPruebas.pdf”. 9 Radicación: 11001 31 03 048 2023 00285 01 plazo es “un acontecimiento futuro y cierto que suspende la exigibilidad o fija la extinción de un derecho y que produce sus efectos sin retroactividad”19. 9.1.
En la cláusula sexta de la promesa referida se indicó que tal instrumento notarial se firmaría el “veintiuno (21) de abril de 2021 (30-04-2021) a las tres de la tarde”, mientras en el otrosí 01 sólo se modificó la forma de pago del precio; en el segundo, se cambió el objeto al versar sobre el consultorio 1703 y, en el cuarto, se declaró extinguida la obligación del comprador en $10.000.000,00 y se estableció que el 8 de octubre de 2022 se realizaría la entrega real y material del inmueble.
Nada más. Luego, si se realizaron modificaciones a las condiciones en las que se debía cumplir el contrato, igualmente se hacía necesario fijar una nueva fecha para firmar el forzoso acto protocolario, so pena de no fijar la época en la cual debía celebrarse el contrato prometido (requisito esencial); más aún, si se observa que el último de los aludidos otro si se realizó el 22 de junio de 2022, dejándose constancia en el sentido que el día 8 de octubre de ese año se realizaría la entrega del bien, sin parar mientes en que, para ese instante, ya se había superado con creces la primera fecha pactada para suscribir la plurimencionada escritura (21 de abril de 2021), lo que igualmente generaba la nulidad de la promesa. 10.
Entonces, no era viable resolver el contrato dado que no era válido, como lo alegaron las recurrentes en su apelación, lo que conllevaba a que debía declararse su nulidad. Tal escenario le da crédito al primero de los reparos concretos realizados por las quejosas frente al veredicto de primera instancia, lo que de tajo descarta el análisis del segundo, en la medida en que su análisis, a más de ahondar en iguales razones, resulta del todo innecesario. 11.
En cuanto a las restituciones mutuas, se dispondrá lo concerniente a la devolución de las sumas pagadas por el comprador, junto con la 19 Gasche Bernardo “El plazo en materia de obligaciones”, citado en Alessandri Arturo y otros, Tratado de las obligaciones. Volumen I, pág. 317. 10 Radicación: 11001 31 03 048 2023 00285 01 correspondiente corrección monetaria, para lo que se tomará en cuenta el Índice de Precios al Consumidor - IPC, así como la fórmula jurisprudencial e históricamente utilizada para indexar capitales, en la que los referidos “IPC” final e inicial corresponden a los certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE en los “Índices, Serie de Empalme” publicados en su página web para los meses en los que se entregaron las cifras de dinero reclamadas por el actor, cuyos pagos fueron ratificados por las demandadas en interrogatorio de parte20, así: 𝑉𝐴 = 𝑉𝐻 ∗ 𝐼𝑃𝐶 𝑓𝑖𝑛𝑎𝑙 𝐼𝑃𝐶 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 Entonces: 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 Valor Historico $ 50.000.000,00 $ 50.000.000,00 $ 15.000.000,00 $ 5.000.000,00 $ 9.000.000,00 $ 9.000.000,00 $ 9.000.000,00 $ 9.000.000,00 $ 23.000.000,00 $ 21.000.000,00 $ 60.000.000,00 $ 60.000.000,00 $ 15.000.000,00 $ 15.000.000,00 $ 64.000.000,00 $ 81.000.000,00 Fecha IPC INICIAL IPC FINAL 2/12/2020 105,48 144,22 2/12/2020 105,48 144,22 3/12/2020 105,48 144,22 3/12/2020 105,48 144,22 7/12/2020 105,48 144,22 8/12/2020 105,48 144,22 9/12/2020 105,48 144,22 9/12/2020 105,48 144,22 10/12/2020 105,48 144,22 10/12/2020 105,48 144,22 20/04/2021 107,76 144,22 20/04/2021 107,76 144,22 27/04/2021 107,76 144,22 27/04/2021 107,76 144,22 15/06/2021 108,78 144,22 15/05/2021 108,78 144,22 Total Indexado Valor actualizado $ 68.363.670,84 $ 68.363.670,84 $ 20.509.101,25 $ 6.836.367,08 $ 12.305.460,75 $ 12.305.460,75 $ 12.305.460,75 $ 12.305.460,75 $ 31.447.288,59 $ 28.712.741,75 $ 80.300.668,15 $ 80.300.668,15 $ 20.075.167,04 $ 20.075.167,04 $ 84.850.891,71 $ 107.389.409,82 $ 666.446.655,26 Tabla 1.
Son: Seiscientos sesenta y seis millones cuatrocientos cuarenta y seis mil seiscientos cincuenta y cinco pesos con veintiséis centavos ($666.446.655,26); cifra que, si bien es superior a la determinada en la sentencia de primera instancia21, no infringe el principio de non reformatio in peius, en la medida en que no se trata de “hacer más desfavorable la situación del apelante único”22, sino de los efectos “indispensable(s)” de dar aplicación a lo normado en el artículo 20 Cfr. Imagen 1.
Página 2 de esta Sentencia y Archivo: “045AudienciaContinuaciónArt372CGP.mp4”. 21 $602.068.500,00. 22 Inciso 4° del artículo 328 del Código General del Proceso. 11 Radicación: 11001 31 03 048 2023 00285 01 283 del Código General del Proceso según el cual, “(e)l juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado” (Énfasis no original). 12.
Consecuencia de todo lo anterior se revocará la sentencia apelada y se realizarán las declaraciones y ordenamientos del caso. Sin costas por no aparecer causadas y porque existe amparo de pobreza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar la sentencia de 26 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, declarar la nulidad de la promesa de compraventa celebrada el 1° de diciembre de 2020, junto con los cuatro (4) otrosíes firmados entre las mismas partes con base en el citado convenio. Segundo: Condenar a Gestiones y Asesorías Gea Ltda. y a Midalbe S.A. a pagar a Alexander Franco Largo, dentro del término de ocho (8) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, la suma de $666.446.655,26.
Vencido el plazo anterior, se causarán intereses moratorios comerciales a la tasa máxima permitida por la ley. Tercero: Sin costas. Notifíquese y cúmplase, 12 Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2d665795114aaa07b5301f62daf8c01fa9b83436f7202ff714cb8bee5e4a7eb5 Documento generado en 16/12/2024 04:00:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica