Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 004-2019-00753-01 DRA. VELASQUEZ ORTIZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ejecutivo de la Efectividad de la Garantía Real (Oposición) Demandante: Oscar León Arcila Buritica Demandado: Marco Parra y Otros. Exp. 11001310300420190075301 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Bogotá D.C. treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto la parte ejecutante en contra del auto proferido por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá, el 6 de octubre de 2023 en el que se declaró fundada la oposición al secuestro, asunto allegado a esta Corporación el 22 de marzo de 2024.

ANTECEDENTES 1. El señor Juan Carlos Romero, por conducto de apoderado judicial, formuló incidente de levantamiento de la medida cautelar de secuestro que recayó sobre los inmuebles ubicados en la Calle 15 N° 33 - 85 de esta ciudad (locales 1, 2 y 4), identificados con matrícula inmobiliaria N° 50C-128128, 50C-12129 y 50C-128131, fundado en que ha ejercido la posesión material del bien con ánimo de señor y dueño desde el año 2015, la cual adquirió mediante contrato de promesa de compraventa, suscrito con el señor Héctor Parra Gómez –causante dentro del proceso ejecutivo-, quien era representado por Fabiola Janet Espitia Castiblanco, convenio que no pudo concretarse por el fallecimiento del titular de dominio el 26 de julio de 2019.

Añadió, que, después, de 2 años y 6 meses de haberse firmado el negocio preparatorio y seguir en trámite para la firma de la Escritura Pública –ya que prácticamente se había cancelado el saldo-, advirtió Exp. 11001310300420190075301 1 sobre los bienes, una hipoteca abierta por cuantía indeterminada a favor del señor Oscar León Arcila Buritica, constituida el 15 de diciembre de 2017, “maniobra abusiva por parte de los vendedores (…) teniendo en cuenta que los bienes ya se encontraban prometidos en venta y con la posesión”.

Indicó que por la renuencia de los herederos y la cónyuge del causante para iniciar la sucesión de mutuo acuerdo, procedió en el año 2020 a solicitar la apertura de ese trámite ante el Juzgado 21 de Familia de Bogotá, el cual se encuentra en “etapa de inventarios y avalúos”. Refirió, que los bienes objeto de embargo y secuestro, se encuentran arrendados por cuenta del incidentante; además que ha tenido que realizarles mejoras físicas como estructurales. 2.

Practicadas las pruebas ordenadas en el trámite incidental, el Juzgado de primer grado resolvió la oposición de manera favorable al tercerista, argumentando que de acuerdo con la prueba documental aportada y los testimonios que en su oportunidad procesal fueron recepcionados, el señor Juan Carlos Romero demostró ser poseedor real y material de los referidos inmuebles.

Igualmente agregó que los actos posesorios tales como pago de impuestos predial, cuotas de administración, contratos de arrendamiento, mantenimiento y arreglo, demuestran la posesión, sin olvidar que tales sucesos han sido llevados a cabo desde el 2015. 3. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del extremo ejecutante interpuso recurso reposición y en subsidio apelación, con sustento en que el incidentante celebró contrato de promesa de compraventa con el propietario de los bienes, circunstancia que lo convierte en causahabiente, razón por la cual no puede oponerse a la diligencia de secuestro al serle oponible el derecho real de hipoteca.

Tal inconformidad se resolvió, manteniendo la decisión recurrida y, concediendo la alzada que se pasa a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES Exp. 11001310300420190075301 2 1. El numeral 8º del artículo 597 del Código General del Proceso dispone que “se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: (…) 8. Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable.

La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión.” De la normativa precitada, se deduce que quien promueve el incidente de levantamiento de medidas cautelares, amén de ser un tercero ajeno a la relación discutida, corre con la carga de acreditar que, para la época en que se practicó la diligencia de secuestro, ostentaba la posesión material de los bienes sobre los cuales recaen las cautelas decretadas. 2.

Por haber encontrado probada la posesión en el incidentante, el juzgado declaró el triunfo de la oposición planteada para lo cual se fundó en los testimonios de los señores Edgar Iván Pérez, José Javier Espitia, Juan José Benavides y Ligia Stella Vargas Heredia, así como los decretados de manera oficiosa, señores Libia Esther Pérez Páez y Fabiola Janet Espitia Castiblanco, además de la prueba documental que presentó el incidentante. 3.

Y en efecto, aquí conviene precisar que para el triunfo del incidente de oposición a la práctica del secuestro de un bien, se exige ex lege, la prueba de una especial relación de este sujeto con la cosa objeto de la cautela, consistente en la existencia de actos de posesión en el articulante, fenómeno aquel que de acuerdo con el concepto legal, está integrado por dos elementos esenciales de necesaria convergencia para su estructuración, que son el corpus, patentizado en los actos materiales o externos ejecutados por el sujeto respecto de un bien singular y la intención de presentarse ante los demás como señor y dueño de la cosa, elemento sicológico, de carácter interno, que por ser intencional, se puede colegir de los hechos indiciarios externos, siempre que no aparezcan otros que prueben lo contrario, simple acatamiento del Exp. 11001310300420190075301 3 aforismo que predica que el poseedor se presume dueño, mientras otro no demuestre serlo.

En este sentido comporta precisar que para el triunfo de la oposición no basta que los bienes estén bajo el poder del incidentante si esa potestad no se detenta fundado en el autoproclamado señorío, esto es, con absoluto desconocimiento de derechos del verdadero propietario y de terceros; a lo que se agrega que el comentado ánimo de señor y dueño, por sí solo, tampoco es suficiente para tener al interviniente como poseedor. 4.

Las anteriores precisiones para destacar que el señor Juan Carlos Romero, “confesó” que llegó a los inmuebles, en virtud del contrato de promesa que signó con el señor Héctor Parra Gómez (q.e.p.d.) lo que de suyo implica que el derecho alegado deviene de un acto jurídico derivado de las personas frente a las que les produce efectos la sentencia de la causa ejecutiva, lo que de facto transfiere las secuelas al hoy opositor.

Lo anterior, ya que existe una relación de causahabiencia si se repara en que los demandados –sucesores del promitente vendedor- le transfirieron su posición frente a los bienes, con ocasión de la celebración del negocio preparatorio, y que en últimas fue el sustento de su ingreso a los predios. Para tal efecto, el artículo 303 del Código General del Proceso reconoce que, pese a la existencia de una tajante división de sujetos dentro del proceso, hay personas que sin haber sido parte de la litis quedan vinculados a la sentencia, en virtud de una causahabiencia de carácter procesal, ya que hay identidad jurídica de partes.

Ese canon dicta que “se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son (…) causahabientes suyos por acto entre vivos”. Y así mismo, lo ha reconocido a Corte Suprema de Justicia al señalar que “(…) doctrinalmente se ha diferenciado la identidad física de la identidad jurídica, para explicar que puede concurrir la segunda sin la primera, cuando “quienes sin haber litigado materialmente en el proceso anterior, estén vinculados a tales litigantes por una participación: Exp. 11001310300420190075301 4 solidaridad o indivisibilidad, o por una transmisión: causahabientes a título universal o singular, de las correspondientes situaciones jurídicas”, de modo que “si el que materialmente no interviene en un juicio, se encuentra en idéntica relación jurídica que el que en él tomó parte, no puede considerarse como tercero.”1 5.

Pero adicional a lo expuesto, nótese que del legajo se pudo desprender, que el opositor el 26 de septiembre de 2018 firmó un “otro sí” al contrato de promesa de compraventa, en el que se modificó el precio y la forma de pago de la siguiente manera: Clausulado que evidencia, que el incidentante conocía o por lo menos debía conocer, del gravamen hipotecario, -que vale recordar fue registrado el 15 de diciembre de 2017-, máxime si tuvo que entregar dineros al señor Arcila Buritica, acreedor hipotecario, circunstancia fáctica que pone en evidencia que la posesión reclamada no es originaria, que el adquirente conoció la existencia de un crédito avalado por el inmueble, el cual por la presencia de la garantía real estaba afecto a la satisfacción del referido derecho crediticio, cognición que inevitablemente perturba el animus domini que debe informar al poseedor, quien no puede reconocer derechos en cabeza de otros sujetos, pues en caso de así suceder, su relación con la cosa se convierte en mera tenencia. 6.

Con esta orientación, útil es poner de presente que el antecedente de adquisición2 afecta la relación posesoria que se tiene con una cosa cuando en virtud de ella se contaminan los elementos que identifican a la posesión, específicamente, se itera, el animus, en tanto se deteriora 1 2 CSJ SC. 27 jul 2016. SC-10200. Ver folios 13, 18 y 24 del Cuaderno de Oposición al Secuestro.

Exp. 11001310300420190075301 5 el elemento subjetivo referido al ánimo de señor y dueño con que debe detentarse el bien en la medida que reconoce dominio ajeno. Entonces, la justificación de la tenencia de la cosa, derivada de la existencia del contrato indicadora del reconocimiento de derechos en la persona que la transmitía, no solo se presentó en el momento de la adquisición, sino que ella perduró durante toda su existencia, máxime si éste inició el proceso de sucesión del causante, tal como lo indicó en los hechos del libelo genitor y lo confesó en el interrogatorio de parte que absolvió dentro del presente asunto. 7.

En este orden de ideas, a pesar de que está probada la especial relación del incidentante con los bienes objeto de cautela, estructurantes del corpus de la posesión –atestación de los testigos y prueba documental-; lo cierto es que no puede perderse de vista, del material probatorio recaudado, las especificas condiciones en que llegó el opositor a los bienes, circunstancias que motivan que la decisión cuestionada deba ser revocada.

Consecuente con lo expuesto, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha y procedencia anotadas. En consecuencia, se declara infundada la oposición formulada por el señor Juan Carlos Romero Martínez.

SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo del opositor. Tásense.

TERCERO: Condénese al incidentante al pago de la multa de que trata el inciso final del numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso, en cuantía de cinco (5) salarios mínimos en favor del Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la dependencia respectiva. Exp. 11001310300420190075301 6 Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bc9cee412b703623477ef0aaa2e5cb9259cbef084017c19bb2e41cb25feef660 Documento generado en 31/05/2024 11:14:06 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 11001310300420190075301 7