TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., veintiuno de enero de dos mil veintiseis (aprobado en sala virtual ordinaria de 21 de enero de 2026) 11001 3199 002 2024 00200 01 Ref. Proceso verbal de impugnación de actas seguido por Lina María González Giraldo frente a Inversiones Renzo González S.A.S. En Liquidación. Se decide el recurso de apelación que formuló la señora Lina María González Giraldo contra la sentencia de 24 de abril de 2025, que profirió la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, en el proceso verbal del epígrafe, promovido por la apelante contra Inversiones Renzo González S.A.S. En Liquidación.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA VERBAL SUBSANADA. La libelista reclamó que se declararan los presupuestos que dan lugar a la ineficacia de las decisiones tomadas por la Asamblea General de Accionistas de Inversiones Renzo González S.A.S., en las reuniones de los días 16 de enero, 28 de abril, 11 de octubre y 22 de diciembre de 2023, que constan en actas 03-2022, 13, 15 y 17, respectivamente.
Lo anterior, por los siguientes motivos: (i) la convocatoria no se dirigió a cada accionista, ni a la verdadera composición accionaria de Inversiones Renzo González S.A.S.; (ii) se vulneraron las reglas de quorum establecidas en la ley y los estatutos, porque “para celebrar la reunión de segunda convocatoria con un quorum diferente a la mitad más una de las acciones suscritas con derecho a voto, la primera convocatoria debió efectuarse de forma correcta, lo que no sucedió”;
(iii) se infringieron los requisitos del artículo 19 de la Ley 222 de 1995 frente a reuniones virtuales; y (iv) la segunda convocatoria se fijó para una fecha anterior a los 10 días hábiles siguientes a la primera reunión, en contra del parágrafo del artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 (esta última causal, respecto de la reunión del 22 de diciembre de 2023).
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA: 1.1. El 8 de septiembre de 2011 se constituyó Inversiones Renzo González S.A.S., conformada por Jairo González Salazar, Lina María González Giraldo, Jairo Esteban González Herrera y Catalina González Herrera. 1 1.2. El capital social inicial fue de $100’000.000, dividido en 1.000 acciones de valor nominal de $100.000, distribuido en un 25% para cada uno de los cuatro accionistas; pero el 2 de mayo de 2012, el capital suscrito y pagado aumentó a $343’500.000, dividido en 343.500 acciones (1.000, cada una). 1.3.
El 18 de octubre de 2020 falleció el socio Jairo González Salazar, quien estaba casado con Dora Patricia Herrera Naranjo y sus herederos son Lina María González Giraldo, Catalina González Herrera, Jairo Esteban González Herrera, y Javier Alejandro Vargas González e Isabella Cabrera González (estos dos últimos, en representación de Edna Margarita González Giraldo). 1.4.
En la sucesión del señor Jairo González Salazar, se adjudicó un "establecimiento de comercio" que no existía, por lo que se dejó de adjudicar el 25% de las acciones que aquel poseía en Inversiones Renzo Renzo González S.A.S., y a la fecha continúan en cabeza de la sucesión ilíquida. 1.5. Se realizaron convocatorias a reuniones de Asamblea General de Accionistas los días 7 y 21 de diciembre de 2022, 23 de marzo, 12 de abril, 18 y 29 de septiembre, 9 de octubre y 5 de diciembre de 2023, las que no se comunicaron a cada accionista ni a la sucesión ilíquida del señor González Salazar. 1.6.
En reunión del 16 de enero de 2023 se aprobaron los informes de la representante legal y los estados financieros de los años 2020 y 2021, así como los pagos de gastos de fincas y la distribución de utilidades. El 28 de abril de 2023 se aprobaron los estados financieros de 2022 y la distribución de utilidades y gastos de fincas. El 11 de octubre de 2023 se aprobó dar de baja a los pasivos del causante, iniciar un proceso para legalizar las acciones del finado, y se advirtió que si Lina María González Giraldo no solicitaba el pago de utilidades en dos meses, se haría por consignación. En la reunión del 22 de diciembre de 2023 se decidió disolver la sociedad mercantil, por “no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha”, y se nombró a la representante legal Dora Patricia Herrera Naranjo como liquidadora. 1.7.
En respuesta a la petición de la demandante, la representante legal de la sociedad le informó que las reuniones virtuales del 16 de enero, 28 de abril y 11 de octubre de 2023 no se grabaron, lo que contraviene los artículos 19 y 21 de la Ley 1258 2008, ya que no existe prueba de la comunicación simultánea y sucesiva de los accionistas. OFYP ZZ 2024 00200 01 2 1.8.
Las reuniones de segunda convocatoria del 16 de enero, 28 de abril, 11 de octubre y 22 de diciembre de 2023 se celebraron con la presencia del 50% de las acciones suscritas y pagadas, en contravención de las reglas de quorum de los estatutos y la ley; aunado a que la última de ellas se fijó para una fecha anterior a los 10 días siguientes a la primera, lo que trasgrede el artículo 20 de la Ley 1258 de 2008.
Además, la decisión de disolver y liquidar la sociedad no se fundamentó en información completa, ni en análisis de los estados financieros que determinaran deterioro patrimonial o riesgo de insolvencia. 2. LA OPOSICIÓN. El extremo demandado excepcionó “mala fe”; “cumplimiento de los requisitos legales para la celebración de las asambleas de segunda convocatoria” y “las actas como prueba de la celebración de las asambleas”.
Alegó que, mediante escritura pública adicional se corrigió la partida décima del inventario de la liquidación del causante Jairo González Salazar, para incluir el 25% de las acciones de la sociedad, pero que su contraparte “amenazó” con demandar a la apoderada que realizó el trámite, por lo cual se procedió a la “resciliación” el 24 de marzo de 2023, de la escritura pública aclaratoria.
Sostuvo que la demandante entorpeció el trámite de sucesión para alegar la indebida citación a las convocatorias, y optó por no asistir a las asambleas para impedir la disolución y liquidación de la sociedad mercantil demandada. Añadió que la citación a las convocatorias se hizo acorde con la composición accionaria de la sociedad, pues se remitió a los herederos del causante, a quienes les corresponde designar un representante para que participe en las asambleas.
Anotó que las segundas reuniones se efectuaron dentro los términos previstos, excepto la del 22 de diciembre de 2023, en las que no se requiere pluralidad para adoptar las determinaciones sociales por tratarse de una sociedad por acciones simplificada. Aseveró que las actas firmadas constituyen prueba de la celebración de las asambleas.
3. LA SENTENCIA RECURRIDA1. Con ella se acogió únicamente la pretensión que incoó la parte actora frente a la ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión “Primero. Reconocer los presupuestos fácticos que dan lugar a la sanción de ineficacia respecto de las decisiones adoptadas durante la reunión de segunda convocatoria de asamblea general de accionistas de Inversiones Renzo González S.A.S. en Liquidación celebrada el 22 de diciembre de 2023. 1 Segundo. Oficiar a la Cámara de Comercio de Pereira para que, en cumplimiento de esta sentencia, realice las anotaciones correspondientes.
Tercero. Ordenar al representante legal de Inversiones Renzo González S.A.S. en Liquidación que adopte las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia. OFYP ZZ 2024 00200 01 3 de segunda convocatoria celebrada el 22 de diciembre de 2023, y se desestimaron los restantes pedimentos. Sostuvo el juez a quo accidental que, para la fecha en que se celebraron las asambleas que se censuran “no existía un representante de la sucesión ilíquida del señor Jairo González Salazar reconocido”, de conformidad con el inciso 3º del artículo 378 del Código de Comercio, y como no se designó un curador -previo trámite de declaratoria de la herencia yacente ante un juez-, las convocatorias se realizaron con sujeción al artículo 20 de los Estatutos Sociales, porque se remitieron vía correo electrónico a los cuatro socios que conformaban la composición accionaria de Renzo González S.A.S. Frente a la reunión de segunda convocatoria realizada el 22 de diciembre de 2023, señaló que el 5 de diciembre la representante legal de la sociedad demandada remitió la convocatoria para la asamblea del 14 de diciembre de ese año, en la que no se logró el quorum decisorio requerido por el artículo 24 de los Estatutos Sociales, según se consignó en acta 17.
De lo anterior, la aludida sentenciadora encontró que entre la primera y segunda reunión solo transcurrieron 6 días hábiles (del 14 al 22 de diciembre de 2023), contraviniendo lo previsto en el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1258 de 2008, por lo que las decisiones allí adoptadas eran ineficaces. Respecto de las restantes decisiones tomadas en reuniones de segunda convocatoria de 16 de enero, 28 de abril y 11 de octubre de 2023, afirmó que no se evidenciaban defectos o falencias en el quorum, porque “la ley determina que basta con un número plural o singular de socios que representen cualquier cantidad de acciones para sesionar las reuniones de segunda convocatoria”, acorde con el artículo 429 del Código de Comercio.
Por último, recalcó que la ausencia de grabación de las reuniones virtuales no configura una causal legal de ineficacia, pues no redunda en falencias de domicilio, quorum o convocatoria; sumado a que la sanción prevista en el parágrafo único del artículo 21 de la Ley 222 de 1995, tendrá lugar cuando “habiendo comunicación simultánea o sucesiva, uno de los miembros no participe de ella”, y no puede extenderse esa “sanción que el legislador ha reservado a los supuestos taxativos y excepcionales”.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN. La parte actora, única apelante, formuló y sustentó los siguientes reparos: Cuarto. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Quinto. Condenar en costas a la demandante y fijar como agencias en derecho a favor de la demandada una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente”. OFYP ZZ 2024 00200 01 4 4.1.
La falta de designación de un representante de la sucesión ilíquida de Jairo González Salazar, no eximía del cumplimiento de lo previsto en el artículo 20 de los estatutos sociales de convocar a la totalidad de accionistas. Sobre ello no existía alguna imposibilidad, en tanto que la representante legal de la sociedad demandada era la cónyuge supérstite del señor González Salazar, y tenía conocimiento de la identidad y datos de sus herederos.
Esa indebida convocatoria “invalida también las reuniones que se celebraron bajo el rótulo de ‘segunda convocatoria’” los días 16 de enero, 28 de abril y 11 de octubre de 2023, y sus decisiones son ineficaces. 4.2. El artículo 19 de la Ley 222 de 1995 exige prueba de la comunicación simultánea o sucesiva de los participantes de la reunión no presencial, sin que se haya aportado “grabación, registro de plataforma, capturas de pantalla, ni otro medio que permita verificar objetivamente que los accionistas estuvieron conectados en forma simultánea o sucesiva durante las reuniones cuestionadas”, y su ausencia equivale a ineficacia a tenor del parágrafo del artículo 21, ibidem. 4.3.
La condena en costas que se le impuso contraviene el numeral 5 del artículo 365 del C. G. del P., así como el parágrafo 5º del artículo 3 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, toda vez que las pretensiones prosperaron parcialmente.
5. AUSENCIA DE RÉPLICA. La parte demandada no se pronunció sobre la alzada en la oportunidad prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. CONSIDERACIONES 1. Ante la concurrencia de los requisitos procesales, la Sala anuncia que confirmará el despacho adverso de las pretensiones de la demanda, por cuanto los reparos que esgrimió y sustentó la apelante carecen de la contundencia requerida para derribar las argumentaciones que llevaron al juez a quo a concluir que no demostró, como incumbía a la parte actora, la ocurrencia de hechos u omisiones ciertamente constitutivos de la implorada declaración judicial de ineficacia. No obstante, se revocará la condena en costas que se impuso a la demandante, tras el incuestionable triunfo parcial de las pretensiones que invocó, lo que se traduce en que en esta oportunidad se impone aplicar la exoneración que en la materia consagra el artículo 365 del C. G. del P., en su numeral 5º. 2.
En efecto, es sabido que en virtud del artículo 190 del Código de Comercio “[l]as decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces”. OFYP ZZ 2024 00200 01 5 En ese canon 186 del estatuto mercantil se previó: “Las reuniones se realizarán en el lugar del dominio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum.
Con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429”. Memórese que la declaración judicial de ineficacia que se reclamó con la demanda del epígrafe, se soportó en que las convocatorias no se dirigieron a cada uno de los accionistas ni a la verdadera composición accionaria de Inversiones Renzo González S.A.S., en concreto, lo atinente a la sucesión ilíquida de Jairo González Salazar, y en atención a lo que consagra el artículo 20 de los estatutos sociales, conforme al cual: “CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS.
La asamblea general de accionistas podrá ser convocada a cualquier reunión por ella misma o por le representante legal de la sociedad, mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles”. Muestra la foliatura que las convocatorias fueron realizadas los días 7 de diciembre de 2022, 23 de marzo, 18 de septiembre y 5 de diciembre de 2023, y que se remitieron a las direcciones electrónicas de cada uno de los socios.
Ahora, para el caso del socio fallecido, alegó la demandante que la comunicación debió dirigirse a “la sucesión ilíquida de Jairo González Salazar”, precisión que deviene intrascendente para los propósitos de la asamblea, máxime si las comunicaciones en su momento fueron remitidas a algunos de sus herederos, entre ellos, la señora Lina María González Giraldo (hoy demandante).
En torno al tema de la indivisibilidad de las acciones, se memora el contenido del artículo 378 del Código de Comercio, a cuyo tenor: “Las acciones serán indivisibles y, en consecuencia, cuando por cualquier causa legal o convencional una acción pertenezca a varias personas, éstas deberán designar un representante común y único que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionista.
A falta de acuerdo, el juez del domicilio social designará el representante de tales acciones, a petición de cualquier interesado. El albacea con tenencia de bienes representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida. Siendo varios los albaceas designarán un solo representante, salvo que uno de ellos hubiere sido autorizado por el juez para tal efecto.
A falta de albacea, llevará la representación la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio”. Respecto de la representación de las cuotas o acciones de sucesiones ilíquidas, la doctrina ha precisado que: “Si no hay albacea con tenencia de bienes, los sucesores (cónyuges, herederos o cesionarios de estos, legatarios) que hayan sido reconocidos en el respectivo proceso sucesoral tienen vocación para representar las partes de interés, cuotas y acciones de la sucesión; pero la persona que ha de actuar como representante único ante la compañía debe ser elegida por mayoría de votos de los sucesores reconocidos en el proceso de sucesión (C. Co., art. 378, inciso final).
Si se trata de una herencia yacente, su respectivo curador podrá representar las partes de interés, cuotas o acciones. (…). Cuando hay albacea con tenencia de bienes, él representa las partes de interés, cuotas o acciones pertenecientes a la sucesión ilíquida (…). Finalmente, las disposiciones del Código de Comercio que regulan la representación de partes de OFYP ZZ 2024 00200 01 6 interés, cuotas y acciones de una sucesión ilíquida privan sobre las que establece el artículo 595 del Código de Procedimiento Civil [hoy num. 1, art. 496 del C. G. del P.] (…).
Sin embargo, éstas suplen un vació de la ley mercantil respecto de las pertenecientes a la sociedad conyugal”. (NARVÁEZ GARCÍA, José Ignacio, Teoría General de las Sociedades, Editorial Legis, 8a edición, 1997, pág. 321). Sobre esa misma temática, mediante oficio 220-134116 de 30 de mayo de 2024, la Superintendencia de Sociedades tuvo oportunidad de conceptuar: “Ahora bien, en lo relacionado con la representación de las cuotas o acciones de un accionista fallecido, la Superintendencia de Sociedades en atención a las normas legales pertinentes y a los diferentes pronunciamientos que ha proferido sobre el tema en cuestión, señala lo siguiente en su Circular Básica Jurídica 2: “(…) 3.18.5.
La representación de las cuotas o acciones que hagan parte de una sucesión ilíquida corresponde a las siguientes personas según el caso: a. Cuando hay un albacea (aquel a quien el testador da el cargo de hacer ejecutar sus disposiciones) con tenencia de bienes, corresponde a él la representación. b. Siendo varios los albaceas, debe designarse un solo representante, salvo que uno de ellos haya sido autorizado por el juez o el funcionario competente para el efecto. c. Si no hay albacea o éste no acepta el encargo, corresponderá la representación a la persona que por mayoría de votos designen los sucesores reconocidos en el juicio o el respectivo trámite sucesoral. d. Cuando quiera que no se pueda elegir al administrador de la manera anteriormente señalada, se otorgará a cada uno de los comuneros la facultad de acudir al juez para que los convoque a una reunión de comuneros determinando expresamente la fecha, hora y lugar de la reunión y así, bajo su presencia, efectuar el nombramiento del representante, en cuyo caso podrá hacerse por cualquier número de sucesores que concurra.
En el evento que no se logre el referido nombramiento, este corresponderá al juez, en concordancia con lo previsto en el inciso 2° del artículo 378 del Código de Comercio. e. Los actos de administración y conservación o custodia realizados por los legitimarios no reconocidos como herederos, no les confiere la representación de la herencia ni la facultad de elegir, por mayoría de votos, a la persona que represente las acciones de la sucesión. f. En el evento que no existan sucesores reconocidos, la representación le corresponderá al curador de la herencia yacente (periodo que va entre la apertura de la sucesión tras el fallecimiento del causante y la aceptación de la herencia por los herederos).
Será necesario promover ante el juez la declaratoria de la herencia yacente y la designación del curador que la represente. (…)””. De lo anterior emerge que, para los eventos en los que no existe albacea, ni los herederos han designado un representante, ni se ha nombrado un curador de la herencia yacente, las acciones del socio fallecido en la SAS quedan, ab initio, sin representación. Entonces, como las acciones continúan siendo parte de la sucesión ilíquida del causante, no hay una persona legalmente facultada para ejercer los derechos inherentes a aquellas dentro de las asambleas.
Aquí, es asunto pacífico que, para la época en que se realizaron las respectivas convocatorias, las acciones del fallecido González Salazar no se habían adjudicado a ninguno de los llamados a sucederlo, pues no se incluyeron en la escritura pública 3810 del 11 de agosto de 2011 que recogió el trabajo de partición, a lo que se añade que la simple omisión de no remitir la convocatoria con la expresión de “la sucesión ilíquida de Jairo González Salazar”, resulta exiguo para los propósitos que se persiguieron con la acción de marras.
En el criterio de la Sala, para esos específicos escenarios lo relevante es que los herederos hayan tenido oportuno conocimiento de la reunión que se está convocando, 2 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Circular Externa Básica Jurídica 100-00008 (12 de julio de 2022) 3.18. Reglas adicionales para la participación del asociado que comparezca a la reunión de máximo órgano social con su representante.
Cuando el asociado asista con su apoderado o representante a la reunión del máximo órgano social, deberá tener en cuenta los siguientes lineamientos: 3.18.5.” OFYP ZZ 2024 00200 01 7 sin que la sola formalidad que echa de menos la actora tenga la suficiencia para repudiar el trámite de llamado o citación de los accionistas, y sin que resulte relevante -respecto de lo que interesa a este litigio- que dichas personas (con vocación sucesoria) no puedan ejercer mayores derechos sobre las acciones sociales de las que el difunto era titular.
Expresado con otras palabras: la falta de una formalidad en el nombre del destinatario no afecta la validez de la convocatoria si esta cumple su propósito de informar a los interesados, de manera oportuna, a los posibles adjudicatarios, en este caso, de los bienes del señor González Salazar. Además, al absolver su declaración de parte, la demandante Lina María González Giraldo puso de presente que los socios Jairo Esteban González Herrera y Catalina González Herrera son hijos del fallecido Jairo González Salazar (hermanos de simple conjunción de la actora), aunado a que Dora Patricia Herrera Naranjo (representante legal de Inversiones Renzo González S.A.S.) es la cónyuge supérstite.
Deviene así que la implorada declaratoria de ineficacia luce más fincada en razones prescindible de tinte formal que en un genuino propósito de salvaguardar los derechos materiales de la sucesión ilíquida. Sobre ello se reitera que, tanto la cónyuge sobreviviente como un número importante de los herederos del socio fallecido, dentro de los cuales está la demandante Lina María González Giraldo en su condición de hija del finado González Salazar, fueron oportunamente convocados a las asambleas. 3.
Es visible entonces la precariedad del argumento en que se cimentó la acción de ineficacia, lo que de paso frustra la otra causal que la demandante invocó, bajo el supuesto de que, para celebrarse la segunda convocatoria de las reuniones, era menester que las primeras citaciones se hubieran verificado de manera regular (como en efecto lo fueron, según se explicó en las consideraciones precedentes).
Ahora, como quiera que las asambleas convocadas para los días 16 de diciembre de 2022, 31 de marzo y 26 de septiembre de 2023, fueron realizadas en debida forma y no se celebraron por falta de quorum, se surtió un segundo llamado para que la asamblea tuviera lugar los días 16 de enero, 28 de abril y 11 de octubre de 2023 (que hoy son materia de apelación), como en últimas ocurrió. En ese escenario, la Sala hace suyo lo que advirtió el fallador a quo, quien encontró que las decisiones que se adoptaron en esas reuniones no revisten ningún tipo de irregularidad.
Por el contrario, se ajustaron a lo normado por el artículo 429 del Estatuto Mercantil, a cuyo tenor: “Si se convoca a la asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quórum, se citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada”. OFYP ZZ 2024 00200 01 8 4.
Ahora, en lo tocante a la aducida falta de prueba de la comunicación simultánea o sucesiva de los participantes de las reuniones, cumple decir que -contrario a lo aseverado en la apelación-, la norma no impone que las asambleas de accionistas no presenciales deban, ineludiblemente, grabarse por cualquier medio que permita una posterior reproducción. El artículo 19 y el parágrafo único del artículo 21 de la Ley 222 de 1995 disponen, respectivamente: “ARTICULO
19. REUNIONES NO PRESENCIALES. Siempre que ello se pueda probar, habrá reunión de la junta de socios, de asamblea general de accionistas o de junta directiva cuando por cualquier medio todos los socios o miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva. En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado”.
(…) “PARAGRAFO. Serán ineficaces las decisiones adoptadas conforme al artículo 19 de esta Ley, cuando alguno de los socios o miembros no participe en la comunicación simultánea o sucesiva. La misma sanción se aplicará a las decisiones adoptadas de acuerdo con el artículo 20, cuando alguno de ellos no exprese el sentido de su voto o se exceda del término de un mes allí señalado.”.
Sobre los cánones normativos recién referidos, en el Oficio 220-250968 de 23 de diciembre de 2016, la Superintendencia de Sociedades expresó: “De la preceptiva mencionada se observa que el legislador no determina el medio técnico idóneo para probar la reunión no presencial, se limita a destacar la viabilidad de éste tipo de reunión en la medida en que la sociedad pueda probar la participación de todos los miembros que conforman la junta directiva, o de todos los socios o accionistas tratándose de reuniones del máximo órgano social, esto quiere decir, en otros términos, la reunión llamada “no presencial” es viable siempre que el medio técnico o tecnológico utilizado permita probar que los miembros que conforman la junta directiva participaron en las deliberaciones o decisiones objeto de la reunión, formalidad sin la cual son ineficaces las decisiones adoptadas.
Con relación al medio tecnológico que puede utilizarse, ya esta Entidad ha expresado, a través del Oficio 220- 085459 de 18 de septiembre de 2010, lo siguiente: “(….) Sobre particular me permito manifestarle que las llamadas ‘reuniones no presenciales’, son aquéllas en virtud de las cuales, las mayorías pertinentes podrán deliberar o decidir por comunicación simultánea o sucesiva, utilizando para tal efecto los avances tecnológicos en materia de telecomunicaciones tales como fax, teléfono, teleconferencia, video conferencia, internet, conferencia virtual o vía "chat" y todos aquellos medios que se encuentren al alcance de los asociados (….)”.
(Negrillas nuestras). En resumen de lo expuesto, cualquier medio técnico o tecnológico es viable siempre que permita probar la participación en las deliberaciones y decisiones de todos los asociados, si se trata de reuniones del máximo órgano social, o de todos los miembros que conforman la junta directiva”. En desmedro de lo pretendido por la demandante, militan en el expediente digital las actas de las asambleas realizadas los días 16 de enero, 28 de abril y 11 de diciembre de 2023, que dan cuenta de las tres reuniones sostenidas entre los accionistas, por lo que incumbía a la actora infirmar su contenido, concretamente, la ausencia de comunicación simultánea y sucesiva entre sus participantes.
Y como el legislador no impuso tarifa legal para demostrar las reuniones no presenciales, pues se limitó a precisar que se podrá emplear cualquier medio, fuerza concluir que la crítica enarbolada por la recurrente carece de respaldo normativo, lo que da al traste con la alzada en estudio, en cuanto con ella se quiso que salieran avantes todas las pretensiones que incoara la parte actora. 5.
No olvida la Sala que la señora Lina María González Giraldo se dolió a su vez del fallo de primer grado en cuanto con él se le condenó en costas. OFYP ZZ 2024 00200 01 9 Sobre ello, basta con decir que los argumentos que planteó la apelante son de recibo, porque de acuerdo con el numeral 1° del artículo 365 del C. G. del P., “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.
Aquí es ostensible que la parte demandada no salió totalmente victoriosa en la primera fase de este proceso, como quiera que el fallador a quo declaró la ineficacia de la asamblea surtida el 22 de diciembre de 2023, decisión que refrendará el Tribunal, en tanto que no fue materia de apelación por el extremo pasivo del litigio. 6. RECAPITULACIÓN: En suma, prospera solo en parte la apelación en estudio.
No se impondrá condena en costas de segunda instancia, ante el éxito parcial de la alzada. Ante la prosperidad parcial de la demanda, tampoco se reconocerán costas por lo actuado ante el juez de primer nivel (num 3º del precitado artículo 365). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA el ordinal QUINTO de la sentencia que el 24 de abril de 2025 profirió la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades en el proceso verbal que promoviera Lina María González Giraldo contra Inversiones Renzo González S.A.S. En Liquidación. En lo demás, se CONFIRMA el fallo impugnado.
En su lugar, se condena en costas de primera instancia a la sociedad demandada. Sin costas en ninguna de las instancias. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese Los Magistrados, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado OFYP ZZ 2024 00200 01 10 Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 550b106cf480840a176d2b40e4d59af44baa954898060c6dcf7c7867560d9b7d Documento generado en 21/01/2026 03:09:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP ZZ 2024 00200 01 11