REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente Proceso: Ejecutivo Laboral. Ejecutante: ALVAREZ SERRANO S.A.S. y otros. Ejecutada: CLÍNICA LA ESPERANZA DE MONTERÍA SAS antes EVALUAMOS IPS LTDA. Asunto: Apelación de Auto.
Radicación: 23-001-31-05-004-2019-00379-03 Folio 485 -2024 Aprobado por Acta Nº 024 Montería, Córdoba, cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025) Resuelve la Colegiatura la apelación formulada por la parte ejecutada, contra el proveído dictado el 12 de agosto de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, dentro del compulsivo de la referencia. I. Antecedentes. 1.
En lo que interesa a la alzada, tenemos que: 1.1. La parte accionante, Álvarez Serrano SAS, presentó demanda ejecutiva laboral contra la Clínica La Esperanza de Montería SAS, antes Evaluamos IPS LTDA, a fin de que se librara mandamiento ejecutivo por obligaciones contenidas en sendas facturas, correspondientes a servicios de salud prestados a favor de la accionada. 1.1.
El Juez de primera instancia, a través de auto de fecha 11 de diciembre de 2019, resolvió librar orden de apremio en la suma de $300.000.000., por concepto de los valores comprendidos en las facturas aportadas como título objeto de recaudo. 1.2. En fecha 25 de noviembre de 2022, Neurosis SAS, presentó acumulación de demanda ejecutiva, pidiendo se libara mandamiento de pago por $340.000.000., a razón de 17 facturas correspondientes a servicios de salud prestados a favor de la entidad convocada. 1.4.
Por auto calendado 24 de enero de 2023, el Juez A quo libra mandamiento de pago en la forma pedida por Neurosis SAS, esto es, por la suma de $340.000.000. 1.5. De igual manera, el 08 de febrero de 2023, el doctor Orlando José Anichiarico Escudero, presentó solicitud de acumulación de demanda ejecutiva laboral, pretendiendo que se librara mandamiento ejecutivo por la suma de $251.097.397., por concepto de facturas correspondientes a servicios de salud prestados a favor de la misma empresa demandada. 1.6.
Mediante auto de 23 de octubre de 2023, el Juez de primer grado, libró orden de apremio a favor del doctor Orlando José Anichiarico Escudero, y en contra de la accionada, Clínica La Esperanza de Montería SAS, antes Evaluamos IPS LTDA, en la forma en que fue solicitada; además, decretó el embargo de los dineros que la ejecutada posea en la institución financiera Bancolombia. 1.7.
Sin embargo, la medida cautelar decretada fue revocada por esta Sala de Decisión, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2024, por considerar que el presente asunto no encajaba dentro de las excepciones del principio de inembargabilidad en tratándose de recursos de la salud. II. Auto Apelado Por interlocutorio de 12 de agosto de 2024, el Juzgado A quo, decretó el embargo de los créditos que tenga a su favor la ejecutada Clínica la Esperanza de Montería S.A.S., y que se encuentran en manos de los siguientes deudores: Aliansalid, Medimás, Saludvida, Suramericana, Sanitas, Salud Total, Saludcoop, Humanavivir, Salud Colpatria, Famisanar, Coomeva, Cruz Blanca, Salud Vida, Nueva EPS, Golden Group, Comfenalco, Compensar, EPS SOS S.A., Coosalud EPS, Comfamiliar EPS, Capital Salud EPS, Asmed Salud EPS, Ambuq EPS, Solsalud EPS, Emdisalud, Mutual Ser, Caja de Compensación Familiar de Córdoba, Caja de Compensación Familia Cajacopi Atlántico y Caja de Compensación Familiar de Sucre, Seguros Mundial, Previsora Seguros, AXA Colpatria, Seguros del Estado S.A., Mapfre, Seguros Bolívar, Equidad Seguros, Aseguradora Solidaria de Colombia, Liberty Seguros, Seguros Éxito, Agencia de Seguros Falabella, Allianz, Seguros Sura Colombia, Confianza Seguros, Compañía Mundial de Seguros S.A. III.
Recurso De Apelación 1. Oportunamente, el apoderado judicial de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación en contra del auto que decretó la medida cautelar en fecha 12 de agosto de 2024. En sustento de la alzada, inicialmente destacó que la naturaleza de la Clínica Evaluamos, hoy Clínica La Esperanza de Montería S.A.S, en los términos del artículo 194 de la Ley 100 de 1993, es la de una entidad prestadora de servicios de salud, la cual hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
No obstante, señala que los dineros girados por las Empresas Promotoras de Salud, a las instituciones prestadoras de servicio de salud (IPS), son recursos de la seguridad social, al tenor de lo dispuesto en el artículo 182 de la citada Ley 100 de 1993, normativa que establece que las cotizaciones que recauden las entidades promotoras de salud, pertenecen al SGSSS.
Así las cosas, aduce que los dineros girados por las diferentes EAPB, son recursos del sistema general de salud, de naturaleza parafiscal, con destinación específica y, en tal sentido, son inembargables. Por lo anterior, solicita se revoque la orden emitida en el auto recurrido, toda vez, que ordena embargo de dineros que ostenta la calidad de inembargables de las pagadoras del sistema de seguridad social. 2.1.
Finalmente, fue concedido el remedio vertical. IV. Alegaciones de conclusión. En esta instancia la parte accionada presentó alegatos de conclusión refiriendo lo igualmente expuesto en el recurso de apelación. V. Consideraciones de la Sala 1. Problema jurídico: Vistos los reparos de apelación1, colige la Judicatura, que el problema iuris consiste en determinar si resulta procedente el embargo y retención de los dineros que tenga a su favor la ejecutada Clínica la Esperanza de Montería S.A.S., y que se encuentran en manos de sus deudores: Aliansalid, Medimás, Saludvida, Suramericana, Sanitas, Salud Total, Saludcoop, Humanavivir, Salud Colpatria, Famisanar, Coomeva, Cruz Blanca, Salud Vida, Nueva EPS, Golden Group, Comfenalco, Compensar, EPS SOS S.A., Coosalud EPS, Comfamiliar EPS, Capital Salud EPS, Asmed Salud EPS, Ambuq EPS, Solsalud EPS, Emdisalud, Mutual Ser, Caja de Compensación Familiar de Córdoba, Caja de Compensación Familia Cajacopi Atlántico y Caja de Compensación Familiar de Sucre, Seguros Mundial, Previsora Seguros, AXA Colpatria, Seguros del Estado S.A., Mapfre, Seguros Bolívar, Equidad Seguros, Aseguradora Solidaria de Colombia, Liberty Seguros, 1 Artículo 66A del CPLSS, es decir se limitará la Sala a aquello que fue objeto de reparo.
Seguros Éxito, Agencia de Seguros Falabella, Allianz, Seguros Sura Colombia, Confianza Seguros, Compañía Mundial de Seguros S.A., con ocasión de los convenios o contratos que han suscrito. • Solución al problema jurídico planteado. Sobre el particular, debe indicarse que el Juez de primera instancia decretó la medida cautelar pedida por el ejecutante Neuroservis SAS, por considerar que la solicitud cumplía con los requisitos consignados en el numeral 4º del canon 593 del C.G.P., consistente en el embargo de los créditos que la ejecutada tenga a su favor y que se encuentra en manos de los deudos atrás relacionados.
Por su parte, la accionada sustenta la alzada indicando que los dineros girados por las Empresas Promotoras de Salud (EPS), a las instituciones prestadoras de servicio de salud (IPS), son recursos de la seguridad social, al tenor de lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley 100 de 1993, cuya normatividad establece que las cotizaciones que recauden las EPS pertenecen al SGSSS, y que los dineros a ella girados son de naturaleza parafiscal y, por tanto, inembargables.
Pues bien, el ordenamiento jurídico prevé una serie de principios, reglas y disposiciones legales que propenden por el adecuado manejo de los recursos de la seguridad social, entre los que se encuentra el principio de inembargabilidad, con el que se pretende proteger tales asignaciones hasta que cumplan con su destinación específica, que no es otra que la prestación de los servicios de salud.
De ahí que el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, en consonancia con lo previsto en el inciso 5.º del artículo 48 Superior, contemple que «los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente». Sin embargo, en relación con la inembargabilidad de los recursos destinados a la salud que reciben las Empresas Sociales del Estado, en la sentencia CSJ STL878-2023, la Corte precisó que, una vez dichos recursos son recibidos por las EPS, ya sea mediante giro directo por parte de la ADRES o a través de las Entidades Promotoras de Salud, pierden su naturaleza parafiscal y, en consecuencia, pueden ser objeto embargo, al no estar amparados por la prohibición de inembargabilidad prevista para los recursos del SGSSS.
De igual manera, en sentencia STC047-2025, la H. Corte Suprema de Justicia, encontró razonable la decisión de ordenar las medidas cautelares solicitadas en un caso de contornos similares, así: “Por ese cauce, sostuvo que los montos que las EPS Cajacopi, EPS Familiar de Colombia, Grupo Ecopetrol, Mutual Ser y Emsidalud EPS en Liquidación, deben pagar a la IPS demandada, «no gozan de la protección de inembargabilidad absoluta y pueden ser sujeto de medidas cautelares, puesto que ya no son recursos parafiscales, sino recursos que hacen parte del patrimonio de la IPS y van a destinarse a pagar una obligación propia del sistema general de salud colombiano».
Finalmente, precisó que el gravamen no surte efectos respecto de «las cuentas de las EPS ni los recursos parafiscales que estas manejan, debido a que la medida no recae directamente sobre esas entidades, sino sobre los recursos de propiedad de la IPS (…)». Para la Corte, tal argumentación, resulta suficiente para tener por razonable la decisión recriminada, comoquiera que no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, al paso que existiendo dos posturas jurídicas frente a un punto de derecho, a saber, la embargabilidad o inembargabilidad de los recursos de la salud que reciben las IPS, al optar el iudex por una de ellas no incurre en desafuero que amerite la intervención excepcional del juez constitucional, pues tan válido es un planteamiento hermenéutico como el otro.” Negrillas y subrayas nuestras.
Por lo anterior, se concluye que los montos que las Entidades Promotoras de Salud deudoras deben pagar a la IPS accionada ya no gozan de una protección de inembargabilidad absoluta, y pueden ser objeto de medidas cautelares, toda vez que estos recursos, al haber sido transferidos o reconocidos como pagos a favor de la IPS, han perdido su carácter de recursos parafiscales, pues ya serían recursos que hacen parte del patrimonio de la IPS y van a destinarse a pagar una obligación propia del sistema general de salud.
Por colofón, esta Sala confirmará el auto apelado. No se impondrá condena en costas en esta instancia, por no haber réplica a la alzada. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto emitido el 12 de agosto de 2024, dentro del proceso Ejecutivo Laboral de la referencia, conforme las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por no aparecer causadas.
TERCERO: Oportunamente, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DE PERMISO MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado