Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005 2024 00505 01 DRA VELASQUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ejecutivo Singular Demandante: Seguros Generales Suramericana SA. Demandado: Dentix Colombia SAS Exp. 110013103005202400505 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá, D.C., quince de mayo de dos mil veinticinco.

Decide el Tribunal el recurso de apelación, interpuesto por la parte ejecutante, en contra del auto calendado a 17 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá, allegado a esta Corporación el 7 de marzo de 2025.

ANTECEDENTES 1. La compañía Seguros Generales Suramericana S.A., actuando como subrogatario de: (i) Venlijuf Martínez y Cía, y de (ii) Inversiones Botero Vélez y Compañía S en C, respecto los contratos de arrendamientos que fueron suscritos con Dentix Colombia S.A.S, el 15 de diciembre de 2014 y el 29 de febrero de 2016, y por las pólizas Nos. 3634648-4 y 3634749-1, presentó acción ejecutiva con el propósito que se librara mandamiento de pago a su favor en cuantías de $584.813.316 y $306.180.479 por concepto de cánones de arrendamiento causados entre mayo de 2023 a abril del 2024, y por las costas procesales1. 2.

El A quo negó la orden de pago2, luego de considerar que los documentos base la acción no prestan mérito ejecutivo, ya que, la condición de subrogataria que aduce ostentar la ejecutante, no se encuentra plasmada en dichos instrumentos. Asimismo, indicó que a través de la acción ejecutiva no era procedente el reconocimiento de dicha 1 2 Documento digital 0005Demanda, Cuaderno C01Principal, Carpeta 001PrimeraInstancia Documento digital 0008AutoNiegaMandamiento, Cuaderno C01Principal, Carpeta 001PrimeraInstancia Exp. 110013103005202400505 01 1 calidad, pues conforme lo establecido en el canon 1096 del Código de Comercio, solamente se estaba legitimado para iniciar la acción de subrogación, sin que ello sea suficiente para perseguir el recaudo de las sumas que pagó con ocasión a las pólizas de seguro Nos. 3634648-4 y 3634749-1. 3.

Inconforme con dicha determinación, el ejecutante interpuso los recursos ordinarios de ley3, insistiendo en que los documentos y anexos presentados con el libelo muestran que se cumplen con los requisitos previstos en el postulado 422 del Estatuto Procesal Vigente, amén que fueron aportados los contratos de arrendamiento, junto con los certificados de pagos por concepto de indemnización y las pólizas respectivas. 4.

En pronunciamiento del 4 de febrero de 20254, la juez de instancia mantuvo su decisión, argumentando que no desconocía la facultad que le asistía a la ejecutante de recuperar las sumas que fueron reconocidas al asegurado, reiterando que solamente contaba con la legitimación en la causa para la acción subrogatoria pero insuficiente para el cobro ejecutivo.

Y concedió la alzada objeto de estudio, que se procede a resolver previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1. Como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Corporación, el proceso ejecutivo comienza con un proveído de fondo que tiene la característica de ser un pronunciamiento acerca del derecho sustancial reclamado, y no simplemente una decisión formal, por lo que el juez, al examinar el título que el demandante aduce y de concluir que este reúne las exigencias legales, le ordena al demandado que cumpla la obligación que compulsivamente se le cobra, en franco e inmediato reconocimiento del derecho recogido en la pretensión, tratamiento que conmina al funcionario al ejercicio de un control más estricto frente al fondo de la providencia a emitir, constatando la concurrencia de las precisas particularidades que se predican del título ejecutivo, según el cual el extremo actor debe exhibir una unidad documental que provenga del 3 Documento digital 0009RecursoReposiciónApelación, Cuaderno C01Principal, Carpeta 001PrimeraInstancia 4 Documento digital 0005Demanda, Cuaderno C01Principal, Carpeta 001PrimeraInstancia Exp. 110013103005202400505 01 2 deudor, que constituya plena prueba contra él y que contenga una obligación clara, expresa y exigible (artículo 422 del Código General del Proceso). 2.

Los títulos ejecutivos en nuestra legislación se pueden clasificar con base en la naturaleza y procedencia del acto jurídico, en cuatro grupos, a saber: a) judiciales, b) contractuales, c) de origen administrativo; c) los que emanan de actos unilaterales del deudor; d) simple y, e) complejo. Aunque todos deben cumplir con las exigencias de estirpe general consagradas en el canon en mención, cada uno de ellos tiene requisitos complementarios o especiales que también deben concurrir en el documento para que tengan esa connotación; los judiciales son aquellos que provienen de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción; los contractuales son los que están inmersos en las distintas relaciones contractuales que las partes celebran en el giro ordinario de la actividad humana; de origen administrativo son aquellos en donde la declaración de voluntad que contiene la obligación se hace, no por una autoridad judicial, sino por un ente administrativo en favor suyo; los que provienen de actos unilaterales del deudor son aquellos en los cuales solamente el deudor se compromete a cumplir determinada obligación; los simples son aquellos que la totalidad de los requisitos de la obligación se encuentran contenidos en un solo documento; mientras que el título complejo se presenta en varios documentos con los cuales se obtiene unidad jurídica y relación de causalidad, es decir, que de la pluralidad material de documentos se deduzca la existencia de una obligación en forma expresa, clara y exigible a favor del acreedor y a cargo del deudor, aunque una o varias de estas consten en uno o varios documentos, lo indispensable es que exista entre todos los documentos nexo causal y que dependan del mismo negocio jurídico. 3.

Descendiendo al sub examine, de entrada, se advierte que el auto cuestionado será confirmado no por las razones esbozadas por el A quo, Exp. 110013103005202400505 01 3 sino porque de los documentos allegados a la ejecución no emana una obligación clara, expresa y exigible como pasa a explicarse: 3.1 La sociedad convocante en su condición de subrogataria pretende el pago de $584.813.316 y $306.180.479, correspondiente a los cánones de arrendamiento causados de mayo de 2023 a abril de 2024, y que fueron dejados de pagar por el ejecutado Dentix Colombia S.A.S. a los arrendadores Venlijuf Martínez y Cía. e Inversiones Botero Vélez y Compañía S en C, pago que se afirma, se corrobora con las certificaciones expedidas por la entidad el 18 de julio de 2024. 3.2.

La juez de conocimiento, denegó la orden de apremio con estribo en que, al ser la presente una acción mediante la cual el asegurador se subrogó en la posición del asegurado dentro de un contrato de arrendamiento en el que aquella asumió el valor de los cánones impagados por el inquilino, pretende que el deudor reintegre la suma desembolsada al acreedor, considerando improcedente iniciar de manera directa el cobro ejecutivo, por cuanto debía darse trámite de manera previa al trámite verbal para declarar dicha condición. Postura que el Tribunal no comparte, pero que, al margen de esa discusión, lo cierto es que: 3.2.1.

El canon 1666 de Código Civil define la subrogación como “la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga”. A su turno el artículo 1096 del Estatuto Comercial, dispone: “ el asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro.

Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado. Habrá también lugar a la subrogación en los derechos del asegurado cuando éste, a título de acreedor, ha contratado el seguro para proteger su derecho real sobre la cosa asegurada ”, normativas de las que emana, sin discusión alguna, que los derechos del acreedor se transmiten a un tercero que paga.

La codificación civil establece dos tipos de subrogación a saber: (i) legal –art. 1668-, la cual opera “por el ministerio de la ley, y aún contra la Exp. 110013103005202400505 01 4 voluntad del acreedor” y (ii) la convencional –art. 1669-, la cual se consolida “en virtud de una convención del acreedor, cuando éste, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos los derechos y acciones que le corresponden como tal acreedor” estando supeditada “a la regla de la cesión de derechos, y debe hacerse en la carta de pago”.

En el sub judice, por tratarse de un contrato de arrendamiento, el cual fue suscrito entre Venlijuf Martínez y Cía, e Inversiones Botero Vélez y Compañía S en C, como arrendadores y Dentix Colombia S.A.S como arrendatario y que en desarrollo de dicha convención, el arrendatario contrató con la aseguradora ejecutante una póliza de seguro con la que garantizaba el pago de los cánones ante la eventual mora en la cancelación de dichas mesadas, es por mérito de la ley que la aseguradora ocupa el lugar de los arrendadores, lo que a su vez la convierte en acreedora de los cánones impagados y por ende, la habilita para obtener el recaudo de dicha prestación por la vía que estime adecuada.

Se itera que “subrogar” significa que una persona se pone en lugar de otra, es decir, se sustituye en los derechos y obligaciones que tenga. Para el efecto téngase en cuenta, lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento SC3631-2021 del 25 de agosto de 2021, al definir los alcances de esta figura, para lo cual citó un precedente de la Corporación así: “De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, «( ) el artículo 1096 del Código de Comercio, que también integra el régimen jurídico del negocio asegurativo, consagra la subrogación que, por ministerio de la ley, obra en favor del asegurador que satisface el débito contractual, en los derechos del asegurado frente al responsable del daño, hasta concurrencia de la suma indemnizada ( ).

De modo que, como ocurre en el derecho común, en el que, por efecto de la subrogación personal -como modalidad del pago-, se traslada al acreedor subrogado el crédito del cual era titular el subrogante, derecho que no sufre mutación alguna y consiguientemente pasa inalterado de sus manos a las de aquél –artículo 1666–, al verificarse el presupuesto que por ministerio de la ley sirve de percutor para que entre en funcionamiento el mecanismo de la subrogación instituido en favor del asegurador, cual es el pago de la indemnización, ipso jure sustituye al asegurado-damnificado en el crédito que antes de ser indemnizado tenía contra el responsable del daño, es decir, ocupa su lugar en esa relación obligacional, en idéntica situación a la que tenía el asegurado como directo perjudicado, cuyo derecho a ser indemnizado por el responsable, se reitera, supervive sin modificación en el asegurador como nuevo Exp. 110013103005202400505 01 5 acreedor, desde luego, con la limitación cuantitativa ya dicha, todo lo cual pone de relieve que el derecho que por ese medio adquiere la compañía aseguradora no es un derecho propio, sino derivado del que tenía el asegurado en su condición de primitivo acreedor, abreva en la misma fuente, que no es el contrato de seguro, al cual es ajeno, sino la conducta reprochable del causante del siniestro, en la cual tiene también origen la deuda de responsabilidad a cargo de éste, circunstancia que explica, como apuntó la Corte ( ), que esté “ayuno de sustantividad y autonomía, como quiera que la entidad aseguradora –he ahí la importancia del fenómeno sustitutivo que aflora de la subrogación-, adquiere el mismo derecho que antes del pago residía en la órbita patrimonial del asegurado damnificado ( ) no sufre ninguna mella o alteración por migrar del asegurado a la entidad aseguradora (principio de identidad).

Muy por el contrario, ese derecho permanece indeleble, al punto que los responsables del siniestro, como lo impera el artículo 1096 del Código de Comercio –en muestra de diciente acatamiento de la prenotada etiología y naturaleza-, podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado, es decir, no una defensa precaria o limitada por el hecho de ser su demandante el asegurador, sino una que tenga el talante que reclama el derecho litigado, sin miramiento a la persona que se presenta como su titular ” (CSJ SC, 16 dic. 2005, rad. 1999-00206-01)” 3.3.

Definido lo anterior conviene analizar si los documentos báculo de la acción, resultan suficientes para librar la orden de pago, para ello téngase en cuenta que con el petitum5 se aportaron los siguientes legajos: (i) los contratos de arrendamiento de los locales comerciales suscritos entre la arrendadora Venlijuf Martínez y CIA SCA e Inversiones Botero Vélez y Compañía S. en C. el 15 de diciembre de 2014 y el 29 de febrero de 2016 respectivamente, se observa unos fragmentos de lo que se presume serían unos otrosíes signados el 17 de marzo de 2023;

(ii) pólizas Nos. 3634648-4 y 3634749-1; (iii) reclamaciones de la cobertura del seguro por incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento (iv) dos certificaciones expedidas por la el área de coordinación de Siniestros de Suramericana del 18 de julio de 2024. No obstante, del escrutinio efectuado a dichos documentos, emerge que no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso, ya que, en primera medida se tiene que el contrato suscrito entre Venlijuf Martínez y Cía y Dentix Colombia S.A., no fue incorporado de manera íntegra.

Véase que, éste pese a carecer de numeración alguna se observa que el clausulado vigésimo sexto, no muestra continuidad en el paginario incorporado, observando que faltan 5 Documento digital 0004PruebasAnexosUnidos, Cuaderno C01Principal, Carpeta 001PrimeraInstancia Exp. 110013103005202400505 01 6 apartes del documento, lo cual fue posible corroborar con el fragmento del otrosí en cual se observa que las partes convinieron la supresión del condicionamiento vigésimo octavo, el cual se echa de menos en la versión original, además que, dicha adición solamente milita a partir del numeral 3º y se observan las firmas, motivo por el cual es evidente que fue aportado de manera parcial.

Similar situación se presenta con el vínculo negocial que fue suscrito con Inversiones Botero Vélez y Compañía S en C y el convocado, pues conforme a la secuencia de los folios se encuentra ausente la séptima, lo que conlleva a concluir que faltan los clausulados vigésimo primero a vigésimo séptimo. Ahora bien, como se está en presencia de una hipótesis de subrogación legal, forzosamente se requería acreditar que Venlijuf Martínez y Cía e Inversiones Botero Vélez y Compañía S en C recibieron el pago por La compañía Seguros Generales Suramericana S.A., frente a lo que cumple precisar que bien se incorporó una certificación de unos desembolsos, la misma no da cuenta del pago efectivamente realizado, así entonces, el proceso se encuentra huérfano de prueba de tal aspecto, omisión que, para el propósito de la ejecución no permite tener por cumplidos los presupuestos de claridad, expresividad y exigibilidad, para librar la orden de apremio.

Ambigüedades, que denotan la imposibilidad para emitir el mandamiento pretendido sin que obre en la foliatura documento, en conjunto, complemente el título y permita ejecutar la obligación. Esta situación imponía al demandante la carga de adjuntar los elementos que permitieran evidenciar el cumplimiento de las condiciones que daban origen a la obligación perseguida, lo cual no hizo.

Y es que el título ejecutivo debe ser suficiente para deducir la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, supuestos que, se itera, no se verifican en el presente asunto. Entonces, como quiera que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen …”6, puesto que, “[a]l juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como 6 Artículo 167 del C.G.P Exp. 110013103005202400505 01 7 permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer a juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan …”7, procedente era negar el mandamiento, como así lo hizo, la juez de conocimiento.

Consecuente con lo expuesto, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Devuélvase el expediente al despacho de conocimiento. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bfef1593d3b9757d6d0db48c551e8a83f449b449433aa3188979a29322f30288 Documento generado en 15/05/2025 02:04:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 Cfr. C.S.J. Sal.

Cas. Civ. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Exp. 110013103005202400505 01 8