Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 ASUNTO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEL 24 DE JULIO DE 2023. RADICACIÓN: 08001-31-10-009-2022-00219-01 (Interno 00169-2024F). PROCESO: DECLARACIÓN HIJO DE CRIANZA. DEMANDANTE: YOLEIDA ROSA HERNÁNDEZ CHARRIS. DEMANDADA: AUGUSTO ANDRÉS, FRANCISCO LUIS y FANY DEL SOCORRO SOSA MÁRQUEZ.
PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA. Barranquilla, dos (2) de diciembre de 2024 Es del caso pronunciarse en torno a la admisibilidad del recurso de alzada incoado por el apoderado de la demandante YOLEIDA ROSA HERNÁNDEZ CHARRIS contra el numeral 3° de la sentencia del 24 de julio de 2023, no obstante, realizado el estudio preliminar del que trata el artículo 325 del Código General del Proceso, se observa que no es posible proceder a ello, por las razones que se esgrimirán. Examinado el plenario, se advierte que, una vez admitida la demanda mediante auto del 19 de diciembre de 2022, se surtieron las etapas de rigor, procediéndose en audiencia del 24 de julio de 2023, a dictar el fallo conforme al artículo 373 del Código General del Proceso, en el cual conforme figura en el acta correspondiente, se resolvió tener por no probadas las excepciones de mérito, salvo la de “caducidad de efectos patrimoniales”, declarar a la demandante como hija de crianza de BLANCA SOSA GIRALDO (Q.E.P.D.) y la caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia, se abstuvo de condenar en costas, y, ordenó la terminación del proceso.
Conforme consta en el acta, contra dicha determinación únicamente incoó apelación el apoderado de la demandante, enfilada contra el numeral 3° de la sentencia, esto es, la declaratoria de caducidad de los efectos patrimoniales, exponiendo sus reparos concretos, mientras que el apoderado de los demandados, y, el curador ad litem de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE BLANCA SOSA GIRALDO (Q.E.P.D.), estuvieron conformes con la decisión. La alzada fue concedida en el efecto suspensivo, según dicho documento.
Ocurrido lo anterior, y sometido el expediente a reparto, procedía su envío a esta Corporación, advirtiéndose por el Juzgado de origen, que no se contaba con la grabación de la audiencia celebrada el 24 de julio de 2023, en la que se dictó la sentencia, se incoó la alzada y se esbozaron los reparos concretos, como consecuencia de lo cual, la Secretaría solicitó asistencia al respecto, a la unidad de Soporte Grabaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien indicó que “al realizar la búsqueda de la grabación se identificación que en el portal Sistema de audiencias no se evidencia ningún agendamiento, al momento verificar el link de conexión suministrado por el despacho, corresponde una sala de uso único creado como una reunión para el despacho”, es decir, que aquella no fue encontrada.
Por tal razón, se puso en traslado de las partes dicha respuesta, y luego, se programó audiencia de reconstrucción. En esta última diligencia, las partes informaron no tener apartes o la totalidad de la grabación extraviada, y se procedió por el A quo a reiterar las diligencias desplegadas ante Soporte Grabaciones, que fueron infructuosas.
No obstante, al coincidir ambas partes en que en dicha diligencia se interpuso apelación contra el numeral 3° de la sentencia, por el demandante, el Juzgador de primer grado la declaró reconstruida parcialmente, en punto a la etapa de reparos concretos, los que fueron planteados nuevamente por el togado, y dispuso la remisión del legajo a esta Colegiatura, argumentando que, en virtud que el punto apelado es de mero derecho, y no guardaba relación con las pruebas recabadas, podía proseguirse el trámite de la alzada.
Realizado el anterior recuento, salta a la vista que la audiencia del 24 de julio de 2023, en la que se agotó el interrogatorio a las partes, fijó el objeto del litigio, precluyó la etapa probatoria, recepcionaron los alegatos de conclusión, y, finalmente, se dictó sentencia, no fue reconstruida en su totalidad, así como tampoco lo fue, la providencia misma en la que se desató la primera instancia; por el contrario, se limitó el A quo a efectuar un resumen de lo considerado para declarar la caducidad de los efectos patrimoniales, aludiendo al artículo 10° de la Ley 75 de 1968, y, concedió la palabra al extremo demandante, con el objeto que precisara sus reparos contra esa decisión, con lo cual tuvo por parcialmente reconstruida la diligencia. 1 C.U. N° 08001-31-53-011-2022-00200-02 Interno 45.478 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 En ese orden, si bien no se ignora no existió oposición de las partes en torno al antedicho proceder, lo cierto es que al margen de no haberse apelado la decisión de desestimar las excepciones de mérito, y acceder a las pretensiones, declarando a la demandante como hija de crianza de BLANCA SOSA GIRALDO (Q.E.P.D.), y recaer el recurso únicamente en la declaratoria de caducidad, lo cierto es que, ésta determinación se desprende a su vez, de la prosperidad de lo primero, tal y como se plasmó desde el libelo genitor.
Así las cosas, no obstante se trata de decisiones distintas, las mismas se encuentran íntimamente relacionadas, contenidas en la misma providencia, y, al encontrarse extraviada la grabación de la audiencia, y haberse descartado la posibilidad de su recuperación, no quedaba otro camino para el A quo, sino la emisión de la decisión que pone fin a la instancia, que a la fecha es inexistente, lo que dicho sea de paso, influye en la competencia de esta Sala para asumir la tramitación del proceso, en cuanto dispone el artículo 321 del Código General del Proceso “Son apelables las sentencias de primera instancia…”, sin que exista en el presente caso, pronunciamiento de esa índole, por lo ya expuesto.
Valga acotar, no es de recibo el argumento de haber reconstruido parcialmente apartes de lo que se debía decidir en la sentencia, específicamente en lo concerniente a los efectos patrimoniales, pues independientemente que las demás determinaciones no hayan sido objeto de recurso, dicha providencia es una unidad. En asunto similar al que nos ocupa, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, señaló en torno a la necesidad de proceder a la reconstrucción de la vista pública perdida, así: “3.
Ahora bien, respecto a la falta del audio de la audiencia adelantada el 20 de marzo de 2018, se destaca la ausencia del presupuesto de subsidiariedad para la procedencia del resguardo, en la medida en que los actores deben elevar solicitud formal ante el juez natural al interior del proceso ejecutivo censurado, a fin de obtener la reconstrucción de la misma, de conformidad con el numeral 1º del artículo 126 del Código General del Proceso”1.
Y, en pronunciamiento más reciente, expresó: “En esas condiciones, si el juzgado no mantenía un archivo de las copias de las providencias, en particular de las proferidas el 13 de agosto de 2008 y 20 de febrero de 2020, que en su orden corresponden al fallo donde se tasó la cuota alimentaria a favor de Carlos Julio y Karen Johanna Sánchez Castellanos, y al auto que dejó vigente la obligación del padre respecto de esta última, debió agotar todas las gestiones necesarias para hallar el expediente físico o digitalizado, y si al cabo de ello no obtenía resultado positivo, proceder oficiosamente a su reconstrucción”2.
Corolario de lo expuesto, al constatarse que no se cumplían con los requisitos para la concesión del recurso, y, en aplicación del inciso 4° del artículo 325 del Código General del Proceso, se dispondrá la inadmisión de la alzada, debiendo precisarse que, a la fecha de emisión de este pronunciamiento, ni en el enlace del expediente digital remitido por la Agencia Judicial, ni en la plataforma Justicia XXI Tyba, se observe que se haya procedido a la reconstrucción, o en todo caso a la realización de la audiencia faltante, y por ende, de la sentencia que ponga fin a la instancia. Es de resaltar que dicha determinación no tiene carácter definitivo, pues se trata que se surtan las actuaciones que no se han desplegado en la anterior instancia, y una vez agotado ello, si resulta del caso, deberá remitirse nuevamente el legajo, para el estudio de admisibilidad de la alzada, y el eventual pronunciamiento de fondo en torno al recurso.
En mérito de lo expuesto se, 1 Sentencia STC14518 del 8 de noviembre de 2018. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 2 Sentencia STC10659 del 27 de septiembre de 2023. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 2 C.U. N° 08001-31-53-011-2022-00200-02 Interno 45.478 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir el recurso de apelación incoado por el apoderado de YOLEIDA ROSA HERNÁNDEZ CHARRIS contra el numeral 3° de la sentencia fechada 24 de julio de 2023, proferida en el asunto de la referencia, conforme a las consideraciones de este proveído. En consecuencia, se ordena la devolución de las presentes diligencias al Juzgado de origen.
SEGUNDO: Anexar esta decisión al expediente digital y en las plataformas correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9c607b63dca657bf260597227a5f219a8e7f01ce4e2eeb6da17c3c45c38645f8 Documento generado en 02/12/2024 08:32:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 C.U. N° 08001-31-53-011-2022-00200-02 Interno 45.478 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co