Asunto: Expediente: Radicado: Accionantes: Accionado: Derechos: Acta: Tutela de segundo nivel 2025-01107 08758310900520250008300 Beini Rosa Meza y otros. Alcaldía Municipal de Soledad y otros. Petición y otros. 003 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Penal Magistrado Ponente: AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE Barranquilla diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2.026). 1.
OBJETO. Resuelve la Sala impugnación promovida por la Sra. Beini Rosa Meza, y el Sr. Miller Javid Álvarez Meza, quienes fungen como agentes oficiosos de la menor de edad V. Z. A. M., en contra del fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad, dentro de la acción de tutela promovida en contra de la Alcaldía Municipal de Soledad, el Grupo de Articulación Interna para la Política de Víctimas del Conflicto Armado del Ministerio del Interior, las Inspecciones Primera y Segunda De Convivencia y Paz del Municipio de Soledad, la Defensoría del Pueblo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Unidad para las Víctimas, la Procuraduría Delegada para el Seguimiento al Acuerdo de Paz y la Protección de los Derechos de las Víctimas del Conflicto Armado, y el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la vida, al debido proceso y a la vivienda digna. 2.
ANTECEDENTES. Manifiestan los accionantes en su escrito de tutela que: “Manifiesta Que hacen parte de la comunidad asentada en el predio denominado como Finca Los Ángeles, contando con un terreno de 72 metros cuadrados. Que este año tuvieron conocimiento de la existencia de dos procesos policivos que se adelantan desde el año 2021, los cuales tienen como fin el desalojo de tal predio y la demolición de las viviendas que ahí existen.
Que presentaron un derecho de petición a la Alcaldía de Soledad y a la Personería de tal Municipio, buscando suspender tal desalojo, para lo cual hacen énfasis que en dicho terreno habitan más de 200 núcleos familiares, los cuales han sido víctimas de desplazamiento forzado. Los actores indican que hasta el momento no han recibido una respuesta, donde se les presente una propuesta para materializar sus derechos como poseedores de buena fe y como víctimas del conflicto armado.” -sic- 1 Asunto: Expediente: Radicado: Accionantes: Accionado: Derechos: Acta: Tutela de segundo nivel 2025-01107 08758310900520250008300 Beini Rosa Meza y otros.
Alcaldía Municipal de Soledad y otros. Petición y otros. 003
3. TRÁMITE DE AMPARO. Una vez se admitió el amparo constitucional, se acumularon los expedientes constitucionales en atención a que les asistía los mismos hechos, pretensiones y entidades accionadas1, a su vez se vincularon a Alcaldía Municipal de Soledad, Inspecciones Primera y Segunda De Convivencia y Paz del Municipio de Soledad, Grupo de Articulación Interna para la Política de Víctimas del Conflicto Armado del Ministerio del Interior, Defensoría del Pueblo, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Unidad para las Víctimas, Procuraduría Delegada para el Seguimiento al Acuerdo de Paz y la protección De los Derechos las Víctimas del Conflicto Armado, y al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio – Fondo Nacional de Vivienda- Fonvivienda, Personería Municipal de Soledad y a los señores Anibal Antonio Manjarréz Celín identificado con cédula de ciudadanía no. 8´763.520, Álvaro Santander Baca Barceló identificado con cédula de ciudadanía no. 3´766.753, María Cecilia Ospino de Camacho identificada con cédula de ciudadanía no. 20´307.432 y Sergio Tulio Camacho identificado con cédula de ciudadanía no. 3´049.941; notificado ello, se pronunciaron en los siguientes términos: 3.1 Inspección Segunda de Convivencia y Paz del Municipio de Soledad.
En el informe presentado por la Dr. Ewin Gabriel Herrera Ricardo, en su condición de Inspector Segundo de Convivencia y Paz de Soledad detalló que dentro del proceso policivo verbal abreviado con radicado 003 de 2021, por perturbación a la posesión del predio con matrícula inmobiliaria 041-86935 conocido como Finca “Los Ángeles”, no se ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales alegados por los accionantes, dado que: “los derechos de peticion tramitados por los actores fueron respondidos de manera oportuna, respetándose el debido proceso de los mismos, levantando un censo en pro de los habitantes del predio denominado finca los ángeles, organizándose diversas mesas de trabajo con el propósito de dar aplicación a la a resolución 1296 del 23 de noviembre de 2022 expedida por la alcaldía de soledad dentro del proceso policivo PVA-003-2021 contentiva de las medidas correctivas de restitución (desalojo), y entrega de la “finca los ángeles”, que los actores no hacen alusion especifica de vulneración 1Dichas acciones tutelas quedaron radicadas bajo los nros. 08758310900520250008500, 08758310900120250008600, 08758310900720250008500, 08758310900720250008600, 08758310900220250008500, 08758310900220250008200, 08758310900220250008300, 08758310900220250008400, 08758310900520250008400, 08758310900520250008600, 08758310900720250008800, 08758310900420250008400, 08758310900420250008200 08758310900420250008300, 08758310900220250008600, 08758310900420250008500 y 08758310900120250008500. 2 Asunto: Expediente: Radicado: Accionantes: Accionado: Derechos: Acta: Tutela de segundo nivel 2025-01107 08758310900520250008300 Beini Rosa Meza y otros.
Alcaldía Municipal de Soledad y otros. Petición y otros. 003 al derecho a la vida, sin embargo reconoce que la Corte Constitucional ha reconocido algunas medidas de protección en favor de las víctimas del conflicto armado. Que los accionantes no figuran entre las 77 víctimas censadas por parte de la Alcaldía De Soledad teniendo conocimiento de tal circunstancia a partir de este momento.
Que el inspector no cuenta con facultades de disposición del presupuesto del municipio de Soledad para asignar albergues/subsidio para arriendo a ocupantes de la finca los ángeles, víctimas de desplazamiento forzado y sujetos de especial protección constitucional que por circunstancias diferentes a la situación de desplazamiento forzado tengan necesidades apremiantes en materia de vivienda.
Que tal cometido por mandato constitucional, legal y reglamentario corresponde a la alcaldesa de Soledad. Por tanto, solicita la desvinculación del inspector de las presentes acciones de tutelas acumuladas” -Sic- De otro lado recalcó que “reprogramadas las fechas, el presunto daño que pretendía evitarse con esta acción constitucional ya se superó y en consecuencia se solicita la improcedencia del amparo solicitado a la luz de la abundante jurisprudencia de la corte constitucional que se refieren al tema de la carencia actual de objeto al configurarse el hecho superado.” -sic- 3.2 Inspección Primera de Convivencia y Paz del Municipio de Soledad.
En el informe presentado por la Dra. Katia Hoyos Babilonia, en su condición de Inspectora Primera de Convivencia y Paz de Soledad estableció que: “Que en el despacho de la Inspección Primera de convivencia y paz de Soledad, antes Inspección Sexta de Policía de Soledad, se lleva un Proceso Verbal Abreviado adelantado respecto del predio denominado finca los Ángeles, correspondiente a la conducta comportamientos contrarios a la Integridad Urbanística contenido en el expediente radicado N°053-2021, iniciado de oficio y en contra de personas indeterminadas inicialmente, y en el desarrollo del proceso comparecieron un número considerable de personas responsables de las construcciones halladas en ese momento, las cuales están debidamente relacionadas por sus nombre y documentos de identidad en el interior del proceso, quienes fueron escuchadas en sus argumentos y se les dio la oportunidad procesal señalada en la norma, tal como se puede evidenciar dentro del mismo proceso.” -sicAhora bien, “En cuanto al debido proceso de los actores, se indica que se ha aplicado el debido proceso estricto mediante el trámite de solicitud de desarrollo del censo a la alcaldía municipal, quien en cabeza de la oficina de Gestión Social, SISBEN, y demás dependencias desarrollaron dicha labor, tal como obra constancia dentro del expediente, el resultado de este se remitió a Alcaldía, Secretaria de Gobierno, y las diferentes dependencias para lo correspondiente a caracterización/otorgamiento de ofertas institucionales, que en conjunto con el inspector segundo de convivencia y paz de soledad, han coordinado mesas de trabajo en las que se convoca a diversas entidades del orden nacional, departamental y municipal que conforme al marco de sus competencias deben colaborar con la ejecución de la Resolución 1296 del 23 de noviembre de 2022 expedida por la alcaldía de soledad dentro del proceso policivo PVA-003-2021 llevado por la inspección segunda de convivencia y paz de soledad, por comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles, con medidas correctivas de restitución (desalojo), y entrega de la “finca los ángeles”, y la Resolución N°0031 del 06 de marzo del 2023, confirmada mediante la Resolución PU-06-01 N°001 de fecha 13 De Febrero Del 3 Asunto: Expediente: Radicado: Accionantes: Accionado: Derechos: Acta: Tutela de segundo nivel 2025-01107 08758310900520250008300 Beini Rosa Meza y otros.
Alcaldía Municipal de Soledad y otros. Petición y otros. 003 2023 emitida por el alcalde de Soledad, dentro del proceso Policivo PVA N°053-2021, llevado por la inspección primera de convivencia y paz de soledad, por comportamientos contrarios a la integridad urbanística, con media correctiva de demolición de obras, respecto del predio los ángeles, el cual está ocupado con un asentamiento humano conformado por 1326 personas que construyeron allí 427 viviendas/construcciones que serán objeto de desalojo y demolición en diligencia programada para los días 21, 22, 23 y 24 de octubre de 2025.” -sic- Y por último refirió que “Con relación a las medidas de protección a mediano y largo plazo, en respuesta que se le adjunta para conocimiento y fines pertinentes, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, adscrito a ella, informó que ellos no viabilizan o ejecutan directamente proyectos de vivienda, y tampoco entregan predios para su desarrollo, ni postulan directamente hogares en programas que asignen subsidios familiares de vivienda.
Ademas se destaca, que al interior del proceso PVA IP06-053-2021 se fijaron los días 21, 22, 23 y 24 de octubre de 2025 para la ejecución integral de las medidas correctivas de demolición de obras señaladas en la resolución en comento respecto del predio “Finca Los Ángeles”, procedimiento que está en cabeza de la doctora Alcira Sandoval Ibáñez en su condición de alcaldesa de Soledad, dado a que es ésta la que debe brindar además de la oferta institucional para las personas que resultaron con beneficio, es quien debe brindar también la maquinaria amarilla correspondiente y el acompañamiento y apoyo logístico en general, para la ejecución de dicho procedimiento, y eso se le ha reiterado a la misma en diferentes oficios entre ellos los fechados 01 y 16 de septiembre, 09 de octubre y el último enviado en fecha del 15 de octubre del 2025, sin respuesta alguna a los suscritos inspectores, pues el rol de los inspectores es simplemente de coordinación en la ejecución de la mencionada orden; dado a que no manejan recursos, ni son ordenadores de gastos, ni cuentan con personal a cargo.” -sic- 3.3 Defensoría del Pueblo.
Por su parte la Dra. Carolina Gómez Urueta, actuando en condición de Defensora del Pueblo Regional Atlántico en el informe detalla que: “Que el despacho procedió a la verificación de si existe o no registro sus bases de datos de solicitud de servicio de asesoría, coadyuvancia, Intervención o Representación Judicial o extrajudicial, a nombre de BEINI ROSA MEZA y otros, con relación a los hechos que motivaron la presente acción de tutela, obteniendo como resultado que no se registra petición, solicitud o atención alguna a nombre de los accionantes de marras, ni tampoco se encontró solicitud de servicio o asignación de Defensor Público.
Que los accionantes relacionados en las acciones de tutela hasta la fecha, no han acudido a dicha Regional y por ende no reposa información alguna, respecto de los hechos invocados en la acción de amparo de la referencia. De acuerdo a lo anterior se solicita desvincular a la Defensoría del Pueblo teniendo en cuenta que no existe responsabilidad alguna en los hechos que originan la formulación del mecanismo constitucional de la acción de tutela, incoada por BEINI ROSA MEZA y otros y se declare que tal Dependencia no ha vulnerado derecho fundamental alguno.” -sic- 4 Asunto: Expediente: Radicado: Accionantes: Accionado: Derechos: Acta: Tutela de segundo nivel 2025-01107 08758310900520250008300 Beini Rosa Meza y otros.
Alcaldía Municipal de Soledad y otros. Petición y otros. 003 3.4 María Cecilia Ospina de Camacho, en calidad de propietaria del predio denominado como Finca “Los Ángeles”. Manifiesta la Sra. María en su intervención que no ha vulnerado derechos fundamentales de los afectados, por cuanto válidamente está requiriendo el ejercicio pleno de propiedad que ostenta respecto los predios en disputa, por lo que adelantó acciones ante las autoridades competentes para su recuperación. En igual sentido, argumenta que los procesos policivos adelantados se encuentran enmarcados en la normatividad vigente para el uso de sus derechos, cuyas actuaciones están legitimadas por las autoridades que conocieron de los mismos, estableciéndose en pleno derecho los pretendido en dichas acciones policivas, a aun así los afectados han promovido demandas constitucionales que han impedido llevar a cabo la diligencia de demolición y desalojo, lo que materialmente no le ha permitido ejercer en debida forma su derecho real ya reconocido.
Por lo anterior, se opone a cada una de las pretensiones allegadas en los trámites constitucionales que, inclusive, fueron acumulados, según los derroteros y fundamentos jurisprudenciales establecidos en la sentencia 016 del 2021 emanada por la Corte Constitucional, específicamente también indica que “La afirmación de los accionantes según la cual el Auto No. 004 del 15 de julio de 2025 —mediante el cual se programó la diligencia de desalojo y demolición de la Finca Los Ángeles— “no fue notificado” o “no se comunicó a los ocupantes”, carece por completo de sustento fáctico y jurídico.
El expediente demuestra que la Inspección Primera de Convivencia y Paz de Soledad cumplió rigurosamente con los principios de publicidad, información y transparencia que rigen las actuaciones policivas, utilizando múltiples mecanismos de notificación colectiva y abierta para garantizar que todos los ocupantes, incluyendo los de difícil identificación, tuvieran conocimiento oportuno de la diligencia programada para los días 21, 22, 23 y 24 de octubre de 2025.” De allí que al haber se realizado el censo de ocupantes de los bienes reclamados, y garantizarse la publicidad y comunicación de las diferentes diligencias a practicar, como consecuencia del proceso policivo, infiere se cumplieron las garantías constitucionales de cada uno de los accionantes, por lo que no hay lugar a conceder ningún amparo. 5 Asunto: Expediente: Radicado: Accionantes: Accionado: Derechos: Acta: Tutela de segundo nivel 2025-01107 08758310900520250008300 Beini Rosa Meza y otros.
Alcaldía Municipal de Soledad y otros. Petición y otros. 003 Por lo demás, respecto a las solicitudes de nulidad requeridas por las acción de los inspectores municipales, considera que son pretensiones impertinentes como consecuencia de que se cumplieron todos los presupuestos procesales para cada una de las decisiones adoptadas, y en este sentido no hay lugar a conceder las mismas, máxime que considera que la presente acción se torna improcedente dada la protección que se puede buscar ante los jueces contenciosos de los administrativo para la resolución del caso en concreto. 3.5 Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda.
Por su parte la Dra. Diana Carolina Avila Jaime, obrando en calidad de apoderada del Ministerio, y la Dra. Angelica Patricia Avendaño en calidad de apoderada del Fondo Nacional de Vivienda, al unísono indicaron: “Se acota que tal Ministerio no ha vulnerado derechos fundamentales a los accionantes, y que el Tribunal Superior De Barranquilla ha emitido fallos reconociendo la ocupación irregular del predio en comento.
Que los actores tienen conocimiento de los procesos policivos adelantados desde el año 2020. Que los interesados no han agotado el principio de subsidiariedad que rige a la acción de tutela y que los interesados tienen la facultad de utilizar otros medios de defensa para dar cumpliento al fallo de tutela en comento. Que nos encontramos frente a cosa juzgada ya que los hechos que nos ocupan han sido dilucidados en otras acciones de tutela.
De acuerdo a lo anterior se depreca declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, y desvincular al MINVIVIENDA de la misma. Posteriormente, este pronunciamiento fue complementado informándose que los señores Lucy Pacheco Arias y José Torregrosa se postularon en la convocatoria de vivienda gratuita, cumplieron requisitos, sin embargo, al momento del sorteo no salieron beneficiarios.
Se resalta tambien que el señor PEDRO JOSE PEREZ MONTES cumplió requisitos para la convocatoria desplazados 2007, convocatoria en la que se postuló, sin embargo, pero el puntaje alcanzado no fue suficiente para acceder al subsidio familiar de vivienda. Y los cupos se agotaron en su totalidad, esa convocatoria ya se encuentra cerrada. Resultado relevante indicar que El Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Soledad conoció y se pronunció sobre los mismos hechos que se narran en esta acción de tutela.
Acciones de tutela también acumuladas con los siguientes radicados: radicados Nos. 08758310900620240003300 (JESÚS DEL TORO LÓPEZ y otros), 08001221300020240055800 (SARAY PERALTA DE LA OSSA y otros), 08001221300020240055900 (DILIA MORALES DE MARTÍNEZ y otros), 08758310900320240005800 (MAYRA ALEJANDRA FALCÓN CASADO y otros), 08758310900320240005900 08758310900320240006000 (YULEIMIS MENDOZA (CHAYANNE CONTRERAS), CUEVAS SARMIENTO), 08758318400120240022400 (ANGÉLICA DEL PILAR GÓMEZ DESOLA y otros), 08758318400320240042100 (ROBINSON RUÍZ RUÍZ) y Rad No. 2024 – 00801 T-CA 2 Accionantes: JESÚS DEL TORO LÓPEZ y otros.
Decisión: Confirmar 08758318400320240042700 (IMELSE ISABEL ORTÍZ PADILLA) …”.” -sic- 6 Asunto: Expediente: Radicado: Accionantes: Accionado: Derechos: Acta: Tutela de segundo nivel 2025-01107 08758310900520250008300 Beini Rosa Meza y otros. Alcaldía Municipal de Soledad y otros. Petición y otros. 003 3.6 Personería Municipal de Soledad.
El Dr. Benjamín Latorre Araujo en calidad de Personero Municipal, alegó: “que desde que tuvieron conocimiento del proceso policivo del predio conocido como Finca Los Ángeles, han actuado como garante de los derechos humanos, indicándole a esta agencia judicial que en dichos procesos de desalojo se deben tener en cuenta ciertos protocolos, como lo son, la realización previa de un centro y caracterización de la población vulnerable.
Memorando para esto lo dicho en la sentencia T-146 de 2022. Que debe convocarse a entidades como el ICBF y la Unidad Para las Víctimas, por lo cual debe existir colaboración armónica de dichas entidades. Destacándose que la Personería de Soledad ha realizado vigilancia permanente sobre los funcionarios encargados del proceso policivo de marras.
Tal organismo reitera su disposición para acompañar a los ciudadanos que asi lo necesiten, incluso asistiéndolos en las acciones judiciales y administrativas que consideren pertinente adelantar.” -sic- 3.7 Ministerio del Interior. El Dr. Juan Gabriel Duran Sánchez, en calidad de director técnico del Ministerio del Interior, manifiesta en su informe los siguientes términos: “Que tal Cartera no ha vulnerado derechos fundamentales a los accionantes, destacándose que según la LEY 1801 DE 2016, los alcaldes tienen conferidas funciones policiales, de acuerdo a tal estamento normativo, indicando que es a la alcaldía de Soledad a quien corresponde pronunciarse acerca de las pretensiones planteadas por los actores, de ese modo se alega falta de legitimidad por pasiva.
Seguidamente se hace alusion a las competencias del Ministerio del interior con sustento en el Decreto 714 de 2024, el cual modifica en lo pertinente la Ley 2893 de 2011. Ademas se aclara que las funciones del Grupo de Articulación Interna para la Política de Víctimas del Conflicto Armado se enfocan en el apoyo y asesoría a las direcciones del Ministerio para la implementación de líneas de política pública, la articulación de respuestas institucionales sobre acciones constitucionales, y el seguimiento al cumplimiento de obligaciones constitucionales y legales de los mandatarios territoriales en materia de prevención y atención a víctimas.
De acuerdo a lo anterior se solicita desvincular del presente asunto al Ministerio del Interior.” -sic- 3.8 Unidad para las Víctimas. El Dr. Carlos Arturo Vásquez Aldana en calidad de representante legal de la Unidad para la Víctimas, responde en su informe en los siguientes términos: 7 Asunto: Expediente: Radicado: Accionantes: Accionado: Derechos: Acta: Tutela de segundo nivel 2025-01107 08758310900520250008300 Beini Rosa Meza y otros.
Alcaldía Municipal de Soledad y otros. Petición y otros. 003 “Que la presente acción de tutela debe declararse improcedente, ya que la Unidad para las Víctimas, carece de competencia legal para interferir o realizar algún pronunciamiento sobre la solicitud presentada por el accionante, destacando que los procedimientos de desalojo competen a las Alcaldías Municipales, destacando que dicho ente se encuentra creado con el propósito de asistir y reparar a la Víctimas del conflicto armado.
Como conclusión de lo anterior se solicita al Despacho declarar la improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta a la Unidad Para Las Víctimas y desvincularlos de la misma.” -sic-
4. DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE PRIMER NIVEL. El A quo, en su sentencia, resolvió: “NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO (defensa y contradicción), VIDA DIGNA, INTEGRIDAD PERSONAL, SEGURIDAD PERSONAL, VIVIENDA DIGNA, ACCESO A LA ADMINISTERACION DE JUSTICIA, deprecado por el colectivo accionante, contra la ALCALDIA MUNICIPAL DE SOLEDAD, INSPECCIONES SEXTA y SEGUNDA DEL MUNICIPIO DE SOLEDAD, GRUPO DE ARTICULACIÓN INTERNA PARA LA POLÍTICA DE VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO del Ministerio del Interior, DEFENSORIA DEL PUEBLO, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTARFAMILIAR, UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS, PROCURADURÍA DELEGADA PARA EL SEGUIMIENTO AL ACUERDO DE PAZ Y LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO, y al MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO; por configurarse la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO.
SEGUNDO: SE ORDENA a la ALCALDIA MUNICIPAL DE SOLEDAD y a la PERSONERIA de tal municipio, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo proceda a dar una respuesta de clara, congruente, de fondo y eficaz a las peticiones presentadas por el colectivo accionante; cuyas presentaciones oscilan entre el 28 de agosto y 18 de septiembre de 2025.Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” 5.
IMPUGNACIÓN. Inconforme con la decisión del juez de primer nivel, la Personería Municipal de Soledad presentó impugnación argumentando que se encuentran imposibilitados para dar respuesta de fondo a cada una de las peticiones presentadas por los accionantes, toda vez que las mismas fueron remitidas por competencia a la alcaldía distrital, por lo que no hay lugar a que se imparta la orden dispuesta en el fallo de tutela:
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Competencia. 8 Asunto: Expediente: Radicado: Accionantes: Accionado: Derechos: Acta: Tutela de segundo nivel 2025-01107 08758310900520250008300 Beini Rosa Meza y otros. Alcaldía Municipal de Soledad y otros. Petición y otros. 003 Por ser su superior jerárquico, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resulta competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela referenciada. 6.2 Problema jurídico.
Los hechos expuestos dan lugar al planteamiento del problema jurídico, el cual se limita a determinar en primera medida, si la acción constitucional es procedente respecto a la protección del derecho fundamental al debido proceso, según los argumentos expuestos por la impugnante, y de ser positiva la respuesta, se estudiará si la sentencia de primera instancia se encuentra acorde a los postulados constitucionales. 6.3.
Procedencia de la acción de tutela Sea lo primero precisar que, conforme al artículo 86 Constitucional, la acción de tutela procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Lo anterior, se traduce en que a las personas les asiste el deber de hacer uso de la totalidad de recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador para ventilar la problemática que presentan frente a sus derechos fundamentales, recurriendo entonces al recurso de amparo en última medida, cuando los otros mecanismos no oferten la idoneidad y eficacia que requiera el asunto o, se acuda a la misma de manera transitoria ante la posibilidad de configuración de un perjuicio irremediable.
De conformidad con la información que obra en el expediente, se cumple con el requisito de legitimación en la causa, teniendo en cuenta que la acción fue promovida por los titulares de los derechos presuntamente afectados; aunado a ello, cabe resaltar que la misma fue dirigida frente a los posibles responsables de la transgresión señalada, tramitándose con quienes puedan verse involucrados con la decisión que se profiera dentro del asunto, estableciéndose la debida integración del contradictorio desde sus extremos activo y pasivo. 9 Asunto: Expediente: Radicado: Accionantes: Accionado: Derechos: Acta: Tutela de segundo nivel 2025-01107 08758310900520250008300 Beini Rosa Meza y otros.
Alcaldía Municipal de Soledad y otros. Petición y otros. 003 De otro lado, se tiene que el mecanismo fue instaurado en un término razonable, posterior a la configuración del hecho presuntamente transgresor, respecto a la posible vulneración de los derechos fundamentales del orden constitucional. Respecto al requisito de subsidiariedad, la acción de tutela constituye el medio idóneo para ventilar asuntos de naturaleza referente a los derechos fundamentales de petición, a la vida, al debido proceso y a la vivienda digna; teniendo en cuenta que la presente acción versa sobre los mismos, no existiendo otro mecanismo para reclamar su cumplimiento y protección, la tutela es el medio judicial idóneo y eficaz para resolver acerca de su vulneración. Bajo este derrotero revisaremos si la decisión de primera instancia se encuentra acorde con los principios constitucionales y en tal efecto revisaremos si están llamados a prosperar los argumentos del impugnante. 6.4.
Decisión En este sentido, y de forma excepcional, este medio puede ser la herramienta más efectiva para buscar el cobijo de los derechos fundamentales de la actora, por lo que se estudiará si existen elementos suficientes que establezcan una vulneración de los derechos alegados como afectados. Para ello se tiene que la Corte Constitucional en sentencia T- 247 de 2021, respecto a la discrecionalidad del derecho de petición, manifestó: “El derecho fundamental de petición. Reiteración de Jurisprudencia 2. 31.
De conformidad con el artículo 23 de la Carta y con la jurisprudencia constitucional, las personas tienen la facultad de presentar peticiones respetuosas, de forma verbal o escrita, ante las autoridades públicas, y a recibir una pronta resolución de las mismas que sea completa y congruente, de acuerdo con lo solicitado3. A ese respecto, la Ley 1755 de 20154 estableció los criterios que deben tenerse en cuenta para el ejercicio de ese derecho.
Con fundamento en dicha normativa, la Sentencia C-007 de 20175, determinó brevemente, que las autoridades deben responder las solicitudes que se presenten: (i) 2 Este acápite fue desarrollado con fundamento en la Sentencia T-058 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Ver al respecto: Sentencias T-058 de 2021 y T-015 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 4 Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5 Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Asunto: Expediente: Radicado: Accionantes: Accionado: Derechos: Acta: Tutela de segundo nivel 2025-01107 08758310900520250008300 Beini Rosa Meza y otros.
Alcaldía Municipal de Soledad y otros. Petición y otros. 003 de fondo, sin perjuicio de que la respuesta a las pretensiones sea negativa 6; (ii) a la menor brevedad posible7; y (iii) notificar la decisión al interesado. Asimismo, en la Sentencia SU-587 de 20168, esta Corporación señaló que, para considerar que la entidad a la que se dirigió la petición, la resolvió de fondo, la respuesta debe ser: (i) clara, es decir que, los argumentos que se presenten deben ser comprensibles para el peticionario;
(ii) precisa, en ese sentido, debe referirse de manera completa y detallada a cada uno de los planteamientos de la solicitud9; (iii) suficiente para resolver materialmente la petición, sin que esto implique que deba conceder las pretensiones planteadas10; (iv) efectiva para solucionar el caso planteado, y (v) congruente, lo que significa que debe existir correspondencia entre lo solicitado y la respuesta.
De conformidad con lo anterior, las entidades o particulares a quienes se dirija la petición no deben evadir las inquietudes que les son presentadas11. Esto quiere decir, que deben abstenerse de utilizar maniobras, como, por ejemplo, pronunciarse sobre aspectos no relacionados con la solicitud, para evitar resolver la situación de quien interpone la petición12.
Con todo, las entidades, cuando lo consideren pertinente en sus respuestas, pueden adicionar información relacionada con las solicitudes que resuelvan 13. De igual forma, la sentencia mencionada precisó que, para cumplir con los criterios referidos con anterioridad, el encargado de resolver las peticiones debe contrastar, primero, los argumentos presentados por el peticionario con el marco jurídico que32.
De este modo, las autoridades vulneran ese derecho fundamental, cuando no contestan las solicitudes dentro de los términos que impone la ley, o cuando, a pesar de haber otorgado una respuesta, esta resulta insuficiente 14. Es decir, cuando la entidad se pronuncia sobre la petición, pero no resuelve el tema central, objeto de la inquietud 15.” –sic- Se ha dicho también vía jurisprudencial en providencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en concepto STP16240-2022, donde se pronuncia al respecto de solicitudes y peticiones ante entidades que prestan servicio al Estado: “En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. 6 Sentencia T- 470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Esto quiere decir que las entidades deben desplegar sus actuaciones para resolver las peticiones ciudadanas en el menor tiempo posible, sin que este exceda el máximo legal establecido en la ley, por regla general, 15 días hábiles. 8 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Sentencia T-581 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 Sentencia SU-587 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Sentencia T-556 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Ver al respecto: Sentencias T- 058 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;
T-058 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-867 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; C-510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 15 Sentencia T-470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 11 Asunto: Expediente: Radicado: Accionantes: Accionado: Derechos: Acta: Tutela de segundo nivel 2025-01107 08758310900520250008300 Beini Rosa Meza y otros.
Alcaldía Municipal de Soledad y otros. Petición y otros. 003 Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario. En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.
Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.
De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
Ello quiere decir que la respuesta comunicada a la petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición. Por último, en cuanto a la notificación de la decisión a la peticionaria, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer a la solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada».” De lo estipulado en lo que tiene que ver con los plazos para dar respuesta de fondo a las peticiones, la Corte Constitucional mediante sentencia T-230 de 2020, consideró: “4.5.3.
Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. 4.5.3.1. El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones16.
Esa misma disposición normativa se refiere a dos términos especiales 16 “ARTÍCULO
14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: // 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las 12 Asunto: Expediente: Radicado: Accionantes: Accionado: Derechos: Acta: Tutela de segundo nivel 2025-01107 08758310900520250008300 Beini Rosa Meza y otros. Alcaldía Municipal de Soledad y otros. Petición y otros. 003 aplicables a los requerimientos de documentos o información, y a las consultas formuladas a las autoridades relacionadas con orientación, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo.
Los primeros deberán ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, mientras que los segundos dentro de los 30 días siguientes. De incumplirse con cualquiera de estos plazos, la autoridad podrá ser objeto de sanciones disciplinarias. Por ello, el parágrafo del precitado artículo 14 del CPACA admite la posibilidad de ampliar el término para brindar una respuesta cuando por circunstancias particulares se haga imposible resolver el asunto en los plazos legales.
De encontrarse en dicho escenario, se deberá comunicar al solicitante tal situación, e indicar el tiempo razonable en el que se dará respuesta –el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto por la ley–. Esta hipótesis es excepcional, esto es, solo cuando existan razones suficientes que justifiquen la imposibilidad de resolver los requerimientos en los plazos indicados en la ley.
Cuando se trata de peticiones relacionadas con la solicitud de documentos o de información, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 establece un silencio administrativo positivo que opera cuando no se ha brindado respuesta dentro del término de 10 días hábiles que consagra la norma. En esos eventos, la autoridad debe proceder a la entrega de los documentos dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo.
Como ya se anunciaba, el plazo para la respuesta de fondo se contabiliza desde el momento en que la autoridad o el particular recibieron la solicitud por cualquiera de los medios habilitados para tal efecto, siempre que estos permitan la comunicación o transferencia de datos. En otras palabras, los términos para contestar empiezan a correr a partir de que el peticionario manifiesta su requerimiento, (i) ya sea verbalmente en las oficinas o medios telefónicos, (ii) por escrito –utilizando medios electrónicos que funcionen como canales de comunicación entre las dos partes, o por medio impreso en las oficinas o direcciones de la entidad pública o privada–, o (iii) también por cualquier otro medio que resulte idóneo para la transferencia de datos.” Bajo la órbita de estos pronunciamientos nos adentramos en el caso concreto en aras de resolver el problema jurídico propuesto desde el inicio de la presente providencia. 6.5 Caso concreto.
En el presente asunto, los accionantes alegan la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, pues ha transcurrido más del término legal, sin que las entidades accionadas, hayan emitido pronunciamiento alguno sobre las peticiones radicadas desde el 28 de agosto y 18 de septiembre de 2025. autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. // PARÁGRAFO.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” 13 Asunto: Expediente: Radicado: Accionantes: Accionado: Derechos: Acta: Tutela de segundo nivel 2025-01107 08758310900520250008300 Beini Rosa Meza y otros.
Alcaldía Municipal de Soledad y otros. Petición y otros. 003 De esta forma tenemos que, de los argumentos allegados por el impugnante, esto es la personería municipal de Barranquilla, no son los competentes para resolver lo pedido, y por ello remitieron tales solicitudes a la alcaldía distrital para lo de su cargo. En lo que tiene que ver con la competencia para resolver las peticiones tenemos que el artículo 21 de la Ley 1755 de 201517, establece que “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.18 De dicho aparte, es dable determinar que la personería impugnante cumplió con el cometido de enviar a quien consideraba para la resolución de lo requerido por los accionantes, sin embargo, para el trámite de este recurso, si bien allegó copia de los memoriales mediante los cuales remitió por competencia a la alcaldía accionada, no hizo lo mismo informando a los accionantes de tal situación, dado que apenas allegó un memorial en donde envió respuesta tal como se evidencia a continuación: 17 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 18 Negrillas fuera de texto. 14 Asunto: Expediente: Radicado: Accionantes: Accionado: Derechos: Acta: Tutela de segundo nivel 2025-01107 08758310900520250008300 Beini Rosa Meza y otros.
Alcaldía Municipal de Soledad y otros. Petición y otros. 003 En efecto, el derecho de petición tiene por finalidad obtener de las autoridades una respuesta de fondo sobre lo solicitado, pero ante el incumplimiento de los postulados normativos traídos a colación, no puede ignorarse su vulneración, todo por cuanto en últimas, son los accionantes los que ignoran el estado procesal de sus reclamos, siendo acorde la exigencia de informar a estos todas las actuaciones administrativas a pesar que no se tenga competencia para su resolución. Por lo anterior, se tiene que los argumentos planteados por el impugnante no están llamados a prosperar, en atención a que considera la Sala que la sentencia de primer grado se ajusta a las garantías superiores que encuentran su protección mediante el presente mecanismo, lo que nos lleva a la indefectible conclusión de confirmar dicha decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad, dentro de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, de conformidad con lo ordenado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE 15 Asunto: Expediente: Radicado: Accionantes: Accionado: Derechos: Acta: JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ Tutela de segundo nivel 2025-01107 08758310900520250008300 Beini Rosa Meza y otros.
Alcaldía Municipal de Soledad y otros. Petición y otros. 003 DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA Acta Nro. 003 La providencia que antecede, suscrita por La Sala de decisión integrada por los magistrados AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE (ponente), JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ y DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA y fue aprobada hoy, ____________ (__) de _______________ de dos mil veintiséis (2026).
El secretario, OTTO MARTÍNEZ SIADO 16