Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 07AutoRevoca

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n° 20001310500320230037101 Proceso Ordinario Laboral Demandante: DELFO JOSÉ ENRIQUE VALENCIA MUÑOZ Demandado: DISTRIMORA LTDA Trámite: Recurso Apelación de Auto Valledupar, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025)1.

De conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por DISTRIMORA LTDA contra el auto proferido en audiencia surtida el 7 de febrero de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar (Cesar), mediante el cual, negó la solicitud de nulidad de lo actuado por indebida notificación de la demandada, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. I.

ANTECEDENTES El demandante promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Distrimora Ltda con el fin de que se declare la ineficacia del contrato de transacción suscrito entre las partes, así como de la terminación del contrato de trabajo y, por consiguiente, que fue despedido sin justa causa. En consecuencia, solicitó se condene a la convocada a reintegrarlo a un cargo igual o equivalente, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y los aportes al subsistema de salud y 1 Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 23 de julio de 2025, acta n° 21 Radicación n. º 20001310500320230037101 pensión, causados desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo el reintegro; de igual forma solicitó la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que ultra y extra petita se pruebe, que las sumas adeudadas sean indexadas, más las costas y agencias en derecho.

Por reparto, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, Despacho que, en auto de 23 de enero de 2024 admitió la demanda y ordenó la notificación a la demandada Distrimora LTDA. Mediante auto calendado 7 de noviembre de 2024, tuvo por no contestada la demanda por parte de la demandada DISTRIMORA LTDA y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia establecida en el artículo 77 del CPTYSS, para el día 7 de febrero de 2025.

II. SOLICITUD DE NULIDAD El 22 de julio del 2024 el extremo pasivo de la litis elevó solicitud de nulidad en la cual manifestó bajo la gravedad del juramento que el proceso de la referencia no le fue notificado en los términos del inciso 3° del artículo 8 de la ley 2213 de 2002, y agregó que tampoco existe constancia que fue notificado de manera personal.

Para sustentar su pedimento de nulidad, sostuvo que el 28 de enero de 2025, el representante legal de Distrimora LTDA fue informado por un mayordomo de la finca “LOS ALACRANES” de propiedad de la empresa, que un amigo de Delfo Valencia Muñoz, le preguntó del por qué no había querido contestar la demanda que este último había presentado, frente a lo cual su apoderado judicial procedió constatar a través del aplicativo Web de la rama judicial de la existencia de este proceso, encontrando además, que nunca le fue notificado a la empresa debido a que el correo Radicación n. º 20001310500320230037101 electrónico enunciado por el demandante en el acápite de notificaciones, fue dado de baja por la empresa TIGO el 1° de noviembre de 2023, para el efecto, aportó el correo electrónico del 2 de octubre de 2023, que dicha empresa envió indicando tal determinación. Por lo anterior, solicitó tenerse notificado por conducta concluyente, desde el día en que recibió el expediente digital.

III. PROVIDENCIA RECURRIDA El Juez de instancia, una vez instaló la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo negó la solicitud de nulidad por indebida notificación formulada por el apoderado judicial de la demandada, por no encontrar acreditada la irregularidad alegada. En primera medida, verificó que el correo electrónico hjrestrepo@epm.net.co correspondía a la dirección de notificación judicial de la empresa Distrimora Ltda, conforme al certificado de Existencia y Representación Legal expedido el 14 de diciembre de 2023 por la Cámara de Comercio de Medellín2, es decir, un día antes de la presentación de la demanda; de ahí que no se podía exigir a la demandante que aportara otro certificado.

Luego frente a las pruebas aportadas por la pasiva, para acreditar que en efecto fue inhabilitado expuso: «(…) aporta como prueba un documento emitido al señor Hernando Jesús Restrepo Montoya, quien es el apoderado y el correo hjrestrepo1952@gmail.com, el asunto dice carta informativa caso 166193433323168. En dicho documento textualmente dice lo siguiente: “Le agradecemos su contacto, así nos brinda la oportunidad de darle respuesta a sus inquietudes y mejorar su experiencia. Revisamos cuidadosamente su caso y le compartimos la carta informativa, la cual queda radicada con solicitud de servicio 1-66193433323168, del 16 de enero del 2025.

En atención a la tutela con radicado 2025-00030, procedemos a dar respuesta a su solicitud de informar día, mes y año en el cual estuvo activo el correo 2 Archivo 04CertificadoDeExistenciayRepresetacionLegal.pdf del C01Primera Instancia. Radicación n. º 20001310500320230037101 hjrestrepo@epm.net.co. Nos permitimos informar que se valida que por parte de EPM no se tiene establecida la fecha en la que se desactivó los dominios que le corresponden los cuales fueron cambiados para une.net.co.” Encuentra esta agencia judicial que claramente, siendo la única prueba que se encuentra dentro del expediente, desactivación aquí dice nos manda un pantallazo y dice de “Tigo info@infotigo.com envió lunes 2 de octubre del 2023 4:52 para hjrestrepo@une.net.com este buzón de correo electrónico se desactivará definitivamente el primero de noviembre del 2023, por el cierre definitivo de los buzones de correo electrónico solo podrás usar este correo electrónico hasta el 31 de octubre del 2023”.

Valga la claridad que para esta agencia judicial dicho documento no le encuentra suficiente valor probatorio dado que no se puede determinar exactamente cuál es su procedencia, la certificación traída por el apoderado de la parte demandante es la que es clara para esta agencia judicial y determina que no se tiene establecida la fecha en la que se desactivo los dominios que le corresponden los cuales fueron cambiados, cuando de ser un documento emitido por la misma entidad fácilmente hubiese podido certificar lo que está diciendo en un correo de mensaje.

No se entiende bien la línea de trazabilidad de dicho documento aportado por el apoderado judicial, Lo único que sí se tiene claro es el documento emitido 16 de enero del 2025 (…)»3 En esa misma línea, refirió que aun si se diera el caso que a partir de 31 de octubre de 2023 dejó de funcionar dicho correo electrónico, el representante legal de la demandada debió realizar dentro de un término prudencial las gestiones pertinentes para modificarlo, además que de acuerdo al certificado aportado de la compañía mailtrack, se podía constatar que al correo hjrestrepo@epm.net.co era completamente funcional en fecha 14 de diciembre de 2023, es decir, muy posterior a la que se alegó que se encontraba inhabilitado.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión e implorando la revocatoria de la misma el apoderado del extremo pasivo interpuso recurso de apelación con sustento en los mismos argumentos con los que fundamentó el recurso de reposición que instauró previamente, el cual fue resuelto desfavorablemente por el a quo. 3 Minuto 19:40 del Archivo 19AudienciaDeConciliación del C01Primera Instancia. Radicación n. º 20001310500320230037101 En síntesis, el recurrente fundamentó su impugnación argumentando que, conforme a lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley 2213 del 2022, no solamente debe existir la constancia del envío de la notificación, sino que el término empezará a contar «una vez se acuse el recibo de la notificación por la constancia de entrega del mensaje y en ninguna parte del proceso aparece esa constancia de entrega»4.

En esa medida resaltó que, si bien existía una constancia de recibo de una reclamación en el mes de diciembre, la cual desconoció en su contestación, adujo que no había constancia de entrega o apertura de la notificación del auto admisorio de la demanda, por lo que reiteró que hubo una indebida notificación y solicitó revocar lo proferido.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de alzada fue asignado a este despacho, mediante acta de reparto de 5 de marzo de 2025 y se admitió mediante proveído del 29 de abril hogaño, oportunidad en la que se corrió traslado a las partes para que expusieran sus alegatos, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Dentro de la oportunidad procesal, la parte recurrente se pronunció advirtiendo que, si bien el demandante utilizó el mecanismo de notificación informal denominado “mailtrack”, para constatar haber entregado una petición a la demandada, no aportó en ningún momento constancia o certificado de recepción de la notificación del auto admisorio de la demanda, por lo que no cumplió con la carga legal que le impone el inciso 3° del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Reiteró que fue acreditado que el buzón electrónico al cual se remitió la notificación fue dado de baja por la empresa TIGO el 1° de noviembre de 2023. Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión tomada por el a quo. 4 Minuto 28:00 del Archivo 19AudienciaDeConciliación del C01Primera Instancia. Radicación n. º 20001310500320230037101 Por su parte, el demandante solicitó se confirme la decisión censurada, por cuanto todas las actuaciones que se han efectuado a la parte demandada lo han hecho al correo que para notificaciones judiciales tenía dicha entidad inscrita en su certificado de existencia y representación legal, tal como lo certifica la Cámara de Comercio de Medellín, por lo que, en caso de no continuar usando el dominio allí contenido, tenía el deber de actualizarlo ante esta última entidad.

Agregó que, no se le puede exigir a la parte demandante el conocimiento de que dicho correo estaba inactivo, aunado a que el 14 de diciembre de 2023 realizó él envió de un mensaje, del que la compañía Mailtrack certificó que fue leído 2 minutos después de haberse enviado, lo que evidenciaba que era completamente funcional al momento que se efectuó la notificación de la demanda.

VI. CONSIDERACIONES Como primera medida se hace necesario aclarar que el conocimiento que tiene esta Corporación sobre el auto apelado se encuentra habilitado por el numeral 6° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual dispone que, el auto que decida sobre las nulidades procesales es susceptible de apelación. Por tal motivo, la Sala debe dilucidar la procedencia de la nulidad propuesta.

El problema jurídico que compete resolver a este Tribunal se circunscribe a determinar si fue acertada o no la decisión del juez de primera instancia al negar la solicitud de nulidad por indebida notificación presentada por el apoderado de la parte demandada. Caso concreto. Radicación n. º 20001310500320230037101 La censura formulada por el convocante se centra específicamente en que se vulneró el debido proceso de la demandada, al señalar que no existe prueba que acredite que, se haya enterado del correo electrónico para la diligencia de notificación del auto admisorio de la demanda.

Para el efecto, es necesario precisar lo dispuesto en el artículo 8° del de la Ley 2213 del año 2022, que regula las notificaciones judiciales a través de medios electrónicos, así: «Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.».

De la anterior disposición normativa, se extrae entonces que, la notificación personal se puede realizar a través de correo electrónico, siempre y cuando se ajuste a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma. Pues bien, en el asunto en cuestión, observa esta Corporación que el auto que admitió la demanda fue notificado por el apoderado judicial Radicación n. º 20001310500320230037101 de la parte demandante al correo electrónico hjrestrepo@epm.net.co, el cual registra como dirección electrónica para notificaciones judiciales de la demandada Distrimora Ltda, en su certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio de Medellín5.

Por otro lado, la demandada fundamentó la nulidad en que no recibió el mensaje de datos remitido por la parte demandante, por cuanto el correo electrónico hjrestrepo@epm.net.co fue dado de baja por la empresa TIGO el 1° de noviembre de 2023. Para probar lo alegado, aportó los pantallazos del correo electrónico de octubre 2 de 20236 que dicha empresa envió indicando tal determinación. Del citado mensaje, se observa que, en la fecha antes indicada, mediante correo dirigido por “Tigo <info@info.tigo.com.co>” a la dirección electrónica hjrestrepo@une.net.co, se informa al titular de la «desactivación de los correos electrónicos de une.net.co», indicándole además que, debido al cierre definitivo de los buzones de correo electrónico, «solo podrás usar este correo electrónico hasta el 31 de octubre de 2023».

A su vez, adjuntó con fundamento en su petitum, carta informativa del caso 1-661934333231687, dirigida el 16 de enero de 2025 al señor Hernán de Jesús Restrepo, la cual indica: «Le agradecemos su contacto, así nos brinda la oportunidad de darle respuesta a sus inquietudes y mejorar su experiencia. Revisamos cuidadosamente su caso y le compartimos la carta informativa, la cual queda radicada con solicitud de servicios 1-66193433323168, del 16 de enero de 2025.

En atención a tutela con radicado 2025-00030, procedemos a dar respuesta a su solicitud de informar día, mes y año en el cual estuvo activo el correo hjrestrepo@epm.net.co 5 Archivo 04CertificadoDeExistenciayRepresetacionLegal.pdf del C01Primera Instancia. Folio 31 del Archivo 16SolicitudNulidad y RespuestaDemanda.pdf del C01Primera Instancia. 7 Folio 33 del Archivo 16SolicitudNulidad y RespuestaDemanda.pdf del C01Primera Instancia. 6 Radicación n. º 20001310500320230037101 Nos permitimos informar que, se valida que a por parte de EPM no se tiene establecida la fecha en la que desactivó los dominios que le corresponden los cuales fueron cambiado para une.net.co» En ese escenario, advierte la Sala que no se logra constatar que el correo electrónico hjrestrepo@epm.net.co al cual se remitió la notificación por parte del demandante se encontrara desactivado a partir del 1° de noviembre de 2023.

Nótese que la empresa Tigo, mediante el correo electrónico enviado el 2 de octubre de 2023 informa de la desactivación los dominios de une.net.co, lo que incluye el correo al cual fue remitido hjrestrepo@une.net.co, es decir que en ningún aparte se advierte de la inhabilitación de los dominios correspondiente epm.net.co. Y es que, si bien la carta informativa caso 1-66193433323168, frente al dominio hjrestrepo@epm.net.co manifiesta que fue «cambiado para une.net.co», lo anterior no quiere decir necesariamente que el primero fue dado de baja como lo aseguró la recurrente, puesto que la misma empresa a quien se endilga esta circunstancia, confiesa que frente a dicho correo «no se tiene establecida la fecha en la que se desactivó», por lo que no existe certeza de la época en que fue inhabilitado.

Aunado, el memorial a través del cual se anexa una certificación de lectura de la plataforma «Mailtrack», en el que indica que «hjrestrepo@epm.net ha leído tu email 2 minutos después de ser enviado», demuestra que el 14 de diciembre de 2023 aún se encontraba activo, como se observa: Radicación n. º 20001310500320230037101 Ahora bien, aunque con los anteriores elementos de prueba se concluye que el recurrente no logró acreditar el supuesto de que la dirección de correo al cual fue remitido la notificación personal (hjrestrepo@epm.net.co) se encontraba inactivo para el mes de enero de 2024, no es menos cierto que en el plenario tampoco obra el acuse de recibido que dé cuenta que el mensaje de datos de notificación que remitió la parte demandante el día 29 de enero de 20248 fue exitosamente entregado a la dirección electrónica indicada, como extrañamente si sucede con el correo electrónico remitido el 14 de diciembre de 2023, adjunto en imagen anterior.

Importa resaltar que, frente a la notificación personal conforme al artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela ha acogido la postura que, sobre el particular, ha decantado su homóloga de la especialidad Civil, pues en proveído CSJ STL231-2023 señaló: 8 Folio 1 del Archivo 08NotificacionPersonal.pdf del C01Primera Instancia. Radicación n. º 20001310500320230037101 «En lo referente al «acuse de recibo» y la leyenda «el servidor de destino no envió información de notificación de entrega», en un asunto de contornos similares, la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia CSJ STC, 3 jun. 2020, rad. 01025-00, reiterada en CSJ STC10417-2021 y CSJ STL139002022, señaló que: La notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación. (…) Ahora, en relación con la función que cumple la constancia que acusa recibo de la notificación mediante el uso de un correo electrónico o cualquiera otra tecnología, debe tenerse en cuenta que los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con los preceptos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999, prevén que «…se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione [sic] acuse de recibo…», esto es, que la respuesta del destinatario indicando la recepción del mensaje de datos hará presumir que lo recibió. Sin embargo, de tales normas no se desprende que el denominado «acuse de recibo» constituya el único elemento de prueba conducente y útil para acreditar la recepción de una notificación por medios electrónicos, cual si se tratara de una formalidad ad probationem o tarifa legal -abolida en nuestro ordenamiento con la expedición del Código de Procedimiento Civil-.

Por consecuencia, la libertad probatoria consagrada en el canon 165 del Código General del Proceso, equivalente al precepto 175 del otrora Código de Procedimiento Civil, igualmente se muestra aplicable en tratándose de la demostración de una notificación a través de mensajes de datos o medios electrónicos en general, ante la inexistencia de restricción en la materia.

Es que el principio de libertad probatoria constituye regla general -aplicable a la constancia de recibo de un mensaje de datos-, mientras que la excepción es la solemnidad ad probationen, que, por ende, debe estar clara y expresamente señalada en el ordenamiento, de donde al intérprete le está vedado extraer tarifas no previstas positivamente.

(…) Precisamente, en un asunto de contornos similares al presente en el cual el iniciador no recepcionó (sic) acuso de recibo de un correo electrónico enviado como medio de notificación de una providencia judicial, esta Corporación señaló: (…) sólo bastaba verificar la fecha en que se hizo ese enteramiento, y en el caso examinado quedó claro que tuvo lugar el 11 de octubre de 2019, pues según la constancia expedida por el servidor de correo electrónico, «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega» (fl. 75, cd. 1), lo que significa que el mensaje se remitió satisfactoriamente y dependía del destinatario activar su correo, abrir y leer lo allí remitido.

Radicación n. º 20001310500320230037101 Lo anterior fue ratificado por la mesa de ayuda correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, al señalar «se realiza la verificación del mensaje enviado el día 10/11/2019 3:36:53 PM desde la cuenta tutelasscfltsarm@cendoj.ramajudicial.gov.co con el asunto: “Notificación Personal Decisión Rad. 2019-00084-01” y con destinatario osmarose@rsabogados.co», precisando que «una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “rsabogados.co” (…)» (fl. 86, frente y vuelto, ibidem).

En tales condiciones, no es procedente el planteamiento del apoderado de la querellante con apoyo en el inciso final del artículo 291 del Código General del Proceso, pues la presunción de que «el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione (sic) acuse de recibo», no significa que la fecha de notificación coincida con aquella en que se reconoce haber recibido el mensaje, pues salvo fuerza mayor o caso fortuito, debe entenderse que tal acto de comunicación fue efectivo cuando el servidor de origen certifica que se produjo la entrega sin inconveniente alguno. Aunado a lo anterior, nótese que el artículo 20 de la Ley 527 de 1999, señala que para establecer «los efectos del mensaje de datos» a partir del citado «acuse de recibo», es menester que sea «solicitado o acordado» entre iniciador y destinatario; por el contrario, como aconteció en el presente caso, dicho condicionamiento no es aplicable porque solo corresponde a fijación unilateral de parte del destinatario (CSJ ATC295 de 2020, rad. 2019-00084-01).

(…) Vistas de esta forma las cosas, la Corte concluye que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío, sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones plasmadas en CSJ STC139932019, 11 oct. 2019, rad. n.º 2019-00115 y STC690-2020, 3 feb. 2020, rad. n.º 2019-02319.

(Subrayado de la Sala)». En ese orden, revisado el acto de notificación efectuado por el interesado, se advierte que el demandante cumplió parcialmente con las exigencias legales para tal fin, pues solo allegó la constancia del envío del aludido mensaje de datos, de fecha 29 de enero de 2024, dirigido al correo electrónico: hjrestrepo@epm.net.co al que se adjuntaron los correspondientes soportes, esto es, el auto admisorio de la demanda, el libelo inaugural y sus anexos, como se observa: Radicación n. º 20001310500320230037101 Así las cosas, en el legajo únicamente se observa el “acuse de recibo” o confirmación de lectura del mensaje de datos que remitió el apoderado del demandante simultáneamente a la demandada al momento de radicar el líbelo genitor9, más no se observa que el interesado, en este caso, la parte actora, hubiese allegado el soporte de entrega o acuse de recibo de la notificación que realizó el día 29 de enero de 2024, conforme a la imagen adjunta previamente.

Así las cosas, estima la Sala que le asiste razón a la recurrente en su inconformidad, comoquiera que en el plenario no obra prueba que de certeza si la demandada recibió el mensaje de datos contentivo del auto 9 Archivo 17MemorialNulidad.pdf del C01Primera Instancia. Radicación n. º 20001310500320230037101 admisorio de la demanda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, para entender surtida en legal forma su notificación personal del referido proveído, y entender agotada la carga probatoria que le asiste a la parte que efectúa el acto de enteramiento, pues nótese que en el soporte de notificación electrónica solo se observa la anotación «remitente notificado con Mailtrack», lo que resulta insuficiente para constatar la entrega del mismo al destinatario, máxime cuando el referido mensaje de datos también tenía como destinatario al a quo.

Frente al uso de dicha aplicación como medio de verificación de la notificación personal y la necesidad del acuse de recibo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en auto emitido en sede de revisión expuso: «De igual forma, el apoderado de la entidad accionante solicitó la corrección del oficio n.° 32625, pues señaló que se está notificando a persona distinta de quien es demandado en este trámite procesal.

Por su parte, el mismo apoderado realizó el trámite de notificación personal al demandado por vía correo electrónico el 23 de junio de 2022. Sin embargo, utilizó la aplicación «Mailtrack» para lograr verificar el acuso de recibo del email, pero no acompañó el certificado de entrega del mensaje electrónico. Tampoco se observa que el servidor de destino haya enviado información de notificación de entrega, de manera tal que no es posible certificar el recibo efectivo de la comunicación. (…) En ese orden, la Sala advierte que no se ha surtido la notificación de forma tal que se garantice al demandado el conocimiento de la actuación que se promueve en su contra, a fin de ejercer el derecho de defensa y conforme al debido proceso, y para efectos de evitar futuras nulidades, así como para sanear aquellas circunstancias que impidan el buen adelantamiento del recurso, se insistirá en el trámite de notificación personal».10 Por tanto, de modo que en el presente asunto también se utilizó dicha aplicación para lograr verificar el acuse de recibo del correo electrónico, de igual forma extraña esta Sala el certificado de entrega del 10 CSJ, Sala de Casación Laboral, AL1581-2023 Radicación n° 93408.

Radicación n. º 20001310500320230037101 mensaje de datos remitido, o en su defecto, la información de notificación de entrega por parte del servidor de destino. En ese escenario, esta Corporación colige que, la demandada no fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda, al no existir certeza sobre la recepción del correo electrónico de notificación en su bandeja de entrada, pues se insiste que, si bien se observa la remisión realizada por el demandante al e-mail de la demandada, no reposa prueba en el plenario de las constancias de recibido o entrega del referido mensaje de datos, de forma tal que se garantice al demandado el conocimiento de la actuación que se promueve en su contra, a fin de ejercer el derecho de defensa.

Por lo expuesto, en aras de garantizar el derecho al debido proceso que le asiste a la demandada, se revocará el auto cuestionado, y en su lugar, se declarará la nulidad impetrada desde la notificación del auto admisorio de la demandada. En consecuencia, se tendrá a la demandada como notificada por conducta concluyente desde el día 5 de febrero de 202511, fecha en la que solicitó la nulidad; sin embargo, el término de traslado empezará a correr a partir del día siguiente a la notificación del auto que disponga estar a lo dispuesto en esta decisión, conforme lo prevé el artículo 301 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión normativa del artículo 145 del CPYSS.

Debido a la prosperidad del recurso, no habrá condena en costas en esta instancia. VII. DECISIÓN 11 Archivo 16SolicitudNulidad y RespuestaDemandada.pdf del C01Primera Instancia. Radicación n. º 20001310500320230037101 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido en audiencia el 7 de febrero de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, para en su lugar, declarar la nulidad deprecada desde la notificación del auto admisorio de la demandada. En consecuencia, se tendrá a la demandada como notificada por conducta concluyente desde el día 5 de febrero de 202512, fecha en la que solicitó la nulidad; sin embargo, el término de traslado empezará a correr a partir del día siguiente a la notificación del auto que disponga estar a lo dispuesto en esta decisión.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso. Notifíquese y cúmplase, OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 12 Archivo 16SolicitudNulidad y RespuestaDemandada.pdf del C01Primera Instancia. Radicación n. º 20001310500320230037101 JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNAN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado