TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente PROCESO Ejecutivo RADICADO JUZGADO 54-001-31-53-007-2021-00273-00 RADICADO TRIBUNAL 2024-0170 DEMANDANTE Fideicomiso Patrimonio Autónomo Reintegra Cartera (Cesionario de Bancolombia) DEMANDADO Miguel Ángel García Rivera San José de Cúcuta, veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta el siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
ANTECEDENTES Fundamentos Fácticos Afirma la demandante que dé conformidad con el contrato de mutuo comercial que consta en el pagaré número 8160092334 suscrito por el señor Miguel Ángel García Rivera, el mencionado deudor se obligó a pagar solidaria e incondicionalmente la suma de $244.528.002 a favor de Bancolombia S.A. Refiere que, se pactó que la forma de pago sería a través de 35 cuotas trimestrales, con un período de gracia de 12 meses para el pago del capital.
Durante todo el plazo, el deudor debía pagar los intereses correspondientes. Añade que, se estableció que el deudor se comprometió a pagar, a partir del primer día de retraso, los intereses por mora a la tasa máxima autorizada por la ley, de conformidad con lo dispuesto en el pagaré mencionado. Radicado Juzgado 54-001-31-53-007-2021-00273-00 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0170 Ejecutivo Singular Manifiesta que el deudor se encuentra en mora en el pago de las cuotas de amortización e intereses del pagaré que sirve de base para la ejecución, desde el 3 de junio de 2021.
En virtud de lo anterior, Bancolombia S.A., en ejercicio de las facultades previstas en los documentos de mutuo y las disposiciones legales aplicables, da por terminado el plazo otorgado para el pago de la deuda a partir de la mora, exigiendo el pago total de las obligaciones, las cuales ascienden a las sumas expresadas en la parte petitoria de este escrito, junto con los intereses, costas y demás accesorios correspondientes.
Señala que los documentos aportados contienen obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, las cuales ascienden a las sumas indicadas en la parte petitoria de este libelo. Finaliza señalando que Bancolombia S.A. es el tenedor legítimo del pagaré que sirve de base para la ejecución, y que ha endosado en procuración a la sociedad representada por IR&M Abogados Consultores S.A.S el mencionado título valor, tal como consta en el mismo.
En virtud de esto, la sociedad IR&M Abogados Consultores S.A.S queda facultada para realizar el cobro judicial o extrajudicial del título, conforme a lo dispuesto en el Artículo 658 del Código de Comercio. Lo Pretendido Basada en la narrativa anterior, ejecuta la parte demandante al demandado Miguel Ángel García Rivera, por las siguientes sumas de dinero: CAPITAL: La suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL DOS PESOS M/CTE ($244´528.002) por concepto de capital.
INTERESES DE MORA: Por los intereses de mora a la tasa máxima autorizada por la ley, (equivalente a una y media vez del interés corriente bancario), sometida a los límites máximos y a las variaciones certificadas por la Superintendencia Financiera, de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del C. Co., modificado por la ley 510 de 1999 art. 111, sobre la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL DOS PESOS M/CTE ($244´528.002) desde el día tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021) y hasta que se produzca el pago total de la obligación, de conformidad con lo estipulado en el pagaré base de ejecución. Condenar en costas y agencias en derecho al demandado y disponer que estas se tasen oportunamente. 2 Radicado Juzgado 54-001-31-53-007-2021-00273-00 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0170 Ejecutivo Singular Trámite de Primera Instancia La demanda fue asignada por reparto el 15 de septiembre de 2021 al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, el cual la inadmitió y una vez subsanada, mediante auto el 1 de octubre de 2021, libró mandamiento de pago a favor de Bancolombia S.A., por concepto de capital e intereses.
El 7 de octubre de 2021, se realizó la notificación personal del demandado, quien, dentro del término legal, se pronunció y presentó las excepciones de mérito que a continuación se enuncian1: Falta De Claridad Del Título Arguye que la obligación que se pretende cobrar está sujeta a condiciones y que el pagaré No. 8160092334 constituye un título complejo y compuesto, lo que hace imposible liquidar la deuda en cualquier fecha.
Además, señala que el documento presentado por la parte actora no puede considerarse como un título valor conforme al Código de Comercio, ya que no se sabe con precisión cuánto se debe. No se ha determinado cuánto ha abonado la parte demandada desde el otorgamiento del pagaré hasta el momento en que la obligación entró en mora, ni se especifica si los pagos efectuados se destinaron a capital, intereses o a la corrección monetaria adeudada.
A pesar de lo anterior, el despacho ha considerado que existe una "OBLIGACIÓN CLARA", conforme al artículo 422 del Código General del Proceso. Que, al tratarse de un título valor complejo, la parte demandante debía anexar, de manera obligatoria, la certificación del saldo de la deuda expedida por el jefe del Departamento de Cartera de la entidad bancaria, en la cual se especificara el saldo total de la obligación, el momento en que esta entró en mora y la tasa de interés aplicable a dicha mora.
Esta certificación no fue presentada en el presente proceso, sin embargo, la operadora judicial ha otorgado plena credibilidad a las manifestaciones del actor. Además, no puede pasarse por alto que se realizó una reestructuración con la entidad bancaria, conforme a la cual los montos de las obligaciones se determinaron con base en los pagarés mencionados por la defensa, en el apartado de hechos de la contestación. Como resultado de esta reestructuración, se dejó pendiente el pago de un nuevo pagaré, sobre el cual se solicitó posteriormente, mediante mandamiento de pago, que el juzgado ordenara el cobro de nuevos intereses, los cuales ya habían sido tasados por la entidad bancaria e incluidos en el nuevo pagaré. 1 016MemorialContestacionDemanda.pdf 3 Radicado Juzgado 54-001-31-53-007-2021-00273-00 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0170 Ejecutivo Singular Cobro De Lo No Debido Argumenta que la demanda presentada busca cobrar una obligación inexistente.
La pretensión se basa en un pagaré No.8160092334 por un valor de $244.528.002, emitido el 1 de marzo de 2021, pero no se ha considerado que previamente se realizaron pagos por un total de $15.252.915, a las obligaciones Nos. 8160091602; 8160091603; 8160091604; 8160091605; 8160091606; 8160091608, lo cual no fue tenido en cuenta por la parte demandante.
Además, la defensa observa que la suma reclamada es incorrecta y el valor a cobrar es diferente al que corresponde. También, señala que la demanda incluye los intereses pendientes como parte del capital, lo que genera confusión al existir un doble cobro de intereses. Pago Parcial De La Obligación Refiere que como ha venido insistiendo en la contestación de la demanda, en varias oportunidades realizó abonos conforme al extracto que enviaba la entidad bancaria, el cual nunca fue tomado estos dineros al valor adeudado, por valor de $15.252.915 de los meses de febrero, marzo y agosto de 2020, de las diferentes obligaciones así: Las Innominadas Peticiona que, si de las pruebas recaudadas y de los hechos de la demanda y su contestación resulta un hecho que constituya una excepción que extinga la obligación cobrada, se declare probada de conformidad con los artículos 281 y 282 del Código General del Proceso.
Mediante auto fechado 12 de agosto de 2022, el despacho consideró al Fondo Nacional De Garantías S.A. (FNG) como subrogatario en la proporción del crédito pagado, y lo reconoció como demandante junto a Bancolombia S.A. En proveído del 22 de agosto de 2023, se admitió la cesión del crédito objeto de este proceso, realizada por el Fondo Nacional De Garantías S.A. (FNG) a favor de Central De Inversiones S.A. (CISA).
En consecuencia, se tuvo a esta última como demandante en lugar del cedente (subrogatario), junto con el acreedor original, Bancolombia S.A. 4 Radicado Juzgado 54-001-31-53-007-2021-00273-00 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0170 Ejecutivo Singular El 11 de septiembre del mismo año, se admitió la cesión del crédito objeto de este proceso, realizada por Bancolombia S.A. a favor del Fideicomiso Patrimonio Autónomo Reintegra Cartera, como resultado, se tuvo a este último como demandante, en sustitución del cedente, junto con Central de Inversiones S.A. (CISA), cesionario del subrogatario FNG.
El 20 de octubre de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial, la cual fue reconstruida el 12 de marzo del año siguiente debido a fallas en el sistema que impidieron su correcta grabación. No obstante, el interrogatorio del representante legal de Bancolombia S.A. no pudo realizarse, ya que para esa fecha ya no figuraba como demandante. Finalmente, el 7 de mayo de 2024 se reconstruyó el interrogatorio del demandado y se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento.
Agotadas las etapas previas, se emitió el fallo correspondiente. Sentencia De Primera Instancia Cumplidas las ritualidades propias para esta clase de asuntos, conforme las previsiones de los artículos 430 y 443 del Código General del Proceso, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, profirió la decisión que selló la primera instancia, el 07 de mayo de 2024, declarando no probadas las excepciones de mérito propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Para llegar a tal conclusión realizó la siguiente argumentación: Frente a la falta de claridad en el título que alega el demandado, debió ser discutida a través de un recurso de reposición, que debe presentarse dentro de los tres días siguientes al mandamiento de pago, según lo estipulado en el Código General del Proceso.
Además, aclara que la claridad en un título ejecutivo implica que sea comprensible, sin ambigüedades, y que los elementos esenciales de la obligación (como el monto, los sujetos y el vínculo jurídico) estén claramente definidos. En cuanto a la tasa de interés variable, la juez argumenta que la variabilidad de los intereses no afecta la claridad del título, ya que esta se basa en indicadores económicos públicos y conocidos.
Además, destaca que la deuda se refiere a intereses de mora, no intereses de plazo, conforme a lo pactado en la cláusula aceleratoria, de la que hizo uso en la presente demanda, entonces resulta errónea la posición del ejecutado cuando señala que el título valor objeto del presente proceso carece del requisito de claridad pues las condiciones del objeto de la obligación, su monto, los intervinientes y el plazo saltan a la vista de manera inequívoca y la variabilidad de las tasas de interés no lleva a derrumbar el requisito de claridad del título, valor contentivo de la obligación. 5 Radicado Juzgado 54-001-31-53-007-2021-00273-00 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0170 Ejecutivo Singular Finalmente, concluye que la excepción de falta de claridad del título presentada por el demandado es improcedente.
De cara a las excepciones: "cobro de lo no debido" y "pago parcial de la obligación", argumentadas en que el pagaré que se presenta como base para la ejecución es incorrecto. Según el demandado, la deuda que se reclama no es exacta porque la entidad demandante omitió los pagos que realizó en 2020 a diversas obligaciones previas, y estas no fueron tenidas en cuenta al momento de confeccionar el nuevo pagaré. El demandado detalla los pagos realizados a las obligaciones números 81691602, 81691603, 81691604, 81691605, 81691606 y 81691608, por un total de $15.252.915.
La juez destaca que el demandado no presentó pruebas suficientes que respalden su alegato de pago parcial de la obligación. Si bien el demandado presentó extractos de estado de cuenta de las obligaciones previas con fechas de corte de 2020, estos no prueban el pago parcial de las deudas, sino que muestran los saldos a capital en fechas anteriores.
La falta de documentación adicional que respalde estos pagos parciales (por ejemplo, recibos o pruebas que indiquen que los pagos fueron registrados adecuadamente) pone en duda la afirmación del demandado. toda vez que es responsabilidad del demandado probar sus alegaciones, tal como establece el artículo 167 del Código General del Proceso.
Dado que no cumplió con esta carga probatoria, la alegación de “pago parcial” es desestimada. De otro lado frente a la reestructuración de la deuda y nuevas condiciones se analizó las pruebas aportadas por la parte demandante, en particular los informes del banco (Bancolombia), que indican que el pagaré en cuestión fue suscrito como parte de una reestructuración de deuda.
La deuda original estaba compuesta por tres obligaciones: 81691602, 81691608 y 81691606, y en este proceso de reestructuración se generó un nuevo pagaré por un monto de $244.528.002, que es inferior al capital total pendiente de las tres obligaciones reestructuradas, lo que genera una disminución de la deuda (sin contar los intereses). Una vez realizadas las operaciones matemáticas se encontró: Obligación No 81691602, el capital era de $22.976.709,12 y los intereses $1.321.665,14 Obligación No 81691608, el capital era de $209.475.278,23 y los intereses $10.585.773, Obligación No 81691606, el capital era el de $22.842 148,7 y los intereses $2.250.741.
La sumatoria de los capitales relacionados en el anterior numeral ascienden al total de $255.294.135,42 y la de los intereses a $14.158.179,14, para un gran total de $269.452.314.56, el pagaré que recogió las obligaciones número 81691602, 81691608 y 81691606 y que hoy es base de la presente acción compulsiva, fue suscrito por la suma de 6 Radicado Juzgado 54-001-31-53-007-2021-00273-00 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0170 Ejecutivo Singular $244.528.002,36, el 1 de marzo de 2021, es decir, por $10.766.133,6 menos del capital adeudado por concepto de capital de las precitadas obligaciones reestructuradas, sin tener en cuenta los intereses, ya que si se tuvieran en cuenta estaríamos hablando de una diferencia de $24.924.312.
Los valores de capital que se observan en los extractos aportados con la contestación de la demanda son superiores a los que reportó Bancolombia en el informe rendido al despacho, la sumatoria de dichos extractos. Pues la sumatoria generaba un monto $273.535.461,68. Lo cual indica la disminución de la deuda y no su incremento si se tiene en cuenta que el pagaré contiene el valor por capital de $244.528.002.36, esto contradice el argumento del demandado, que sostenía que la deuda reclamada era más alta debido a pagos previos.
Sobre la "Doble Imposición de Intereses, el demandado también alega que los intereses de las obligaciones previas fueron incluidos como capital en el nuevo pagaré, lo que podría generar un doble cobro de intereses”, la juez aclara que en la reestructuración de la deuda se pactó el cobro de intereses de mora, y no de intereses del plazo original, lo que es legalmente aceptable.
Los intereses de mora están regulados y no implican un doble cobro si se aplican correctamente, dado que son una consecuencia de la mora del deudor y están establecidos de acuerdo con la ley, que en el informe de Bancolombia, que reposa en el expediente, confirma que el pagaré se suscribió efectivamente por una reestructuración de las obligaciones mencionadas, y también aclara que el monto total de la deuda (incluyendo intereses) ascendía a $269.452.314,56, pero el pagaré se suscribió por $244.528.002, lo que indica una reducción de la deuda y no un aumento.
Refiere que, él demandado no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, ya que no presentó pruebas suficientes para respaldar su alegato de pago parcial. Además, no impugnó las pruebas documentales aportadas por el banco, lo que hace que estas pruebas se consideren como auténticas, por lo tanto, el juez concluye que la excepción de "cobro de lo no debido" y la de "pago parcial" son improcedentes, debido a la falta de pruebas y a la validación de la deuda reclamada en el pagaré. Finaliza señalando en relación a las manifestaciones efectuadas por el apoderado del extremo demandante en sus alegaciones finales relacionado a la subrogación y sesiones del crédito, se advierte que estas fueron objeto de estudio en autos que adquirieron firmeza dentro del plenario.
Ello, sumado a que tal asunto no comporta el fundamento de las excepciones planteadas en la oportunidad procesal oportuna y el mismo puede ser resuelto mediante el estudio del expediente o la respectiva indagación ante los acreedores. 7 Radicado Juzgado 54-001-31-53-007-2021-00273-00 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0170 Ejecutivo Singular Apelación Y Alegaciones En Segunda Instancia. Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, manifestando como reparos contra la sentencia, los siguientes: Refiere que no comparte los argumentos del fallador de primera instancia, toda vez que se demostró tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia del 7 de mayo de 2024, que el título valor materia de la ejecución fue diligenciado por valores inexistentes, no reales.
Que la parte actora, hace mención en la demanda que el extremo pasivo adeuda la suma de $244.528.002 por concepto de capital mas intereses de mora a la tasa máxima permitida por la Superfinanciera, desde el 03 de junio de 2021, pero que como se expuso en la contestación, se agrupa en un solo pagaré todas las obligaciones existentes 8160091602, 8160091603, 8160091604, 8160091605, 8160091606, y 8160091608, y posteriormente realiza un nuevo título valor tomando como base los valores del capital y sumando los respectivos intereses de cada una de las obligaciones, existiendo una nueva obligación a favor de la actora distinta.
Que, por otro lado, también esta demostrado y se deja en el tintero los dineros recibidos por el Fondo Nacional de Garantías y que en últimas este valor recibido por la parte demandante nunca fue tenido en cuenta por esta entidad bancaria al momento de la presentación de la demanda, con el fin de que fuera descontada a la obligación, procedimiento que no se refleja en la demanda ni posterior a ella.
Añade que en el PDF 31 del proceso de la referencia, el despacho se pronuncia en auto del 12 de agosto de 2022, que la entidad Bancolombia S.A., recibió la suma de $122.264.001, por concepto de abono a la obligación contraída por el demandado, suma que fue entregada por el Fondo Nacional de Garantías, por lo que no queda duda de la existencia del abono por esta entidad, la cual se hizo parte dentro del proceso, omitiéndose relacionar la suma de dinero recibida antes de la presentación de la demanda.
Que conforme a lo anteriormente expuesto se concluye que existen pagos a favor de la actora los cuales quedaron en el tintero, toda vez que se desconoce que pasó con el valor entregado por el FNG, como también los pagos realizados por el demandado. Una vez vencido el traslado de la sustentación existió pronunciamiento de la contraparte como del expediente emerge y pasa a verse. 8 Radicado Juzgado 54-001-31-53-007-2021-00273-00 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0170 Ejecutivo Singular Refiere que desde el punto de vista formal, el pagaré base de ejecución cumple con todos los requisitos para dar fuerza a la presente ejecución judicial, que quedó acreditado que la obligación contenida en el pagaré No. 8160092334, se encontraba respaldada por el Fondo Nacional De Garantías -FNG-, y con ocasión de la mora se efectuó el pago del 50% del capital, esto es, la suma de $122.264.001, aspectos que acreditan la legalidad del cobro y las actuaciones de los acreedores en su facultad legítima de obtener el pago de la obligación. Añade que, por otra parte, también quedó acreditado que el pagaré base de ejecución, surgió de una solicitud de reestructuración elevada por el propio demandado, así se probó con la prueba documental y en el interrogatorio de parte surtido por el señor Rivera García, y dentro de las obligaciones vigentes al momento de la reestructuración el día 03/03/2021, por valor a capital de $244.528.002,36, la cual reunió y agrupó las obligaciones N. 8160091602 – N. 8160091608 – N. 8160091606, aspecto que no reviste de ningún reproche desde el punto de vista jurídico, y lo afirmado por el demandado, en su apelación, no permite asumir como una posible postura la revocatoria del fallo de primera instancia, todo ello con los respectivos soportes de abonos y aplicación de las obligaciones extinguidas.
El pago realizado por el FNG, fue debidamente aplicado al capital de la obligación, tal como se encuentra acreditado, tanto por la entidad beneficiaria del mismo, esto es, Bancolombia S.A., como por el propio Fondo Nacional De Garantías, quién se subrogó dentro del presente trámite. Agrega que, contrario a lo que alega la parte demandada, el cuerpo del pagaré mencionado enseña que dicho monto es cobrado a título de capital por concepto de una suma que Bancolombia entregó a título de mutuo.
En virtud del principio de autonomía y de la literalidad del título valor, el Pagaré contiene un derecho autónomo e independiente que se rige por el contenido expreso del mismo documento. Al tenor del artículo 626 del Código de Comercio: 9 Radicado Juzgado 54-001-31-53-007-2021-00273-00 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0170 Ejecutivo Singular ARTÍCULO 626. <OBLIGATORIEDAD DEL TENOR LITERAL DE UN TÍTULO-VALOR>.
El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia. Refiere que, dada la autonomía del Pagaré, si en el mismo se consigna que el monto allí cobrado es a título de capital adeudado, no puede ahora la parte demandada pretender desconocer su contenido, aún más si se tiene en cuenta que esta entidad suscribió el pagaré en cuestión sin hacer salvedad alguna.
Finaliza señalando que, aún si se pudiera desconocer el tenor literal del título valor, como el demandado afirma que en realidad el monto exigido corresponde a intereses, entonces dicha persona tiene la carga probatoria de acreditarlo, lo cual no pudo llevar a cabo. CONSIDERACIONES: Realizado el control de legalidad que consagra el artículo 132 del CGP, no se advirtió irregularidad alguna que configure nulidad.
Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte y comparecer al proceso y competencia del Juez; la legitimación en la causa, en principio, se halla acreditada, pues en el pagaré que se presenta como base del recaudo, figuran como deudor el demandado y como acreedor el demandante. Problema Jurídico: Esta Sala de Decisión debe determinar, si debe confirmar la decisión de primera instancia o si por el contrario debe ser modificada o revocada, teniendo en cuenta que la ejecución de la deuda contenida en el pagaré No. 8160092334, no es la suma adeudada, toda vez que no toma en cuenta los pagos efectuados por el Fondo Nacional de Garantías (FNG) ni los abonos realizados por el demandado, ¿lo cual afecta el monto total de la deuda y la exactitud de la obligación ejecutada? Fundamentos Jurídicos: El proceso ejecutivo en general tiene por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación. 10 Radicado Juzgado 54-001-31-53-007-2021-00273-00 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0170 Ejecutivo Singular De conformidad con lo previsto en el artículo 422 del C.G.P., por vía ejecutiva se pueden demandar las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él. Al respecto la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC720-2021, indicó: “(…) tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo ( )”.
“(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.
Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.
Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)”. Ahora, frente a los títulos valores, en sentencia emitida por la H. CORTE CONSTITUCIONAL (T. 310 de 1999. M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) se plasmó: “El artículo 619 del Código de Comercio define los títulos valores como los “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”.
A partir de esa definición legal, la doctrina mercantil ha establecido que los elementos o características esenciales de los títulos valores son la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía. La incorporación significa que el título valor incorpora en el documento que lo contiene un derecho de crédito, exigible al deudor cambiario por el tenedor legítimo del título y conforme a la ley de circulación que se predique del título en razón de su naturaleza … La literalidad, en cambio, está relacionada con la condición que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado…La legitimación es una característica propia del título valor, según 11 Radicado Juzgado 54-001-31-53-007-2021-00273-00 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0170 Ejecutivo Singular la cual el tenedor del mismo se encuentra jurídicamente habilitado para exigir, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación crediticia contenida en el documento, conforme a las condiciones de literalidad e incorporación antes descritas.” (negrillas añadidas) Así mismo, el Artículo 621 del Código de Comercio, establece: “Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: (i) la mención del derecho que en el título se incorpora; y, (ii) la firma del creador del título.” En tratándose del primer requisito, el mismo se entiende cumplido con la sola mención de que se trata de un pagaré, pues éste se asocia a los títulos valores de contenido crediticio2 y, por lo tanto, el derecho en el incorporado es el de cobrar una suma de dinero.3 Frente al segundo requisito, esto es, a la firma del creador del título, este resulta ser un requisito indispensable para el surgimiento de la obligación cambiaria4.
Sumado a los requisitos generales que acabamos de enunciar, predicables de todos los títulos valores, el pagaré debe cumplir con unos requisitos particulares, de conformidad con el artículo 709 del Código de Comercio, que son: además de los requisitos que establece el artículo 621, los siguientes: 1o) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2o) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3o) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4o) La forma de vencimiento.
Caso Concreto El conflicto surgido de la inconformidad con la sentencia parte de la validez y exactitud del crédito que se está ejecutando, alegando errores en el monto total de la deuda debido a la falta de consideración de pagos ya realizados, tanto por el Fondo Nacional de Garantías como por el demandado. También se cuestiona la validez del pagaré que sirve como base para la ejecución, toda vez que fue diligenciado con valores incorrectos o inexistentes.
Frente al primer reparo, la parte demandada intentó desvirtuar la obligación contenida en el pagaré, argumentando que el título valor utilizado para el recaudo se diligenció con valores monetarios no reales. Esto, debido a que la parte actora en su demanda menciona que el extremo pasivo adeuda la suma de $244.528.002,00 por concepto de capital, más los intereses de mora calculados a la tasa máxima permitida por la Superintendencia. Sin embargo, se argumenta que los valores tomados corresponden no solo a los capitales de 2 Hincapié Gómez, M. L., (2016) Títulos Valores.
Medellín, Colombia: Universidad de Medellín. p.142. Leal Pérez. Op. Cit. p. 167 4 Hincapié Gómez. Op. Cit. p. 142 3 12 Radicado Juzgado 54-001-31-53-007-2021-00273-00 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0170 Ejecutivo Singular otros pagarés a favor de la entidad bancaria, sino que además se agregaron los intereses correspondientes a cada una de las obligaciones.
La parte demandada sostiene que, en el título adjunto a la demanda, se agrupan tanto el capital como los intereses de los pagarés Nos. 810096102, 810096103, 810096104, 810096105, 810096106 y 810096108, creando uno nuevo que toma como base los valores combinados de capital e intereses. De esta manera, se generaría una nueva obligación a favor de la parte actora, diferente a la que originalmente pudo haber existido.
De manera previa, memórese que, de acuerdo con el art. 709 del C de Co. el pagaré se caracteriza porque contiene una promesa incondicional de pagar una suma de dinero, ante lo cual es válido añadir el comentario de Gerardo José Ravassa Moreno, en su obra de los Títulos Valores Nacionales e Internacionales, Edit. Doctrina y Ley 2006, pag.355 que indica: “Como en el pagaré el girador y el girado son la misma persona, o sea, el que llamamos otorgante, el pagaré constituye una promesa y no una orden de pago como sucedía o podía suceder en la letra (porque no necesariamente la letra tiene que contener una orden, también puede coincidir el girador y el girado y entonces exhibe una promesa de pago).
Por esta misma razón, el otorgante del pagaré se equipará al aceptante de la letra. Al ser la misma persona quien ocupa ambas posiciones, el pagaré nace aceptado.” Como lo establece la doctrina, tanto la letra de cambio como el pagaré son títulos de crédito abstractos, en tanto que, en su esencia, ocultan el negocio subyacente que da origen a su emisión. Este negocio, aunque velado por el título valor, es conocido entre el girador y el tomador originario, y es a partir de esa relación causal que se genera la obligación que posteriormente se documenta a través del título.
En consecuencia, el título valor adquiere una existencia autónoma, convirtiéndose en un bien jurídico independiente. Por tal razón, se considera que el título valor posee una identidad propia desde su creación, lo que le otorga la capacidad de circular en el tráfico jurídico y comercial, estando sujeto a una protección especial conforme a la legislación comercial, basada en la presunción de buena fe de los sujetos que participan en el ámbito mercantil.
Sin embargo, la existencia del título valor no impide que el principal obligado y el tomador original puedan plantear excepciones derivadas del negocio causal. De hecho, con mayor razón, el deudor tiene derecho a oponerse de manera categórica a una obligación que, en realidad, no asumió o que no corresponde a la intención que tenía al firmar el título.
Este derecho de defensa está consagrado en el artículo 784, numeral 12, del Código de Comercio, que establece que contra la acción cambiaria pueden oponerse las excepciones “derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio ” 13 Radicado Juzgado 54-001-31-53-007-2021-00273-00 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0170 Ejecutivo Singular Una de las características esenciales del título valor es la literalidad, la que sumada a la firma del obligado hace presumir la veracidad de lo que en él se imprima.
Esto en nada obsta para que el creador deje en manos del tenedor las instrucciones para que el documento sea llenado con posterioridad; es así como el artículo 622 exige que el llenado de la hoja con espacios en blanco debe hacerse “estrictamente” de acuerdo con la respectiva autorización, de lo cual se infiere que las instrucciones deben ser claras y determinables, pero, eso sí, que sea el suscriptor quien indique cómo se debe hacer el llenado.
Sin embargo, cuando el deudor alega que las sumas de dinero no corresponden a la realidad, no basta con que simplemente afirme tal situación. Esta aseveración debe ser respaldada con pruebas, tal como lo establece el primer inciso del artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), que dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. En este sentido, es pertinente recordar lo señalado por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de junio de 2009, donde precisó: “A la larga, si lo que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, deber ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales.5” En el presente caso, se presentó como título ejecutivo el pagaré No. 8160092334 por un valor de $244.528.002,36, con fecha de suscripción del 1 de marzo de 2021.
En respuesta al requerimiento realizado por el despacho a la entidad Bancolombia mediante providencia del 30 de enero de 2023, el banco informó que dicho pagaré fue suscrito como parte de un proceso de reestructuración de deuda aceptado por el demandado. Según el informe, la deuda original estaba compuesta por tres obligaciones: 81691602, 81691608 y 81691606, y en el marco de este proceso se generó un nuevo pagaré por un monto total de $244.528.002.
Que los pagarés originales corresponden a las siguientes obligaciones6: 1. No. 8160091602, con una deuda de capital de $22.976.709,12 e intereses por $1.321.665,14. 2. No. 8160091608, con una deuda de capital de $209.475.278,23 e intereses por $10.585.773,00. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente No T-05001-22-03-000-2009-00273-01.
Magistrado ponente Edgardo Villamil Portilla 6 051MemorialRespondeRequerimiento.pdf 14 Radicado Juzgado 54-001-31-53-007-2021-00273-00 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0170 Ejecutivo Singular 3. No. 8160091606, con una deuda de capital de $22.976.709,12 e intereses por $1.321.665,14. La suma de los capitales de las tres obligaciones asciende a $255.428.696.47, y la de los intereses a $13.229.103.28, lo que da un total global de $268.657.799.75 El nuevo pagaré que consolidó las obligaciones 81691602, 81691608 y 81691606, que es la base de la presente acción compulsiva, fue suscrito por un monto de $244.528.002,36.
Esto implica una reducción de $10.900.694.11 respecto al capital total pendiente de las obligaciones reestructuradas, sin considerar los intereses. Además, los valores de capital reflejados en los extractos aportados en la contestación de la demanda superan los reportados por Bancolombia en el informe rendido al despacho como pasa a verse: Obligación Fecha de pago del Valor adeudado Capital extracto 8160091602 10/02/2020 $24.186.010.13 8160091606 10/08/2020 $23.468.233.55 8160091608 10/03/2020 $209.475.278.23 Total $ 257.129.521,91 Adicionalmente, en el interrogatorio que el señor Miguel Ángel García Rivera absolvió, a la pregunta: "Infórmele al despacho, ¿cuáles han sido las sumas que usted ha recibido en calidad de préstamo por parte del Banco Bancolombia S.A.?", respondió: "Señoría, en realidad fueron varios créditos.
Decirle exactamente los valores no los tengo claros, porque siempre trabajé con Bancolombia. Pagaba uno, sacaba otro, con montos diferentes. Así que, para ser exacto en los valores, no los tengo claros". Asimismo, al ser preguntado si, al diligenciar el pagaré, este contenía espacios en blanco o si estaba completamente suscrito, respondió: "No lo recuerdo, no lo recuerdo".
En este sentido, y dada la ausencia de pruebas que respalden su afirmación, se concluye que el reparo planteado por el recurrente no tiene fundamento y no está llamado a prosperar. En los procesos de ejecución, como lo señala de manera destacada el maestro Devis Echandía: “1) La carga de la prueba en los procesos ejecutivos y similares. (…) Al demandado le corresponde la carga de probar los hechos que constituyen los supuestos de las normas legales en que fundamenta sus excepciones.
(…)”. En el presente caso, el demandado no aportó ninguna prueba, de que las sumas de dinero que aquí se ejecutan, trayendo como base el pagaré 8160092334 no corresponden a la realidad. 15 Radicado Juzgado 54-001-31-53-007-2021-00273-00 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0170 Ejecutivo Singular Siguiendo con el hilo de los reparos, señala el recurrente que no se tuvieron en cuenta los abonos a la obligación por parte del Fondo Nacional de Garantías por la suma de $122.264.01 así como los pagos realizados por el demandado oportunamente.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 1666 del Código Civil, la subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga, al punto de extinguir el crédito respecto del acreedor, para asegurarle a éste el reembolso de lo que pagó. De ahí, que tratándose de subrogación legal, es la ley la que hace traspasar del subrogante al subrogado “todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas” que aquél tiene contra su deudor por el hecho del pago al acreedor, y aún en contra de la voluntad de éste; así mismo, de manera especial el numeral 3° del artículo 1668 ejúsdem establece que tal prerrogativa también podrá estar en cabeza del codeudor que “paga la deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente…” Respecto de esta figura la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, indicó: “6.
La subrogación, institución invocada por la accionante en procura de hacer prevalecer sus derechos de recobro, a voces del Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Tomo II, pp. 1912), es la ‘Acción y efecto de subrogar o subrogarse’, es decir, ‘Sustituir o poner una persona o cosa en lugar de otra’. Esta percepción trasluce plena de conformidad con lo plasmado en el artículo 1666 del Código Civil (el código de comercio no introdujo definición alguna sobre el particular), en cuanto que es considerada como ‘la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga’, desplazamiento que puede sobrevenir por ministerio de la ley o por acuerdo ajustado entre el acreedor primigenio y el tercero que satisface la prestación debida.
Pothier la definió como: Una ficción de derecho por la cual el acreedor es considerado ceder sus derechos, acciones, privilegios e hipotecas a aquel de quien recibe lo que se le debe (Introduction á la contume d´Orleans, t. 20, n° 66; Traité des obligations, n°, 559). Noción a la que se sumaron otros autores al decir: Para que pueda hablarse de subrogación es preciso un pago hecho por quien, no siendo deudor, o al menos no único o principal deudor, tenga derechos de regreso contra el deudor principal o el codeudor, para recuperar en todo o en parte la suma desembolsada.
Es, pues, necesario un acuerdo de las partes interesadas, o una disposición legal, que dé derecho a 16 Radicado Juzgado 54-001-31-53-007-2021-00273-00 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0170 Ejecutivo Singular la subrogación (Jorge Giorgi, Teoría de las obligaciones en el Derecho Moderno, Madrid Editoral Reus, S.A., Volumen VII, pag. 183).
Y, ciertamente, los artículos 1667 y 1668 del Código Civil Colombiano, en su orden, contemplan las hipótesis de la subrogación tanto la que proviene de un pacto de los interesados como aquella que surge por la sola disposición de la ley. La última de las normas citadas consagra: ‘Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes (…)’.
Por manera que, en línea de principio, una vez efectuado el pago la subrogación se produce y, con ello, connatural a dicha institución, sobreviene la sustitución del inicial acreedor; bajo esa perspectiva, quien satisface la contraprestación respectiva asume la posición de quien fuera en un comienzo su titular. 7. Empero, a pesar de tal nitidez, el relevo señalado está condicionado, además, a la concurrencia de un mínimo de requisitos, entre los cuales cumple señalar: 7.1.
Salvo el caso del artículo 1579 del C.C., la obligación que se satisface debe ser ajena, es decir, quien paga ostentará, de manera diáfana, la calidad de tercero; no resulta posible, entonces, que quien satisfaga el derecho de crédito sostenga vínculo alguno con la prestación debida; menos que aparezca como deudor, mandante o representante de éste.
En otros términos, la solución brindada por esa persona ajena al crédito no será en respuesta a compromisos legales o convencionales, pues, en tal hipótesis, no estaría extinguiendo deuda ajena o por cuenta suya.”7. De tal manera que, partiendo de la verificación de ese pago, y con apoyo en las pautas legales y jurisprudenciales que se abordaron, esta Sala colige que sobrevino la sustitución del inicial acreedor Bancolombia; y bajo esa perspectiva, quien satisface la contraprestación respectiva asume la posición de quien fuera en un comienzo su titular, de tal manera que, cumplidos los presupuestos que exige la subrogación legal, se reconoció la misma en un 50% a favor del Fondo Nacional de Garantías, entidad que se hizo parte dentro del presente proceso, lo que implica que en este proceso ejecutivo existen simultáneamente dos acreedores cada uno por el 50% del crédito, y es que en caso tal de que no se hubiera reconocido el mencionado pago por la suma de $122.64.001 realizado a favor de 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil, sentencia del 5 de octubre de 2009, expediente C-1100131030052002-03366-01.
MP. Jaime Alberto Arrubla Paucar. 17 Radicado Juzgado 54-001-31-53-007-2021-00273-00 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0170 Ejecutivo Singular Bancolombia, sería el Fondo Nacional de Garantías el llamado a reclamar, mas no el demandado. Finalmente, frente al pago que alega el ejecutado haber realizado por la suma de $15.215.915 y que no se tuvo en cuenta, en su interrogatorio manifestó que el mismo fue realizado en el año 2020, entonces como el pagaré que aquí se ejecuta tiene fecha de creación del 1 de marzo de 2021, se colige que su abono no fue a la presente obligación, sino a una de las múltiples que tenía para esa data, sumado a lo anterior el demandante no aportó ningún soporte de pago para demostrar el mismo.
Y es que, a nadie le es dado el privilegio de que su mero dicho sea prueba de lo que afirme, tal como lo ha precisado la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, así: “es verdad que, con arreglo al principio universal de que nadie puede hacerse su propia prueba, una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones.
Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo, sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga. De ahí que la Corte Suprema de Justicia haya dicho en un importante número de veces que ‘es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba.
Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del Juez. Esa carga que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori no existiría, si al demandante le bastara afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el Juez”8 Corolario de lo anterior, sin que sean necesarias mayores elucubraciones, se concluye que los reparos formulados por el deudor, no hallan sustento jurídico, ni probatorio, por ende la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 07 de mayo de 2024, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta.
Por las resultas de la alzada se condenará en costas de esta instancia al apelante, por lo que en auto aparte se fijarán las agencias en derecho por la Magistrada sustanciadora conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. 8 Sent. de 12 de febrero de 1980 Cas. civ. de 9 de noviembre de 1993. G.J. CCXXV, pag. 405 18 Radicado Juzgado 54-001-31-53-007-2021-00273-00 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0170 Ejecutivo Singular En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA CIVIL FAMILIA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta. el pasado 07 de mayo de 2024, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante.
TERCERO: En firme esta Sentencia y fijadas las agencias en derecho, devuélvase el expediente al Despacho de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ANGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada YAMITH RIAÑO SANCHEZ Magistrado (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional). 19