REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Verbal Corporación de Abastos de Bogotá – Corabastos S.A. María Leonor Palacios Gómez Radicado Instancia Decisión 11001 31 03 049 2020 00098 01 Segunda - apelación de auto Confirma Se decide el recurso de apelación formulado por la demandada contra el auto proferido el 12 de junio de 2024, adicionado el 3 de junio de 2025, por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó el decreto de desistimiento tácito.
Al efecto, se expone: 1. Antecedentes 1.1. El 19 de febrero de 2024, la accionada solicitó la terminación del proceso de referencia por desistimiento tácito, porque el expediente permaneció en la Secretaría por un término superior a un año sin que se efectuara actuación alguna1. No obstante, a través del proveído fustigado, el operador judicial desestimo el pedimento, con sustento en que la carga de notificación atribuida a la promotora se encontraba satisfecha2. 1 Página 169.
Archivo 001Folio1a122. Carpeta 001PrimeraInstancia. 2 Archivo 005AutoTieneNotificada. Carpeta 001PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 049 2020 00098 01 1.2. Ante tal determinación, la convocada presentó petición de adición, fundamentada en que el juzgado de primer grado denegó la declaratoria del desistimiento tácito en aplicación del numeral 1° del artículo 317 del Estatuto Adjetivo, cuando su solicitud exigía que el asunto fuera estudiado conforme al numeral 2° del mismo precepto, es decir, bajo el supuesto de inactividad del trámite por un año3. 1.3.
La autoridad judicial accedió a la adición y negó decretar el desistimiento tácito con base en el numeral 2°, comoquiera que: i) para el 8 de febrero de 2023, el tiempo otorgado para la contestación estaba en curso; y ii) se desplegaron diversas actuaciones el 10, 14 y 15 de febrero de 2023, así como el 17 de octubre de 2023. Por tanto, a la fecha de radicación de la solicitud (19 de febrero de 2024) no se había configurado la inactividad alegada4. 1.4.
Inconforme con la decisión, la demandada formuló los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden5. Sostuvo que, el expediente permaneció en la Secretaría por un lapso mayor a un año, el cual ya se encontraba agotado cuando se radicó el escrito de 19 de febrero de 2024. 1.5. El juez a quo mantuvo su decisión y concedió el remedio vertical, tras reiterar que el término para contestar la demanda se encontraba vigente y que se presentaron diversos pedimentos en los cuales se reclamaba la realización de una actuación procesal6. 2.
Consideraciones 2.1. Una de las herramientas para remediar la inercia, desidia e inactividad de las partes al satisfacer una carga procesal o 3 Archivo 006SolicitudAdicionAuto. Carpeta 001PrimeraInstancia. 4 Archivo 011AutoSeñalaFechaAudiencia. Carpeta 001PrimeraInstancia. 5 Archivo 012RecursoReposicionSubsidioApelacion. Carpeta 001PrimeraInstancia. 6 Archivo 020AutoResuelveRecurso.
Carpeta 001PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 049 2020 00098 01 desplegar una actuación necesaria para continuar con el procedimiento, es el desistimiento tácito, regulado en el artículo 317 del Código General del Proceso, el cual dispone: “2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo”.
En este orden de ideas, resulta pertinente indicar que el citado precepto normativo no exige una aplicación automática, irreflexiva y sin mayor consideración ante la mera percepción de un indicio de inactividad procesal, pues corresponde al juez valorar de manera integral las circunstancias específicas que rodean tal parálisis, incluida la parte responsable de impulsar el trámite.
Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Así es, porque, como también lo ha explicado esta Corporación al indagar por los principios que justifican el desistimiento tácito, la figura «consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución» (STC11191-2020).
De suerte que si el trámite no depende de la ejecución de alguna carga de las partes, sino del cumplimiento de las funciones del juzgado, quien por mandato del artículo 7° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), debe ser diligente en la sustanciación de los asuntos a su cargo, su aplicación es inviable”7 (se subraya). 2.2.
En el presente caso, pronto se observa la imposibilidad de concluir el proceso bajo la figura del desistimiento tácito, en tanto la tarea de promover el procedimiento recaía en el juzgado de primera instancia. En efecto, nótese que la última gestión dirigida a impulsar el asunto fue realizada por la apoderada del extremo pasivo, quien, el 15 de febrero de 2023, informó que María Leonor Palacios Gómez (la inicialmente accionada) celebró un pacto de 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria (25 de enero de 2023).
Sentencia STC314-2023 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. Exp. 11001 31 03 049 2020 00098 01 cesión de sus derechos como presunta poseedora a favor de Celio Briceño Palacios. En dicha oportunidad, solicitó: “Primera: Tener como parte demandada al señor Celio Briceño Palacios por ser quien el verdadero y actual poseedor de los inmuebles objeto de la litis.
Segunda: En consecuencia, desvincular de esta acción reivindicatoria a la señora María Leonor Palacios Gómez. Tercera: Ordenar la notificación de este proveído, y del auto admisorio de esta acción a Celio Briceño Palacios, como verdadero y actual poseedor de los inmuebles”8. Por consiguiente, se constata que la última actuación orientada a poner en marcha la acción reivindicatoria incoada consistió en la petición radicada por la demandada, relacionada con la vinculación del legitimado para constituir la pasiva actualmente, pedimento que debía ser resuelto previo a desplegar cualquier acto adicional, so pena de que el trámite incurriera en un defecto que impidiera la emisión de sentencia, en atención a la vulneración del derecho de defensa de quienes debieron ser llamados al proceso.
De hecho, véase que la solicitud revestía tal trascendencia que la ausencia de pronunciamiento oportuno por parte del funcionario judicial motivó la necesidad de realizar un control de legalidad posterior, fechado el 19 de junio de 20259. De este modo, mal podría atribuírsele al extremo promotor la inactividad del procedimiento, dado que, al negarse que la señora Palacios Gómez era la actual poseedora del inmueble, se torna manifiesto que el trámite quedaría estancado hasta que el juzgado dispusiera la procedencia de notificar a Celio Briceño Palacios y, que este contestara.
Así pues, ya que la parálisis del asunto se le imputa a la mora del despacho judicial en proveer lo pertinente respecto a la adecuada integración de las partes, sería inviable aplicar a Corabastos S.A. la sanción prevista en el artículo 317 del Código 8 Página 164. Archivo 001Folio1a122. Carpeta 001PrimeraInstancia. 9 Archivo 019AutoOrdenaVinculacion.
Carpeta 001PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 049 2020 00098 01 General del Proceso. Lo anterior debido a que, como ha instaurado la jurisprudencia, dicha figura tiene por objeto promover la diligencia de los sujetos procesales. Por ende, ante la ausencia de desatención atribuible a la sociedad actora, resulta improcedente obrar conforme a lo pretendido por la recurrente. 3.
Conclusión Bajo las condiciones expuestas, no se configura el desistimiento tácito en el presente caso, toda vez que no se advierte conducta negligente alguna atribuible a la demandante en cuanto al impulso del proceso, que justifique la aplicación de lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso. No hay lugar a condena en costas por no encontrarse causadas (núm. 8º, art. 365 C.G.P.). 4.
Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, CONFIRMA la decisión objeto de alzada. Por Secretaría envíese la comunicación aludida en el artículo 326 inc. 2º del indicado código y devuelva el expediente al Despacho de origen. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Exp. 11001 31 03 049 2020 00098 01 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4e3d4bb747c7067a647528aeef5176a35a4a61fac55aeab71e7d50fda763e92b Documento generado en 14/11/2025 04:20:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica