Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1389-2024 PENSION SOBREVIVIENTES HIJA J6 CONDENA Y CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE NICOLLE KATHERINA REY MARTINEZ CONTRA PORVENIR S.A. TRAMITE EN EL QUE SE VINCULÓ COMO INTERVINIENTE EXCLUYENTE A KAROLL JULIETTE REY MARTINEZ. En Bucaramanga, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la DEMANDADA, respecto la sentencia proferida, el 23 de octubre de 2024, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La mencionada demandante convocó a juicio a la citada demandada con miras a que se declarara que, en condición de hija, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes generada Proceso: Ordinario. Demandante: Nicolle Katherina Rey Martínez Demandado: Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2023-00128-01 con ocasión al fallecimiento de su padre Juan Carlos Rey Serrano (+) y, en consecuencia, se impartiese condena al pago de tal prestación, en cuantía de un SMLMV, desde el 7 de marzo de 2022, junto a los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas a imponer, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso.

La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) Juan Carlos Rey Serrano (+) estuvo afiliado al SGSS en pensiones, siendo su última administradora, Porvenir S.A.; ii) el 29 de enero de 2004, nació siendo fruto de la unión efectuada por Rey Serrano (+) y Rosa Eugenia Martínez; iii) Rey Serrano (+) falleció el 6 de marzo de 2022, en la ciudad de Bucaramanga; iv) Rey Serrano (+), para cuando falleció, contaba con 59 años de vida y 557 semanas cotizadas; v) es estudiante de música de la Universidad Autónoma de Bucaramanga, siendo su intensidad horaria, al momento de presentar la demanda, “(…) dieciséis (16) horas semanales de clase con acompañamiento directo del docente, treinta y dos (32) horas semanales de trabajo independiente del estudiante y seis (6) horas semanales en modalidad virtual (…)”; y vi) el 25 de noviembre de 2022, le reclamó a Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin éxito alguno, a pesar de su insistencia. 2.

La contestación a la demanda. 2.1. Porvenir S.A. se opuso al reconocimiento pensional deprecado en la demanda y a las condenas que de ello se desprenden, arguyendo que la demandante no acreditó la intensidad horaria que, para tal fin, exige el art. 2 de la Ley 1574 de 2012. 2 Int. 1389-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Nicolle Katherina Rey Martínez Demandado: Porvenir S.A. Rad.

Juzgado: 2023-00128-01 Además, destacó que la demandante no acreditó depender económicamente de su padre fallecido. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la afiliación del Rey Serrano (+), su fallecimiento, la edad que tenía cuando ocurrió el deceso, la condición de hija de este de la demandante, la solicitud de reconocimiento pensional y sus resultas.

De los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones, formuló las siguientes: como previa, la que denominó “INDEBIDO INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO”, y como fondo o de mérito, las que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS Y REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA SOLICITAR PENSION DE SOBREVIVIENTES, FALTA DE TITULO Y CAUSA EN LA DEMANDANTE, PRESCRIPCION SIN ACEPTACION DE LA OBLIGACION, BUENA FE POR PARTE DE PORVENIR S.A., COMPENSACION, EXCEPCION GENERICA”. 2.2.

El 28 de febrero de 2024, al decidir sobre la excepción previa propuesta, la juez de conocimiento, si bien precisó que no existía un litisconsorte necesario por integrar, ordenó vincular al trámite a la joven Karoll Juliette Rey Martínez, como interviniente excluyente. 2.3. Karoll Juliette Rey Martínez, mediante demanda presentada el 9 de abril de 2024, solicitó condenar a Porvenir S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de Nicolle Katherina Rey Martínez, en cuantía de un SMLMV, a partir del 7 de marzo de 2022.

Como fundamento de tal petitum, relató exactamente los mismos hechos plasmados en la demanda. 3 Int. 1389-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Nicolle Katherina Rey Martínez Demandado: Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2023-00128-01 2.4. Porvenir S.A., se pronunció respecto de la demanda excluyente, en los mismos términos en que lo hizo respecto de la demanda principal, pronunciamiento que ya fue reseñado. 3.

La sentencia apelada. Declaró que la demandante, en su condición de “(…) hija estudiante dependiente (…)”, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión al fallecimiento del señor Juan Carlos Rey Serrano (+), a partir del 6 de marzo de 2022, en cuantía de un SMLMV, hasta que perduren las causas que le dieron origen.

En consecuencia, condenó a Porvenir S.A. al pago del retroactivo pensional causado hasta la fecha, el que estimó en la suma debidamente indexada de $39.318.412, sin perjuicio de las sumas junto a su actualización, que se siguiera causando. Para proceder de tal modo, luego de recordar el problema jurídico puesto a su consideración junto a los hechos excluidos del litigio, trajo a colación el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, recordando que “(…) Claramente esta norma en lo que requieren en el literal c, indica que son beneficiarios los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante el momento de su muerte, siempre y cuando acredite la condición de estudiante (…)”.

Dicho eso y considerando que la sociedad demandada negó el derecho en sede administrativa al no encontrar acreditado ni la dependencia económica de la demandante respecto de su padre ni la calidad de estudiante de la promotora del juicio, recordó el contenido de la Ley 1574 de 2012, para dar cuenta de los requisitos 4 Int. 1389-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Nicolle Katherina Rey Martínez Demandado: Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2023-00128-01 que deben acreditar todos aquellos que pretendan obtener la pensión de sobrevivientes por escolaridad, precisando, eso sí, que conforme el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-543 del 2019, en caso de no acreditarse la intensidad horaria de que trata la norma antes mencionada, de cara al reconocimiento pensional, “(…) corresponde establecer, sino obstante, incumplir el requisito de las horas, él presunto beneficiario está adelantando actividades académicas que le impiden el acceso al mundo laboral y, por tanto, le impiden obtener su propio sostenimiento (…)”.

Claros tales asertos, del material probatorio allegado al juicio, dedujo que la demandante logró acreditar los requisitos exigidos para hacerse con el reconocimiento pensional pretendido pues acreditó ser hija de quien dijo ser, contar con 18 años al fallecimiento del causante acreditando su escolaridad y ser dependiente económicamente de este, por lo que, dio vía libre a tal reconocimiento, a partir del 6 de marzo del 2022, día en el que falleció el progenitor de la promotora del juicio.

En cuanto al monto de la mesada pensional a reconocer, dijo que este seria el equivalente al SMLMV, “(…) ello en el entendido que fue este valor que el señor Juan Carlos Rey realizó los aportes a pensión (…)”, calculando así, un retroactivo pensional ya indexado de $39.318.412. De los intereses moratorios reclamados en la demanda, dijo no haber lugar a tal condena, dado que, en su sentir, la sociedad demandada, al negar el derecho en sede administrativa, actuó bajo un apego minucioso a la ley que regula el caso pues “(…) no se desconocen que la parte demandante aporto junto con la reclamación administrativa, un certificado de estudios.

No obstante, dicho 5 Int. 1389-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Nicolle Katherina Rey Martínez Demandado: Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2023-00128-01 certificado de fecha 28 de abril de 2022 solo daba cuenta de una intensidad horaria de 18 horas semanales. En este aspecto se tiene, que solo fue, o sea para el momento que hizo esta reclamación no contaba con los requisitos, se tiene que solo fue mediante este proceso judicial que se logró la demostración del derecho pensional basada en certificaciones recientes aportadas dentro del proceso (…)”.

Por último, en lo que se refiere a la prescripción, expuso que no estaba llamada a prosperar dado que entre la causación el derecho y la presentación de la demanda, no transcurrió el termino trienal de que tratan las normas laborales. 4. La apelación. La demandada, solicitó la revocatoria de la decisión, atendiendo que, a su juicio, la demandante no logró acreditar ser económicamente dependiente del causante.

Como fundamento de su glosa, advirtió que la prueba testimonial recaudada en juicio, no refleja que la demandante fuese dependiente económicamente de su padre, pues demostró que era la madre de Rey Martínez, la que sufragaba sus gastos, por lo que “(…) no queda claro efectivamente la dependencia que ella haya podido dar fe de la dependencia económica respecto del afiliado fallecido (…)”.

Además, manifestó que tal dependencia económica no era algo que se pudiese presumir, no sirviendo para tales fines, declaraciones genéricas, como las que, en su sentir, se rindieron en el juicio, advirtiendo, que era carga de la demandante, acreditar la dependencia económica de cara al reconocimiento pensional que 6 Int. 1389-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Nicolle Katherina Rey Martínez Demandado: Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2023-00128-01 pretende, así como que, el que estuviese estudiando no le impedía laborar. II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. La demandante, depreca la confirmación de lo decidido en primera instancia, para lo cual, luego de rememorar el contenido de los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y aseverar que en el juicio se acreditaron los requisitos que allí se consagran de cara al reconocimiento pensional pretendido, advirtió que, supera con creces la intensidad horaria consagrada en el art. 2 de la Ley 1574 de 2012, pues siendo lo exigido 20 horas de estudia a la semana, ella acreditó 54 horas. 2. la demandada, insistió en lo solicitado en la alzada, reiterando los argumentos allí expuestos, ya reseñados.

Eso sí, apuntó que, para tomar la decisión, la juez de conocimiento se apoyó en pruebas que fueron aportadas por fuera de la etapa que la Ley consagra para tal fin. Además, trajo a colación el art. 1574 de 2012 para dar cuenta de los requisitos establecidos para adquirir la condición de estudias de cara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si acertó la juez A-quo al concluir que la demandante acreditó en juicio depender económicamente del causante, de cara a soportar el reconocimiento pensional al que finalmente accedió. 7 Int. 1389-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Nicolle Katherina Rey Martínez Demandado: Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2023-00128-01 2. Fueron hechos indiscutidos en la instancia, los atinentes a: i) que, Nicolle Katherina Rey Martínez, es hija de Juan Carlos Rey Serrano (+); ii) que, Juan Carlos Rey Serrano (+), falleció el 6 de marzo de 2022; iii) que, Juan Carlos Rey Serrano (+), a su fallecimiento, estaba afiliado al RAIS, a través de Porvenir S.A.; y iv) que, Nicolle Katherina Rey Martínez, para cuando falleció su padre y aun ahora, ostenta la condición de estudiante de que trata la Ley 1574 del 2012. 3.

Ahora bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala, advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada habida cuenta que, en efecto, el juez de primera instancia, no erró al definir el asunto tal y como lo hizo. Veamos: 4. De la pensión de sobrevivientes.

Por regla general, tal y como inveteradamente lo ha señalado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia1, la norma aplicable para establecer si se tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es aquella vigente para el momento de la muerte del afiliado o pensionado causante.

Así, siendo que el afiliado Juan Carlos Rey Serrano (+) falleció el 6 de marzo de 2022, las normas llamadas a definir la controversia suscitada son los arts. 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003. Debe precisarse que los preceptos normativos que regulan la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de un afiliado o pensionado del RAIS, son los artículos 73 a 80 de la Ley 1 Sentencia del 16 de marzo de 2022, radicación No. 86610, SL807, M.P Jorge Prada Sánchez, entre muchas otras. 8 Int. 1389-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Nicolle Katherina Rey Martínez Demandado: Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2023-00128-01 100 de 1993, por lo que, más allá de la remisión realizada para definir los aspectos relativos a los requisitos y el monto, consagrada en el artículo 73 antes mencionado, y que el art. 74 antes mencionado consagre quienes son los beneficiarios de la prestación en los mismos términos en los cuales lo hace el art. 47 ibidem, cuando se trata de afiliados o pensionados al RPMPD, lo cierto es que para adentrarnos en un estudio como el que aquí nos ocupa, no puede perderse de vista que las normas en la que se debe centrar el mismo, son los art. 73 y siguientes, y no el art. 47 de la Ley 100 de 1993, al que acudió directamente la Juez singular.

Ahora, no habiendo discusión en torno a que el afiliado fallecido dejó causado el derecho a que sus beneficiarios gozaran de la pensión de sobrevivientes, debe recordarse que el artículo 74 de Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 Ley 797 de 2003, en lo medular, establece a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así: “(…) Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 (…)”. De la lectura del precepto rememorado, tenemos como condiciones necesarias para que se configure el derecho a la pensión de sobrevivientes, en tratándose del hijo estudiante, i) ser mayor de 18 años y menor de 25; ii) haber dependido económicamente de la 9 Int. 1389-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Nicolle Katherina Rey Martínez Demandado: Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2023-00128-01 persona fallecida; y) iii) encontrarse en la incapacidad para trabajar por razón de sus estudios. Sobre el fundamento de este tipo de reconocimiento pensional, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-543 de 2019, afirmó lo siguiente: “(…) El hecho de que el legislador haya contemplado al hijo estudiante como posible beneficiario de la prestación, encuentra sustento también, como ya lo ha señalado la Corte desde tempranos pronunciamientos, en (i) el deber del Estado de, entre otras cosas, promover la formación integral del adolescente, (ii) el derecho de escoger una profesión u oficio, (iii) el derecho al libre desarrollo de la personalidad y (iv) el derecho a la igualdad de oportunidades en materia educativa (…)”.

Ahora, en lo que concierne a la dependencia económica, lo que aquí nos ocupa, ha de decirse que la dependencia económica que se le exige a esta clase de peticionarios solo podrá ser tenida en cuenta si se da en razón de los estudios que adelantan aquellos y que, en consecuencia, los sitúan en la imposibilidad de trabajar. Así como ocurre con los hijos inválidos o los menores de edad, a quienes se le reconoce la prestación debido a su imposibilidad de proveerse un sustento económico por sus propios medios, la razón última que orienta el reconocimiento de la pensión a los hijos mayores de 18 años, menores de 25, es que se encuentren vinculados a un programa académico que por sus complejidades propias y por el tiempo que deben destinarle, haga inviable la posibilidad de vincularse laboralmente.

Dependencia que, en todo caso, no se desvirtúa por el hecho de que la ayuda del progenitor fuera parcial, dado que, lo que se debe 10 Int. 1389-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Nicolle Katherina Rey Martínez Demandado: Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2023-00128-01 verificar es que el hijo recibiese ingresos y/o ayudas parciales o complementarias determinantes para la subsistencia de una persona, siendo así necesario evaluar en cada caso concreto las circunstancias fácticas, haciendo una valoración que se encamine mas hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo, verificándose que la persona, gracias a la ayuda de su padre, tenga la posibilidad de disfrutar de la satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la recreación, entre otros ítems, que hacen realidad su derecho a la dignidad humana.

No debe olvidarse que la finalidad de la pensión de sobrevivientes no es otra que sustituir en parte los ingresos del causante que eran destinados no sólo para su sostenimiento sino para el de su grupo familiar, el que resulta desprotegido ante su fallecimiento, es decir, suplir la ausencia repentina del apoyo económico para que no se afecten las condiciones mínimas de subsistencia. En todo caso, se aclara que quien debe acreditar la dependencia económica de la que venimos tratando es el que pretende hacerse con la prestación. Descendiendo al caso concreto y revisado el expediente, encontramos que acudió al juicio, el señor Orlando José García Rey, primo de la demandante, quien aseguró que esta junto a su hermana, quienes estudiaban al momento del fallecimiento de su progenitor, dependían económicamente del causante.

Afirmó que al fallecimiento de Rey Serrano (+), la demandante vivía junto a su padre en casa de la madre de este, pudiendo compartir lapso de tiempo con ellos, dado que, para ese momento, él también vivía en Bucaramanga, agregando “(…) yo estuve viviendo 6 meses 11 Int. 1389-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Nicolle Katherina Rey Martínez Demandado: Porvenir S.A. Rad.

Juzgado: 2023-00128-01 en Bucaramanga, justamente para el momento de la muerte de mi tío y como profesional de salud y familiar, no solo los estuve acompañando como familia, sino también en todo el proceso de diagnóstico, de fin de vida, en el cual yo en conjunto con mi familia y con mis primas, estuvimos presentes en todo ese proceso, como familia y estuve con mis primas en el funeral (…)”.

También dijo, que la demandante, al fallecimiento de su progenitor, no trabajaba; se encontraba estudiando “(…) una carrera con respecto a la música (…)”, estudio que no interrumpió. Igualmente, acudió al juicio, Noreisy Armesto Solis, quien dijo conocer a la demandante, desde hace 14 años, dado que “(…) le trabajo a la señora Rosa Martínez (…)”.

Al ser cuestionada sobre si al fallecimiento de Rey Serrano (+), la demandante estaba estudiando, respondió afirmativamente, mismo sentido que adoptó, para cuando fue cuestionada sobre si el mencionado era quien sufragaba los gastos de estudio de la demandante. Además, manifestó que la demandante, para cuando falleció Rey Serrano (+) “(…) vivía con él (…)”.

También afirmó que la demandante desde que inició sus estudios, nunca los ha interrumpido, así como que no ha trabajado ni antes ni después del fallecimiento de su padre, porque “(…) siempre dedicada a sus estudios (…)”. Sustentó su dicho en que, el fallecido visitaba el hogar materno de la demandante, por lo que “(…) presenciaba todas esas cosas de 12 Int. 1389-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Nicolle Katherina Rey Martínez Demandado: Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2023-00128-01 ellos, o sea en familia, y momentos que fuimos a la casa de la mamá de él, donde vivía también (…)”. Sobre la manutención de los gastos educativos de la demandante, dijo “(…) Porque yo muchas veces vi lo que él pasaba (…)”. Por último, acudió al juicio la joven Angela María Acevedo Camacho, quien manifestó ser amiga “(…) de toda la vida (…)” de la hermana de la demandante, vinculada a este trámite como interviniente adexcludendum, al ser cuestionada sobre si el fallecido sufragaba los gastos de estudio de la demandante, dijo “(…) Sí, sí, él estaba muy presente, convivían y sí (…)”.

Así mismo, al preguntársele sobre si la demandante y su padre compartían eventos familiares, contestó “(…) Si, o sea, en realidad era una relación de padre e hija sólida, estable, reuniones familiares, cumpleaños, bautizos, lo que lo que fuera (…) era una figura paterna que estaba con ella y que realmente cubría todo en realidad (…)”. De la demandante, dijo “(…) estudia música en la UNAB y estaba cursando su carrera, iniciando (…)”.

También manifestó que la demandante, una vez terminó sus estudios de bachillerato, inició sus estudios universitarios no habiendo dejado de estudiar. Sobre su cercanía con la demandante, expresó “(…) Ellos vivían con los abuelos paternos. Realmente yo no iba tanto a la casa de ella porque yo soy amiga más de Karoll que de Nicolle, Nicolle es la hermana de mi amiga, un par de veces seguramente.

O sea, era ponle que dos 3 veces tampoco era mucho, por lo que, pues yo era más con Karoll y por momentos tal vez, pero no (…)”. 13 Int. 1389-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Nicolle Katherina Rey Martínez Demandado: Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2023-00128-01 Pues bien, siendo esa la prueba producida en juicio, advierte la Sala que no le asiste razón a la censura cuando acusó a la sentencia de haber dado por probada sin estarlo la dependencia económica de la demandante respecto de su progenitor.

Lo anterior dado que de la prueba testimonial reseñada se logra colegir que Rey Martínez si dependía económicamente de su padre, aunque parcialmente, pues los tres testigos coincidieron en que con este era que cohabitaba, además de su abuela paterna, que era este quien sufragaba los gastos que originaba su educación, así como también los de la hermana, vinculada a este trámite como interviniente excluyente.

Véase que la segunda testigo reseñada, afirmó tener un conocimiento directo del hecho en la medida en que laboró como empleada doméstica del hogar materno de la demandante, lo que le permitió tener contacto directo con el finado pues dijo que, en ocasiones, este iba a tal lugar o ella al domicilio de este, advirtiendo que muchas veces vio “(…) lo que él le pasaba (…)”.

De la idoneidad de los dos testigos restantes, dígase que ninguna falta de esta se advierte pues ambos explicaron la razón de su dicho y, además, demostraron tener conocimiento de los hechos, pues el primero advirtió que para la época en la que falleció su tío, residía en la ciudad de Bucaramanga, lo que le permitió compartir tiempo y espacio tanto con este como con su prima.

En el mismo sentido tenemos que, frente el tercer testigo, dada la relación de amistad que dijo sostener con la hermana de la demandante, también acreditó la razón de sus dichos pues tal relación le permitió estar cercana a Rey Martínez. 14 Int. 1389-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Nicolle Katherina Rey Martínez Demandado: Porvenir S.A. Rad.

Juzgado: 2023-00128-01 Se destaca que no hubo contradicción alguna entre los testimonios reseñados, ni entre estos y los interrogatorios de parte rendidos tanto por la demandante como por la interviniente excluyente. Con todo, debe acotar la Sala que, habiendo reflejado la prueba que la demandante vivía con su progenitor al fallecimiento de este, ya da suficientes luces respecto de la dependencia económica de que la norma trata pues, siendo el gasto propio de la vivienda uno de los mas significativos de la existencia humana, el que el causante estuviera suministrando tal, ya da cuenta de una sujeción económica de la hija frente al padre.

También se precisa que la cognoscente primaria no cimentó su decisión en pruebas allegadas irregularmente, por lo menos no en lo que a la dependencia económica se refiere, que es lo que nos ocupa, en el entendido que, si bien los testigos relacionados no fueron traídos por la demandante, si lo fueron por la interviniente excluyente, al presentar su demanda, habiéndose decretados al celebrarse la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, que es el momento consagrado para el decreto de las pruebas, de ahí que no pueda sostenerse, como mal lo hace la censura, que las pruebas fueron aportadas por fuera de la oportunidad legal.

Se repite, por lo menos no las que demostraron la dependencia económica que es de lo que venimos tratando. Por lo expuesto, el cargo no prospera. 5. De la actualización de la condena a imponer. Resuelto lo anterior, atendiendo que el juez de segunda instancia debe extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no 15 Int. 1389-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Nicolle Katherina Rey Martínez Demandado: Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2023-00128-01 hubiese apelado (art. 283 C.G.P), se procederá a realizar la operación aritmética respectiva para calcular la suma a la que a hoy asciende el retroactivo pensional, atendiendo para ello los mismos parámetros utilizados por la Juez de primera instancia, en su oportunidad, dado que sobre el particular, no hubo reyerta alguna por las partes.

El cálculo es como sigue: 16 Int. 1389-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Nicolle Katherina Rey Martínez Demandado: Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2023-00128-01 Retroactivo pensional AÑO 2022 2023 2024 2025 MES DIAS MESADA PENSIONAL IPC INICIAL Marzo 24 $ 1.000.000 116,26 150,71 Abril 30 $ 1.000.000 117,71 150,71 Mayo 30 $ 1.000.000 118,7 150,71 Junio 30 $ 1.000.000 119,31 150,71 Julio 30 $ 1.000.000 120,27 150,71 Agosto 30 $ 1.000.000 121,5 150,71 Septiembre 30 $ 1.000.000 122,63 150,71 Octubre 30 $ 1.000.000 123,51 150,71 Noviembre 30 $ 1.000.000 124,46 150,71 Diciembre 30 $ 1.000.000 126,3 150,71 Adicional 30 $ 1.000.000 126,3 150,71 Enero 30 $ 1.160.000 128,27 150,71 Febrero 30 $ 1.160.000 130,4 150,71 Marzo 30 $ 1.160.000 131,77 150,71 Abril 30 $ 1.160.000 132,8 150,71 Mayo 30 $ 1.160.000 133,38 150,71 Junio 30 $ 1.160.000 133,78 150,71 Julio 30 $ 1.160.000 134,45 150,71 Agosto 30 $ 1.160.000 135,39 150,71 Septiembre 30 $ 1.160.000 136,11 150,71 Octubre 30 $ 1.160.000 136,45 150,71 Noviembre 30 $ 1.160.000 137,09 150,71 Diciembre 30 $ 1.160.000 137,72 150,71 Adicional 30 $ 1.160.000 137,72 150,71 Enero 30 $ 1.300.000 138,98 150,71 Febrero 30 $ 1.300.000 140,49 150,71 Marzo 30 $ 1.300.000 141,48 150,71 Abril 30 $ 1.300.000 142,32 150,71 Mayo 30 $ 1.300.000 142,92 150,71 Junio 30 $ 1.300.000 143,38 150,71 Julio 30 $ 1.300.000 143,67 150,71 Agosto 30 $ 1.300.000 143,67 150,71 Septiembre 30 $ 1.300.000 144,22 150,71 Octubre 30 $ 1.300.000 143,83 150,71 $1.362.185 Noviembre 30 $ 1.300.000 144,22 150,71 $1.358.501 Diciembre 30 $ 1.300.000 144,88 150,71 $1.352.312 Adicional 30 $ 1.300.000 144,88 150,71 $1.352.312 Enero 30 $ 1.423.500 146,24 150,71 $1.467.011 Febrero 30 $ 1.423.500 147,9 150,71 $1.450.546 Marzo 30 $ 1.423.500 148,68 150,71 $1.442.936 Abril 30 $ 1.423.500 149,66 150,71 $1.433.487 Mayo 30 $ 1.423.500 150,14 150,71 $1.428.904 Junio 30 $ 1.423.500 150,3 150,71 $1.427.383 Julio 30 $ 1.423.500 150,71 150,71 $1.423.500 Agosto 30 $ 1.423.500 150,71 150,71 $1.423.500 $ 54.368.000 TOTAL INDEXADO $56.240.989 TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL IPC FINAL VALOR INDEXADO $39.318.412 En este punto, se precisa que se autorizará a Porvenir S.A. a descontar del retroactivo pensional, los aportes al SGSS en salud, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del art. 143 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que la cotización en salud de los pensionados, quienes son afiliados obligatorios al sistema en el 17 Int. 1389-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Nicolle Katherina Rey Martínez Demandado: Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2023-00128-01 régimen contributivo, acorde con los arts. 157 y 203 ibidem, se encuentra en su totalidad a cargo de aquellos. Igualmente dispone, el inciso 3º del art. 42 del Decreto 692 de 1994, que las entidades pagadoras de pensiones deben descontar las cotizaciones y transferirlas a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado el pensionado y girar un punto porcentual de aquéllas al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud FOSYGA hoy ADRES; en concordancia, también se encuentran los arts. 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, que señalan que los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos deberán ser afiliados al régimen contributivo del S.G.S.S.S., en calidad de cotizantes y que los aportes de éstos se calcularán con base en su mesada pensional.

Al respecto, puede consultarse CSJ, SL sentencia del 14 de agosto de 2013, rad. 59379, ponente Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón, la cual se cita en obsequio a la brevedad. 6. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS a cargo de la demandada recurrente dado que la apelación presentada no salió avante.

Como agencias en derecho a su cargo y en favor de la demandante, se fija la suma de $1.423.500, conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

18 Int. 1389-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Nicolle Katherina Rey Martínez Demandado: Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2023-00128-01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y antecedentes reseñados, salvo el ordinal 2°, que se modifica, para en su lugar, disponer: “(…)

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a cancelar a favor de la joven NICOLLE KATHERINA REY MARTINEZ, la suma de $56.240.989 por concepto de retroactivo pensional generado desde el 6 de marzo de 2022 hasta el 31 de agosto de 2025, sin perjuicio de las mesadas pensionales que, junto a su actualización, se sigan causando. Se autoriza al PORVENIR S.A. a descontar del valor a pagar por concepto de retroactivo pensional, el valor de las cotizaciones con destino al SGSS en salud, por lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la demandada al resultar vencido en el recurso. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la parte demandante, la suma de $1.423.500= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 19 Int. 1389-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Nicolle Katherina Rey Martínez Demandado: Porvenir S.A. Rad.

Juzgado: 2023-00128-01 ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cece54ae7e788fa50e66cad7c5dd223183aafde170a573b9a828b22cf0d1105d Documento generado en 18/09/2025 10:10:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 20 Int. 1389-2024 m. p. H. L. P.