Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301520160041301 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Tásense Las De Primera

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: M. Ponente Ejecutivo 05001313 015 2016 00413 01 Multibanca Colpatria S.A. Torres de Bonavento S.A.S. y otros Sentencia Imputación de abonos a la obligación. Si existe acuerdo entre acreedor y deudor este prevalece, de suerte que las alternativas que se brindan en la normativa relativa a la imputación del pago, para el deudor seleccionar la deuda, no aplica ante dicho convenio contractual, por lo mismo, tampoco le corresponde al juez elegirla.

Revoca parcialmente sentencia impugnada Julián Valencia Castaño La Sala emite la providencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Quinto Civil del Circuito de Medellín, el pasado 30 de septiembre de 2024, en el proceso de la referencia, promovido por Multibanca Colpatria S.A. en contra de Fiduciaria Corficolombiana S.A., como Vocera Del Patrimonio Autónomo Denominado “Fideicomiso Torres De Bonavento”;

Drywall De Colombia S.A., Andrés José Mallol Echeverri y Álvaro Muñoz Acevedo. Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden: I. Antecedentes 05001313 015 2016 00413 01 1. Fundamentos Fácticos y pretensiones. La demanda, tal y como fue reformada, los hechos se sintetizan de la siguiente manera: 1.1. Que las personas naturales y jurídicas aquí demandadas otorgaron pagaré único de contragarantía con vencimiento el 20 de enero de 2016, el cual es reflejo de un mutuo mercantil por valor de $1.264.364.646,85 documentado en la obligación número 504271966401. 1.2.

A su turno, la Fiduciaria Corficolombiana S.A. como vocera del Patrimonio autónomo denominado fideicomiso Torres de Bonavento, constituyó gravamen hipotecario sobre el bien inmueble identificado con M.I. 001-856943 a favor de la parte demandante, con el fin de garantizar el pago del crédito constructor otorgado para la realización de un proyecto inmobiliario. 1.3.

Que, la entidad financiera tiene interés en hacer valer la garantía hipotecaria y de perseguir los bienes de todos los demandados firmantes del pagaré, lo anterior, debido a la cesación de pagos en que incurrieron, haciendo uso para ello de lo consignado en la carta de instrucciones donde se otorgó la posibilidad de declarar vencido el plazo y proceder al diligenciamiento del título valor, el cual contiene una obligación clara, expresa y exigible. 1.4.

Pretensiones. Con fundamento en lo anterior, solicita librar mandamiento 05001313 015 2016 00413 01 Página - 3 - de 27 de pago en contra de los demandados por el capital representado en el pagaré y, por los intereses de plazo desde el 20 de enero de 2016 hasta que se satisfaga la obligación. 2. Trámite de instancia. El Juzgado libró mandamiento de pago el pasado 18 de mayo del año 2016 de la siguiente manera: “…por la suma de $1.264.364.646,5 correspondiente al pagaré n° 504271966401; más los intereses moratorios causados desde el 21 de enero de 2016, liquidados a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera y hasta que se realice el pago total de la obligación…” (cfr. p. 120 pdf. 02) y ordenó la notificación de los demandados. 2.1.

Contestación de la demanda. Las entidades empresariales Drywall De Colombia S.A, Grupo Urbano Promotora y Estructuras Ingenieros Constructores S.A., luego de contextualizar las desavenencias que han tenido las partes en torno a la ejecución de varios proyectos inmobiliarios, llegaron al proceso para señalar que no negaban la existencia de la obligación ni la cuantía del pagaré del cual se persigue el pago, pero alegan que este se extinguió por novación, derivado de un acuerdo de “dación en pago”, mismo que debía surtir efectos en el presente trámite judicial.

En orden a lo anterior, formularon las excepciones que se dieron en llamar: i) insubsistencia del pagaré que se presenta al cobro; ii) carencia de exigibilidad del título que se presenta al cobro; iii) inexistencia del título ejecutivo; iv) novación de la 05001313 015 2016 00413 01 Página - 4 - de 27 obligación que consta en el pagaré y, v) ausencia de razones para solicitar el pago con fundamento en el pagaré de las obligaciones que en él constan.

Por su parte, el codemandado Andrés José Mallol Echeverri reconoció que suscribió el pagaré únicamente como accionista de la sociedad Grupo Urbano Promotora S.A., anotando que según el propio texto del título corresponde a una contragarantía, lo que supone la existencia de una garantía real o prendaria a favor del acreedor, la cual debe hacerse valer y sobre la cual se guardó un silencio malicioso.

Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones que denominó: i) las que se fundan en el hecho cierto del pago parcial o total de la obligación aun así no consten en el título; ii) transacción como medio de extinción de las obligaciones; iii) prescripción de la acción cambiaria derivada del título ejecutivo, iv) mala fe encaminada a enriquecerse sin justa causa y v) la genérica.

Las Como codemandadas Vocera Del Fiduciaria Patrimonio Corficolombiana Autónomo S.A. Denominado Fideicomiso Torres De Bonavento, Torres De Bonavento S.A.S. y Álvaro Muñoz Acevedo no contestaron la demanda. En virtud de admisión de proceso de liquidación judicial de Torres De Bonavento S.A.S. y Grupo Urbano Promotora S.A., llevado a cabo en la Superintendencia de Sociedades, fue la razón para excluir del proceso a aquellas entidades empresariales, continuando el trámite frente a los restantes codemandados. 05001313 015 2016 00413 01 Página - 5 - de 27 3.

La sentencia impugnada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el C. G. del P. incluida la práctica de pruebas y los alegatos de conclusión, el juzgado Décimo Quinto Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia por escrito el pasado 30 de septiembre de 2024 (cfr. pdf. 23), en donde resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de pago parcial. En consecuencia, al momento de liquidar el crédito, deberá ser imputado los valores de $465.929.326 para el 15 de diciembre de 2017; y $100.000.000, el día 17 de noviembre de 2020.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada y que fueron denominadas como “transacción”, “prescripción”, “novación”, “insubsistencia del pagaré que se presenta al cobro” “carencia de exigibilidad del título ejecutivo que se presenta al cobro” “inexistencia del título ejecutivo” “ausencia de razones para solicitar el pago con fundamento en el pagaré de las obligaciones que en él constan”

TERCERO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución a favor de COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A en contra de FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A. COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DENOMINADO FIDEICOMISO TORRES DE BONAVENTO, DRYWALL DE COLOMBIA S.A., ÁLVARO MUÑOZ ACEVEDO y ANDRES JOSÉ MALLOL ECHEVERRI, de la siguiente manera: 05001313 015 2016 00413 01 Página - 6 - de 27 - Por concepto de capital un valor de MIL CIENTO NOVENTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS, CON ONCE CENTAVOS M.L ($1.190.197.534,11) más los intereses de mora, causados desde el 21 de enero de 2016, liquidados a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera y hasta que se realice el pago total de la obligación. - Por concepto de intereses de plazo, un valor de ONCE MILLONES CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($11.120.676,36). - Por concepto de intereses de mora, un valor de SESENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($63.046.436, 38) Luego de una semblanza de los hechos y pretensiones de la demanda, anotó el juez a quo, que el pagaré correspondiente satisfacía los presupuestos generales previstos en el artículo 621 y siguientes del Código de comercio y muy particularmente, los del artículo 709 ib., para de esa manera adentrarse al estudio de las excepciones formuladas, las cuales se canalizaron en hacer valer una dación en pago y la novación como medios extintivos de la obligación, al paso que también se buscó la prescripción de la acción cambiaria por parte del ejecutado Andrés José Mallol Echeverri.

Precisó el funcionario, que la prescripción logró interrumpirse, contrastando la exigibilidad con la fecha de 05001313 015 2016 00413 01 Página - 7 - de 27 presentación de la demanda y la notificación del libramiento de pago. Seguidamente, destacó la existencia de un contrato de dación en pago sobre un bien inmueble “casa 36 del fideicomiso Casas Andalucía” al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., para que éste lo comercializara y enajenara con el fin de imputar estos dineros como abono a créditos contraídos entre las partes, sobre todo a nombre de la Promotora Grupo Urbano. Enseguida anotó que “…el negocio jurídico celebrado, no es una novación; pero sí una dación de pago, que como negocio jurídico autónomo, para que se torne eficaz, debe ser aceptado expresamente por el acreedor, es decir, el aquí demandante; lo cual ocurrió. Aquí confluyó la voluntad del deudor y acreedor…” Indicó, que de este negocio privado brotaba que la intención era hacer un abono a la deuda contraída, tal y como quedó registrado en la Escritura Pública 17530 del 15 de diciembre de 2017, de modo que “…ni en el contrato de dación en pago, ni en la posterior cesión y escritura pública, quedó de ninguna manera establecido expresamente que con este negocio, quedaría extinta la obligación No. 2011021, la cual cobija el documento cartular adosado en el expediente…” Continuó señalando, entonces, que lo que sí advertía a partir de la celebración de la dación en pago, era la configuración de un pago parcial de la obligación, remitiéndose a la etapa de traslado de las excepciones, en la que la entidad ejecutante dijo haber imputado el valor acordado en dación de pago, no obstante, en el “…documento que da cuenta el estado de la deuda, y con el que pretende dar fe de ello, no es claro de ninguna manera, pues no se observa ni el valor, ni la fecha de imputación para el año 05001313 015 2016 00413 01 Página - 8 - de 27 2017, sin obviar que el valor determinado en el numeral 6.1 del Contrato de Dación en pago, iba dirigido a 2 obligaciones, entre ellas, la que nos convoca…” Por consiguiente, sostuvo el funcionario, que no hay constancia alguna de que entre 2015 y 2019 se hayan imputado abonos a la obligación, a lo que sumó que “…no solo no se computó el valor de la dación de pago, es decir, $465.929.326, pues se insiste, en Escritura Pública, finalmente se estimó en $391.481.257, sin explicación alguna de ello, por lo cual no es de recibo para este despacho que la parte demandante modifique las condiciones pactadas en un primer momento, es decir, en la dación de pago, y luego establecer un valor inferior en la Escritura Pública 17530 del 15 de diciembre de 2017…” decrecimiento de valor del que tampoco supo dar explicación el representante legal de la parte ejecutante.

De este modo, dedujo que “…deberá reconocerse como abono a la obligación para el 15 de diciembre de 2017 la suma de $465.929.326”, tal y como se había pactado en el acuerdo privado de dación en pago “…y, además, la suma de $100.000.000, que aparece prueba de su importe el día 17 de noviembre de 2020…”. Por último, sostuvo que debía volver sobre el auto que libró mandamiento de pago, para corregirlo en el sentido que “…si bien el gran total del pagaré asciende a la suma de $1.264.364.646,85, tal monto se compone de capital por valor de $1.190.197.534,11; de intereses de plazo por valor de $11.120.676,36; y de intereses de mora por la suma de $63.046.436,38; luego, no era posible dar 05001313 015 2016 00413 01 Página - 9 - de 27 la orden de apremio sobre el total del valor del pagaré, pues allí se estaría cobrando intereses sobre intereses…”. 5.

El recurso de apelación. Dentro de los términos fijados por la ley, el extremo activo de la litis reclamó contra la sentencia proferida en los términos que a continuación se compendian: Como preámbulo del recurso, solicitó que conforme “…los poderes que la Ley consagra se decrete como prueba de oficio y se tenga en cuenta el movimiento histórico correspondiente a la obligación NO demandada la No. 40427019250, pues de su análisis se puede concluir que la suma de $391.481.257 y su diferencia, la suma de $74.448.069 sí se aplicó a lo adeudado por Torres Bonavento al Banco ScotiaBank Colpatria S.A, y no se puede endilgar que se debe tener en cuenta como abono a la obligación demandada en este proceso a la No. 504271966401, porque sería doble abono injustificado para los intereses de la aquí demandante, dándose un enriquecimiento injustificado a favor de los demandados…”.

De otro lado, arguye que el a quo dio por probado que a la obligación No.504271966401, se le debió aplicar el total de la suma de $465.929.326, contrariando el tenor de la escritura pública número 17530, de fecha 15 de diciembre del año 2017, de la Notaría 15 del Círculo de Medellín, misma que hace referencia a dos obligaciones: “…Es decir, para el Despacho, es como si se hubiera consignado en la escritura solo la obligación No. 504271966401 y no existiera la No. 404270192501; de otro lado, si bien el Representante Legal del Banco, interrogado, en honor a 05001313 015 2016 00413 01 Página - 10 - de 27 su conocimiento del expediente, las pruebas documentales allegadas al mismo, al histórico de pagos y certificación del estado de la obligación demandada, esto es la No. 504271966401, se sostuvo en su respuesta que no había abono alguno diferente a los reportados por la entidad financiera…”.

Señala que la obligación No. 404270192501 no hace parte de este proceso, solo está vinculada al mismo la obligación No. 504271966401, misma de que da cuenta el movimiento histórico y la certificación, sin que sea dable al juzgador entender que la obligación base de la demanda debió tener adicionalmente ese abono del que habla el documento privado, esto es, la suma de $465.929.326.

Se cuestiona entonces el recurrente “¿Afirma el Señor Juez que no se computó el valor de la dación de pago, conclusión a la que llega bajo la interpretación del texto del documento privado dación en pago, pero se repara por qué razón ese pago debió imputarse únicamente a la obligación demandada?, y por qué no a la obligación 404270192501.” Culmina señalando que la valoración probatoria aplicada por el a quo es “…contraria a una realidad procesal y operacional contable de la Entidad Financiera, toda vez que no era imperativo aplicar esta suma únicamente a la obligación No 504271966401 demandada en este proceso, dejando por fuera que se hubiera aplicado el abono a la obligación 404270192501 conforme a lo indicado en la Escritura Pública No 17530 del 15 de diciembre de 2017 de la Notaria 15 de Medellín…” 6.

Decreto de prueba de oficio. 05001313 015 2016 00413 01 Página - 11 - de 27 Mediante providencia del pasado 22 de agosto de 2025 la Sala unitaria realizó un despliegue oficioso para incorporar al proceso el histórico de pagos de obligación n° 404270192501, documento que fuera allegado por la parte ejecutante como fundamento de su recurso de apelación y del cual se dio el respectivo traslado sin que las partes se pronunciaran al respecto.

Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes, III. Consideraciones. 1. Los presupuestos procesales. Se hallan reunidos y puede abordarse el estudio de mérito respecto de la apelación interpuesta por la parte ejecutante, de igual manera, no se observa que en el transcurso del proceso se haya irrumpido en alguna causal de nulidad, además, se les ha permitido a los apoderados de las partes exponer las razones que los llevan a sustentar su tesis dentro del término de sustentación y traslado del recurso de apelación. 1.1.

Delimitación de competencia Averiguado está que la competencia del juez de segunda instancia, en línea de principio, está enmarcada por los reparos que el apelante haya hecho a la providencia cuestionada, al tiempo que el interés de este siempre deberá ir vinculado a lo 05001313 015 2016 00413 01 Página - 12 - de 27 desfavorable de la providencia, sin que sea posible al juez de segunda instancia adentrarse en otros asuntos, salvo que ello sea vinculante con la repulsa planteada.

En consecuencia, la decisión del recurso se tomará conforme las disposiciones que sobre el tema indica el artículo 328 del C. G. del P., esto es, la decisión de segunda instancia cobijará sólo el motivo de inconformidad exteriorizado por la parte ejecutante, por ende, no se extenderá la revisión a lo que no fue objeto de repulsa1, concretamente, los motivos que condujeron al funcionario a deducir que no existió prescripción de la acción cambiaria y tampoco la alegada novación -como medios extintivos de la obligación-, así como tampoco se analizará la orden de imputar un abono por valor de $100.000.000 ocurrido el día 17 de noviembre de 2020 a la obligación contenida en el pagaré número 504271966401 base del presente recaudo ejecutivo, hechos que se asumen probados, dada la conformidad de la parte interesada sobre lo decidido frente a tales tópicos, estableciéndose de esta manera un infranqueable cerrojo en esos temas para la segunda instancia 2.

Del título ejecutivo como elemento axiológico de la pretensión. El artículo 422 del C. G. del P., prevé la necesidad de un título ejecutivo como presupuesto formal para legitimar el ejercicio de la acción ejecutiva. Dos condiciones se derivan del 1 Ello encuentra asidero, además, en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia fechada el 8 de septiembre de 2009, con ponencia del Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, en la que se dijo en parte pertinente, que: “…El recurso de apelación tiene un "objeto" delimitado, de modo que la inclusión de las "razones de la inconformidad", deja zonas del litigio fuera de la impugnación, a las cuales el juez no puede acceder mediante una actividad inquisitiva que le permita sustituir al recurrente en la delimitación del "objeto " del recurso.…" 05001313 015 2016 00413 01 Página - 13 - de 27 mentado artículo para predicar el carácter de título ejecutivo de cualquier documento esgrimido como basilar de ejecución. Las primeras de tipo material, consistentes en la existencia de un documento proveniente de la demandada, una sentencia de condena en contra del mismo u otra providencia judicial con fuerza ejecutiva.

Y las segundas, de contenido formal del documento, indicando la norma ibídem que debe contener una “obligación clara, expresa y exigible”, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, lo que logra observarse precisamente en el título valor anexado al presente proceso. Frente a estos últimos requisitos, se tiene dicho por doctrina y jurisprudencia, que por expresa se entiende aquello consignado en el mismo documento y que surge nítido de su redacción; aquello que no necesita mayores interpretaciones o acudir a documentos distintos al mismo título para su entendimiento.

En lo que respecta a la claridad, esta hace referencia tanto a la inteligibilidad del texto del título como de la obligación contraída. Y, finalmente, en cuanto a que la obligación sea actualmente exigible, ésta se concreta al hecho de que no esté pendiente al cumplimiento de un plazo o una condición, bien por tratarse de una obligación pura y simple, ora, porque pese haberse pactado plazo o condición, éste llegó o aquélla se cumplió, dando lugar a la exigencia de la obligación. 2.

De la imputación de pagos en materia mercantil. El artículo 881 del Código de Comercio prescribe: 05001313 015 2016 00413 01 Página - 14 - de 27 “Salvo estipulación en contrario, la imputación del pago se hará conforme a las siguientes reglas: Si hay diferentes deudas exigibles, sin garantía, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero si una de las deudas exigibles tuviere garantía real o personal, no podrá el deudor imputar el pago a ésta sin el consentimiento del acreedor.

El acreedor que tenga varios créditos exigibles y garantizados específicamente, podrá imputar el pago al que le ofrezca menos seguridades.” La norma en comento solamente permite al deudor y al acreedor, en materia mercantil, hacer imputación de los pagos cuando se trata de una concurrencia de deudas exigibles entre ellos, sin que nada se diga acerca de la imputación de los pagos que puede hacerse cuando existen varias deudas, siendo una o varias de ellas exigibles y otras no, por lo que en esos casos hay que apelar a la remisión que el artículo 2° del Código mercantil hace a las reglas civiles, por lo que se hace necesario transcribir los siguientes artículos del Código Civil.

“Artículo 1654. Si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está; y si el deudor no imputa el pago de ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor lo acepta, no le será lícito reclamar después. Artículo 1655.

Si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba 05001313 015 2016 00413 01 Página - 15 - de 27 devengada a la que no lo estaba; y no habiendo diferencia bajo ese respecto, la deuda que el deudor eligiere.” Nótese cómo del citado artículo 1654 del Código Civil, se sigue que cuando coexisten obligaciones vencidas y no vencidas, es también factible que el deudor puede imputar el pago a la deuda no vencida, siempre y cuando así lo acepte su acreedor, y cuando el deudor no imputa el pago, entonces, puede hacerlo el acreedor en la misma carta de pago.

Empero, cuando ni el deudor ni el acreedor imputan el pago, entonces, se aplica el artículo 1655 del Código Civil, que autoriza hacer la imputación a la deuda que al momento del pago ya estaba devengada o vencida y si ninguna de ellas estuviere vencida o todas lo estuvieren, entonces la ley autoriza al deudor para que elija a cuál de las deudas hace la imputación. Todo lo anterior, como se desprende de la disposición normativa, siempre que no exista estipulación con contrario. 3.

Planteamiento del caso. Claro refulge que el fundamento del derecho reclamado por la vía ejecutiva, concierne al pagaré número 504271966401 asociado al crédito número 2011021 asumido por los aquí ejecutados a favor y nombre de la entidad financiera demandante, como reflejo de un mutuo mercantil. Recordemos que el funcionario de primer grado optó por imputar la suma de $465.929.326 al monto global del pagaré base de la ejecución que, tal y como fue corregido en la sentencia, se compone de capital por valor de $1.190.197.534,11, intereses 05001313 015 2016 00413 01 Página - 16 - de 27 de plazo por valor de $11.120.676,36 e intereses de mora por la suma de $63.046.436,38.

Ante ello, la censura discute la razón por la cual ese pago lo imputa el funcionario sólo a la obligación documentada en el pagaré número 504271966401 base de la presente ejecución y no a la obligación 404270192501, siendo que en la dación en pago que fue protocolizada en la escritura pública 17530 del 15 de diciembre del año 2017 en la cual se fundamentó el a quo, se relacionan ambas obligaciones, sin parar mientes el funcionario en que, a la postre, la suma objeto de la dación en pago, fue debidamente imputada a la obligación n° 404270192501, de ahí que se presentara para el cobro judicial solo la n° 504271966401.

Para demostrar este aserto allegó en esta instancia el histórico de pago donde se refleja la imputación de las sumas que condujeron a la extinción de aquella obligación. 4. Caso concreto. Bien, a partir de este contexto, el único problema a resolver por el Tribunal en esta instancia, es establecer si al momento de liquidar el crédito de la obligación cobrada por la vía ejecutiva, es procedente imputar la suma de $465.929.326 deducida por el juez a quo a partir de la situación contractual que regía a las partes.

Pero antes de resolverlo, es preciso hacer una advertencia teórica general atinente a un planteamiento del Juzgado que merece rectificación conceptual en cuanto al reconocimiento de la excepción de pago parcial. 05001313 015 2016 00413 01 Página - 17 - de 27 4.1. Efectos del pago que se realiza dentro del proceso como tal. En efecto, en términos generales, una excepción es una de las muchas defensas que puede ejercitar el demandado y ella tiene por finalidad extinguir o impedir el éxito de las pretensiones, luego, nunca un pago judicial, es decir, el originado al interior de un proceso ya iniciado y que se hace por orden o apremio del juez, vendría a estructurar una excepción de pago para resolverse como tal en una sentencia, por lo que al juez en este asunto le correspondía sopesar si el pago alegado por el demandado había tenido lugar antes de la demanda o después de ella, ya que “…la excepción perentoria, cualquiera que sea su naturaleza, representa un verdadero contraderecho del demandado, preexistente al proceso y susceptible de ser reclamado generalmente a su vez como acción.”2 Por consiguiente, era claro que no se cumplían los requisitos necesarios para abrir camino a la excepción de pago parcial, dado que los vínculos contractuales a partir de los cuales el señor juez sustrajo la suma a imputar a la obligación datan del 13 de marzo de 2017 -dación en pago cfr. p. 19 pdf. 14- y del 15 de diciembre del año 2017 -escritura pública de transferencia a título de fiducia mercantil p. 23 pdf. 14-, de donde resulta que el pago alegado tuvo lugar después de la presentación de la demanda –31 de marzo de 2016-, y del libramiento de pago -18 de mayo de esta misma anualidad-. 2 Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil, 8ª edición 1983, pág. 155 05001313 015 2016 00413 01 Página - 18 - de 27 En principio, se trata de una mera corrección teórica en razón a que, bajo el tamiz de la excepción de “pago parcial” reconocida, el funcionario no revocó parcialmente el mandamiento de pago a fin de ordenar la continuación de la ejecución por una suma reducida, sino que ordenó tener en cuenta el abono para imputarlo a la hora de liquidación del crédito, es decir, al final de su discernimiento, el señor juez no aplicó los efectos de una excepción, sino la consecuencia jurídica generada por realizarse el pago de determinado monto con posterioridad al inicio del proceso.

Ahora bien, para definir el disgusto asentado en la forma en que el funcionario realizó la imputación a la obligación que aquí se ejecuta, vemos que la entidad financiera en el contexto de la mal llamada novación alegada por la parte demandada, puso de presente la existencia de un contrato de dación en pago en el que intervino la Promotora Grupo Urbano, explicándose lo siguiente: Destáquese que allí se menciona la obligación número 2011021 a cargo de la Promotora Grupo Urbano que es la relacionada como generadora del pagaré n° 504271966401 que aquí se cobra: 05001313 015 2016 00413 01 Página - 19 - de 27 No llamó a duda a ninguna de las partes que este negocio sirvió como antecedente para la celebración de la escritura pública 17530 del 15 de diciembre del año 2017, la cual se materializó en la transferencia de derechos fiduciarios sobre un bien inmueble “casa 36 del fideicomiso Casas Andalucía” al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., a la que le asignaron en este acto escritural un valor de $880.175.000, para que esta entidad financiera lo comercializara con el fin de imputar estos dineros como abono a distintos créditos contraídos entre las partes, mencionándose precisamente los identificados con número 404270192501 y 504271966401, se itera que esta última obligación es la que aquí se cobra.

Señala entonces el anacrónico acto escritural: 05001313 015 2016 00413 01 Página - 20 - de 27 Tampoco ofrece dificultad entender que la suma de $880.175.000 pactada como valor de transferencia se fraccionó, quedando la suma de $391.481.257 para aplicar como abono parcial a la obligación contraída por la Promotora Grupo Urbano S.A. a nombre de Bonavento con números 404270192501 y 504271966401.

Fue refiriéndose a esta documental que el señor juez a quo dedujo, como no hay prueba de los abonos que “…el demandante adujo haber imputado el valor acordado en dación de pago, pero en documento que da cuenta el estado de la deuda, y con el que pretende dar fe de ello, no es claro de ninguna manera…” (cfr. p. 21 pdf. 23); de esta manera, optó entonces por imputar la suma primigenia acordada en la dación en pago por valor de $465.929.326, al pagaré número 504271966401 base de la presente ejecución, pues no tenía prueba que respaldara una imputación de pagos a dos deudas diferentes.

Sin embargo, de la decisión del a quo se perciben al menos dos problemas, como pasa a precisarse: Lo primero que observa el Tribunal, es que para la fecha en que fue proferida la sentencia de primer grado, ya había ocurrido la celebración de la escritura pública 17530 del 15 de diciembre del año 2017, que tuvo como antecedente el “contrato de dación en pago”.

En consecuencia, celebrada la escritura pública que demuestra el cumplimiento del contrato privado, aquel acuerdo perdió vigor para gobernar la relación entre las partes, pues ellas mismas lo han abrogado. 05001313 015 2016 00413 01 Página - 21 - de 27 De ahí la justificación de la preocupación del funcionario por tratar de establecer el motivo por el cual la suma plasmada en el acto escritural de transferencia no correspondía con la establecida en el contrato de “dación en pago”, con mayor razón, cuando es evidente la compleja sumatoria de relaciones comerciales que sostenían la Promotora Grupo Urbano S.A. con la entidad financiera ejecutante, pero, quizás, lo más importante, es que ninguna de las partes del litigio mostró inconformidad alguna frente a ese punto en el transcurso del litigio.

Ciertamente, nadie discute que el debate lo ha suscitado el ineludible deber de verificar cuánto es el dinero que en últimas debe la parte demandada; pues si ésta hizo abonos, bajo ningún pretexto pueden serle desconocidos, por eso, el trámite del proceso permite reconocer toda suma que a favor del deudor sea acreditada y, llegado el caso, será preciso aplicar las normas de imputación del pago, mismas que son disposiciones legales y que el juez no puede desconocer.

Precisamente, por eso y, como segunda objeción al planteamiento del juzgado, es que el asunto iba más allá de elegir una u otra obligación para ordenar imputar la suma acordada en el acuerdo de pago, para lo cual el juez a ese momento no tenía la prueba suficiente. No obstante, al adentrarse en esas honduras contractuales -de la manera como lo hizo-, de cara a establecer la existencia de un abono, pudo entender que el conflicto subió de tonalidad para determinar la forma de imputar el abono, como que existía una relación contractual específica en la que se acordó destinar la suma de $391.481.257 a dos obligaciones: i) la que corresponde al número 504271966401 materia del presente proceso y ii) la identificada con número 404270192501 05001313 015 2016 00413 01 Página - 22 - de 27 respecto de la que no existe cobro por la vía judicial, por lo que al no contar con la prueba precisa para resolverlo, fue por lo que decidió no imputar el pago en la forma que pudo hacerse.

En venero a la lógica, si existía un acuerdo entre las partes este debía prevalecer, como lo previene el artículo 881 del Código De Comercio y, como todo indicaba que la intención que tuvieron las partes era aplicar un abono por valor $391.481.257 a las diversas deudas contraídas por la Promotora en el proyecto inmobiliario Bonavento; por consiguiente, lo condigno, a falta de acuerdo, sería aplicar este valor proporcionalmente al monto de ambos créditos o quizás en proporciones iguales a cada obligación, atendida su cuantía por separado.

Sin embargo, el funcionario imputó el abono a una sola de las obligaciones, lo que originó la necesidad de establecer cómo y a qué título se debían imputar los dineros a que hace referencia la escritura pública del 15 de diciembre del año 2017 cuyo tenor, se itera, no fue puesto en tela de juicio por las partes. Por consiguiente, lo verdaderamente relevante es que más allá de lo deducido por el a quo a partir de una carga probatoria incumplida por la entidad financiera ejecutante y sin desatender las reglas que disciplinan la imputación del pago, no hay duda que para la fecha de esta sentencia se conoce prueba de que el acreedor imputó el abono a la obligación con número 404270192501 no cobrada judicialmente, lo que produjo la extinción de la misma y esa situación de un modo u otro otorga efectos y da prevalencia a lo acordado por las partes aniquilando la posibilidad de elegirla al funcionario, con 05001313 015 2016 00413 01 Página - 23 - de 27 mayor razón si el deudor no ha mostrado inconformidad alguna a ese respecto.

Para este efecto probatorio, ante la presencia de esa documental a partir de la cual tomaba cuerpo la hipótesis del agotamiento de la imputación de la suma pactada en la escritura pública por parte del acreedor a una de las obligaciones allí incluidas con la aceptación del deudor, es por lo que la fuerza de los hechos impuso desplegar la facultad oficiosa, a fin de incorporarla, pues, constituiría un exceso ritual manifiesto dejar de buscar la prueba necesaria e indispensable para determinar si en verdad se imputó la suma a determinada obligación. Es un principio aceptado por profusa jurisprudencia en todas sus especialidades, decretar prueba de oficio, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo legal para el juez.

Tal potestad, por supuesto, no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como “…un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial…”3, pues, según anotó en otra ocasión el alto Corporado Constitucional, como en muchas otras: “…el funcionarlo deberá decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia: cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir: o cuando existan fundadas razones para considerar que su 3 Sentencia SU768/14. 05001313 015 2016 00413 01 Página - 24 - de 27 inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material.

Como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, la facultad oficiosa del juez, deviene en un deber derivado de su papel como director del proceso y de su compromiso por hallar la verdad como presupuesto de la justicia, especialmente, si se toma en cuenta que la ley no impuso limites materiales al decreto de pruebas por parte del juez, como si ocurre en el caso de las partes…”4 (Resalto fuera del texto).

Bajo el apremio entonces de remover la zona de penumbra producida en la instrucción del proceso, dado que desde el traslado de las excepciones se expuso que ya se había imputado esa suma a una obligación que, por lo mismo, no hacía parte de este proceso judicial, es claro que la documental relaciona a qué obligación de las mencionadas en la escritura pública 17530 del 15 de diciembre del año 2017 se hizo la imputación, señalando desembolsos, fecha, monto y la forma en que se castigó el capital: 4 CC.

Sentencia T-264 de 2009 05001313 015 2016 00413 01 Página - 25 - de 27 Lo anterior tiene un influjo definitivo en la decisión, en tanto se acredita por la parte ejecutante que ya imputó el monto de $391.481.257 también pactado en la escritura pública 17530 del 15 de diciembre del año 2017 a la obligación con número 404270192501, ergo, mal se haría entonces en volver a imputarse el mismo pago a la obligación contenida en el pagaré número 504271966401 objeto de recaudo, como lo hizo el señor juez en su sentencia y en ese aspecto la sentencia será revocada.

De esta manera y con fundamento en las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. Falla: Primero: Se Revoca parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Décimo Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el día 30 de septiembre del año 2024, en cuanto declaró probada la excepción de pago parcial y ordenó imputar la suma de $465.929.326 al pagaré base de recaudo.

En su lugar, se declara no probada la excepción de pago parcial, quedando incólume, sin embargo, la imputación ordenada por la suma de $100.000.000 para el momento de la liquidación del crédito, de conformidad con las consideraciones vertidas en esta providencia. La parte restante de la providencia también se mantiene incólume, excepto por las costas. 05001313 015 2016 00413 01 Página - 26 - de 27 Segundo: Se condena en costas de ambas instancias a la parte ejecutada en favor de la parte ejecutante, para el efecto, en su momento procesal, se fijarán las respectivas agencias en derecho por el Magistrado sustanciador.

Tásense las de primera por el funcionario de primer grado, para su posterior liquidación de forma concentrada. Tercero. Cumplida la ritualidad secretarial de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE, JULIAN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia 05001313 015 2016 00413 01 Página - 27 - de 27 Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c18248cfedaaf755dd2e719a842dc4a7e475abbdfc05bf6962840ac87e3c668 Documento generado en 24/09/2025 01:32:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica