República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintiuno de enero de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-008/25 Verbal -Responsabilidad MédicaLuis Manuel Rivas Parra Clínica Marly 110013103026202400159 01 Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado contra el auto del 19 de junio de 2024, proferido por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se rechazó la demanda.
Antecedentes 1. El gestor judicial de Luis Manuel Rivas Parra presentó demanda de responsabilidad médica en contra de la Clínica Marly, en la que solicitó condenar a la demandada al pago al pago de perjuicios materiales y morales causados con ocasión al deceso de María Claudia Bogotá Muñoz (QEPD). El actor fundó su pretensión en la presunta negligencia, imprudencia e impericia médica, derivada de un error de diagnóstico ocurrido durante la intervención quirúrgica efectuada a la fallecida y en el postoperatorio1. 2.
La demanda fue asignada por reparto al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, quien la inadmitió en providencia del 30 de abril de 20242, con el fin de que se subsanaran tanto 1002EscritoDemanda.pdf.001PrimeraInstancia.110013103026202400159 01. 2006AutoInadmite.pdf.001PrimeraInstancia.110013103026202400159 01. 110013103013202200195 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil el juramento estimatorio como la acreditación del agotamiento de la conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad. 3.
La parte demandante presentó escrito con el que aspiraba corregir las falencias observadas3. Hizo el juramento estimatorio y respecto a la conciliación prejudicial adujo que, esta era obligatoria únicamente en los procesos en que las partes tenían capacidad de disposición de derechos, que, en el presente asunto, el activante Luis Manuel Rivas Parra, no tenía facultad para disponer de derechos de terceros, como lo eran los hijos de la fallecida María Claudia Bogotá Muñoz.
Consideró que, no era posible cumplir con el requisito de conciliación extrajudicial, en la medida que, el litigio adelantado no era conciliable exclusivamente por el actor, dado que involucraba a otros afectados como los hijos y los herederos de la finada, sostuvo que, la ley eximia de este requisito a este tipo de contiendas. 4. En proveído del 19 de junio de 20244, se rechazó la demanda por no dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto que señaló los defectos del libelo.
El funcionario de primer grado señaló que, el extremo activo no demostró que se hubiera agotado la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad; que, al tratarse de una acción de responsabilidad médica, podría ser un asunto conciliable extrajudicialmente. 5. Inconforme el activante, presentó recurso de apelación5, el cual se le concedió en efecto suspensivo.
Explicó que, debido a la naturaleza del caso y a la excepción de citación de indeterminados, la conciliación no era aplicable. Resaltó que, presentó la subsanación de la demanda dentro del término legal. Sostuvo que, la decisión del juez de rechazar la demanda era incorrecta y que la interpretación del a quo fue excesivamente rigurosa, sin tener en cuenta las excepciones aplicables y las pruebas presentadas. 3 008MemorialSubsanación.pdf.001PrimeraInstancia.110013103026202400159 01. 011AutoRechazaDemanda.pdf.001PrimeraInstancia.110013103026202400159 01. 5 012RecursoApelación.pdf.001PrimeraInstancia.110013103026202400159 01. 4 110013103013202200195 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Consideraciones 1.
El canon 90 de la Ley 1564 de 2012 establece las reglas de rechazo de la demanda: “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.
El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: (…) 7.
Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”.
(Negrilla fuera de texto) 2. En lo que atañe al requisito de procedibilidad de la conciliación, es importante memorar que el artículo 621 ídem, establecía la conciliación como requisito de procedibilidad, y aunque el canon 146 de la Ley 2220 de 2022 lo derogó expresamente, en su precepto 68 consagró: “ARTÍCULO
68. LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN MATERIA CIVIL. La conciliación como requisito de procedibilidad en materia civil se regirá por lo normado en la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso o la norma que lo modifique, sustituya o complemente, conforme el cual si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los 110013103013202200195 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación, los monitorios que se adelanten en cualquier jurisdicción y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados.
Igualmente en la restitución de bien arrendado de que trata el artículo 384 y en la cancelación, reposición y reivindicación de títulos valores de que trata el artículo 398 de la Ley 1564 de 2012, el demandante no estará obligado a solicitar y tramitar la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda, ni del trámite correspondiente, casos en los cuales el interesado podrá presentar la demanda directamente ante el juez.” (Negrilla fuera de texto) Al paso de lo anterior, se debe señalar que la conciliación extrajudicial es un requisito previo obligatorio para ciertos procesos judiciales.
Este procedimiento implica que, antes de recurrir a la jurisdicción ordinaria, las partes involucradas deben intentar resolver sus disputas mediante un proceso de conciliación. 3. En el sub examine el juez de primera instancia calificó la demanda e identificó los vicios que presentaba, entre ellos advirtió que debía acreditarse la conciliación prejudicial; exigencia legal que el activante no demostró haber evacuado. 4.
Al formular la apelación, el recurrente excusó la omisión de la conciliación, aduciendo que no era obligatoria en los procesos en los que las partes carezcan de capacidad para disponer de sus derechos, y que el señor Luis Manuel Rivas Parra no tenía la facultad para disponer de los derechos de terceros, de los familiares de la fallecida María Claudia Bogotá Muñoz, por lo que, era imposible cumplir con el requisito de conciliación extrajudicial, como quiera que, el litigio no podía ser conciliado únicamente por él, dado que involucraba a otros afectados, tales como los hijos y herederos de aquella. 5.
Recuerde el impugnante que, el precepto 68 de la Ley 2220 de 2022 establece que la conciliación extrajudicial deberá intentarse como requisito previo antes de recurrir a la jurisdicción civil en los procesos declarativos; sin que el promovido se enmarque en alguna de las excepciones que concibe la norma; y no se diga que encuadra en la hipótesis 110013103013202200195 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil final cuando dice “aquellos en los que se demande o sea obligatoria la citación de personas indeterminadas”.
Véase que aquí el demandante es único, constituido por Luis Manuel Rivas Parra y la parte demandada, la Clínica Marly; no se demandó a personas inciertas o indeterminadas, ni tampoco hay obligación legal de convocarlas. Realmente la demanda no es un modelo de técnica jurídica: el poder fue otorgado exclusivamente por Luis Manuel Rivas Parra, y la demanda presentada en su nombre; empero, en las pretensiones se pidió indemnización para éste como cónyuge sobreviviente y para “sus hijos CLAUDIA ERIKA, LUIS MANUEL, y DANIEL SANTIAGO RIVAS BOGOTÁ.”, de quienes no se suministraron datos sobre su edad, domicilio y lugar de notificaciones; en parte alguna se indicó si eran mayores de edad, ni tampoco si el señor Rivas Parra actuaba en su nombre por ser menores.
La demanda se dirigió contra la Clínica Marly y “contra del personal médico y asistencial de la Clínica De Marly”, que ha de entenderse como la misma institución hospitalaria como quiera que no individualizó a persona determinada, menos aún indicó su edad, domicilio y lugar de notificaciones; máxime cuando la responsabilidad civil contractual no puede endilgarse a indeterminados o en averiguación. Así pues, si como esposo de la fallecida, calidad que enarbola para accionar, reclama la indemnización de perjuicios que a él le fueron causados, este es un asunto conciliable, y por tanto era su deber intentar la conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción ordinaria.
Si es que existen otros interesados, lesionados en sus derechos con la muerte de la señora Bogotá Muñoz, bien pueden accionar, sin que se configure entre los afectados un litisconsorcio necesario; pues cada uno, deprecaría la reparación de sus personales perjuicios. En todo caso, tampoco en esa eventualidad se eximirían de adelantar la conciliación previa, dado que quienes se consideren afectados por soportar un perjuicio cierto, deben identificarse plenamente, ergo no pueden ser personas indeterminadas.
Con todo, lo cierto es que el único demandante bien puede convocar a la institución médica a conciliación prejudicial en 110013103013202200195 02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil la que, obviamente, se busque una solución amigable sobre sus propios derechos y la reparación de los perjuicios que dice haber sufrido.
Gestión que debió adelantar previamente a acudir a la jurisdicción. 6. Corolario de lo anterior, como ciertamente la demanda adolecía de los defectos advertidos por el juez de primera instancia, y así se lo hizo saber al demandante para que los corrigiera, empero, éste de tal forma no procedió, la consecuencia legal no era otra que el rechazo del libelo introductorio.
Dentro del contexto así analizado, refulge la sinrazón del recurso; y como la providencia atacada se ajusta a la legalidad se confirmará, pese a ello no se condenará en costas al no aparecer causados. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto de 19 de junio de 2024, proferido por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas. 2. Sin condena en costas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103013202200195 02 6 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2a6fdb0189b01e4203ec0597d2436560554ea8f53d0a8f85821c11118cc4b68f Documento generado en 21/01/2025 10:54:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica