Radicado No.: 730013105003-2023-00259-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: LUZ MARY SEGOVIA SÁNCHEZ Demandadas: COLPENSIONE Y PROTECCION SA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 730013105003-2023-00259-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: LUZ MARY SEGOVIA SÁNCHEZ Demandadas: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y LA AFP PROTECCIÓN SA.
Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 40 del 8 de agosto de 2024 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy ocho (8) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRINQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la última entidad, respecto de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, que resolvió; i) Declarar ineficaz el traslado efectuado por Luz Mary Segovia Sánchez, al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP PROTECCIÓN S.A., el 19 de agosto de 2014 con efectividad el 01 de octubre siguiente, ii) condenar a la AFP PROTECCIÓN S.A devolver a Colpensiones el total del ahorro que tenga en la cuenta individual, los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, siempre y cuando se haya pagado.
Al momento de cumplirse la orden, tales valores deben aparecer discriminados con sus respectivos montos junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante, iii) ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones recibir los montos y conceptos indicados en el ordinal anterior y activar la afiliación de la demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación definida y actualizar su historia laboral, iv) ordenar a Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías AFP PROTECCIÓN S.A., una vez quede en firme esta sentencia, realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación de Luz Mary Segovia Sánchez, en el Sistema P á g i n a 1 | 20 Radicado No.: 730013105003-2023-00259-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: LUZ MARY SEGOVIA SÁNCHEZ Demandadas: COLPENSIONE Y PROTECCION SA de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP (a través de la anulación del aplicativo Mantis), con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para permitir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de la actora de manera diligente y sin inconvenientes para su afiliación al régimen de prima media con prestación definida, v) declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada Protección y no probadas las demás; y, vi) condenó a Protección y Colpensiones en costas, fijando como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez A quo llegó a esa determinación luego de verificar las diferentes pruebas documentales aportadas por la actora, consistentes en el certificado de existencia y representación legal de la AFP PROTECCIÓN, solicitud de vinculación o traslado a Colpensiones y su respuesta, constancia laboral de la demandante, copia de su cédula e historia Laboral de la misma; las aportadas por la Administradora consistentes en las políticas para asesorar y vincular a personas naturales a la entidad, concepto emitido por la Superfinanciera del 29 de diciembre de 2015, comunicado de prensa del año de gracia, historia Laboral de la demandante, certificado del sistema de información de los afiliados a las administradoras de fondos de pensiones administrado por el SIAFP, resumen de historia laboral emitido por la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, certificado de bono pensional emitido por la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y proyección pensional y las allegadas por Colpensiones consistentes en el expediente administrativo de la actora y el interrogatorio de parte a la demandante.
Posteriormente, el A quo se remitió al artículo segundo de la Ley 797 de 2003, respecto a los traslados entre regímenes pensionales, en la que se indica que cada 5 años, se podrán hacer traslados siempre y cuando al afiliado no le falten más de 10 años para cumplir con los requisitos necesarios para adquirir el derecho a la pensión y, además, establece la posibilidad de cambiar de régimen sin importar el tiempo que falte para alcanzar la edad de pensionarse para todas aquellas personas que cuentan con al menos 15 años de servicio antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el 01 de abril de 1994, según lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C789 de 2002.
Luego indicó que, de acuerdo a la fecha en que la actora se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, el 19 de agosto de 2014 (segundo periodo de asesoría, conforme las etapas establecidas por la Corte Suprema de Justicia), era obligación del fondo privado haberle realizado a Segovia Sánchez un análisis previo, calificado y global de los antecedentes de la demandante, y de los pormenores de los regímenes pensionales, esto es, en qué consistía el régimen de prima media y cuáles eran las características del régimen de ahorro individual, para P á g i n a 2 | 20 Radicado No.: 730013105003-2023-00259-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: LUZ MARY SEGOVIA SÁNCHEZ Demandadas: COLPENSIONE Y PROTECCION SA que, a través de la exposición de esas características, se le informara cual era la mejor opción para ella, lo que le beneficiaba y le perjudicaba en cada uno de los regímenes; sin que del interrogatorio de parte de la demandante fuese posible concluir que esa información se dio con suficiencia y claridad, pues de habérsele informado en que, consistía la decisión que estaba tomando ella nunca se hubiese cambiado de régimen pensional.
En ese orden, el juez no encontró en el plenario prueba de que se hubiese brindado la información tendiente a escudriñar y, analizar sí, de acuerdo con la edad que tenía la demandante en esa época junto con el tiempo cotizado al régimen de Prima media, tales factores incidían en su futuro pensional, por lo que ese consejo o sugerencia sobre lo que más le convenía a la afiliada, no se probó por parte de la AFP, lo cual trae consigo la declaratoria de la ineficacia del acto jurídico de cambio de régimen que hizo la demandante del RPM al RAIS el 19 de agosto de 2014, con su consecuente retorno, tal como lo ha decantado la SL CSJ, en las sentencia SL 1618, SL 2929 y SL 2484 del año 2022, lo que también está en consonancia con el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, donde el legislador dispuso que la violación del derecho a la afiliación libre del trabajador es la ineficacia. En cuanto a los efectos de la declaración de ineficacia, el A quo dijo que la postura del juzgado era la enseñada por la SL CSJ, en lo atinente a la devolución de la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos y el bono pensional si hubiere lugar; además, del porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros, previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, posición que abandonaba para acoger el precedente de la Corte Constitucional, plasmado en la sentencia de unificación SU 107 del 9 de abril de 2024, respecto a lo que se debe devolver cuando se declara la ineficacia del traslado, por lo que en el asunto ante la declaratoria de la ineficacia pretendida lo que procede es la devolución del total del ahorro que tenga la afiliada en la cuenta individual, los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, siempre y cuando se haya pagado por cuanto a pesar que se declare la ineficacia de traslado, no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado y, en ese orden, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación por falta de causa, y también la inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad e ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe.
Igualmente, se dispuso que el Fondo Protección actualice y normalice la información de la afiliada en el sistema Aplicativo de Información de las administradoras de pensiones por sus siglas SIAFP, y devolver los conceptos señalados en precedencia a COLPENSIONES con la entrega del archivo y su detalle realizado durante la permanencia en el RAIS, con la discriminación de los valores, y el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y P á g i n a 3 | 20 Radicado No.: 730013105003-2023-00259-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: LUZ MARY SEGOVIA SÁNCHEZ Demandadas: COLPENSIONE Y PROTECCION SA demás información relevante que los justifiquen.
Finalmente, la excepción de prescripción se declaró no probada, como quiera que la SL CSJ, ha indicado, en reiteradas oportunidades, que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible porque se trata de un estado jurídico que no está sujeto a aquel fenómeno extintivo, a diferencia de lo que sucede con los derechos de crédito, y citó las sentencias SL 1688 de 2019 y reiterada, entre otras, en las SL 467 y SL 1465 de 2020.
Y, en lo que refiere a las costas, en consonancia con el artículo 365, CGP, impuso condena a las demandadas, habiendo fijado como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente para cada una de ellas. RECURSOS DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA COLPENSIONES presentó recurso de apelación para que se revoque la sentencia, en atención a los argumentos ya esgrimidos en el curso del proceso, como son las etapas de la información, la inversión de la carga de la prueba, una interpretación errónea del artículo 1604 del Código Civil que hace que la responsabilidad en cabeza de los fondos privados se convirtió en la responsabilidad de tipo objetivo, en la medida en la que desliga a la parte demandante de la obligación de probar siquiera aspectos mínimos de su dicho, para que proceda la declaratoria de ineficacia de traslado y la consecuente orden de retorno del afiliado al régimen de prima media, con prestación definida.
Aunado a ello, considera, además, sustentar el recurso en argumentos de orden económico y patrimonial al ser evidente el daño que sufre el régimen de prima media, en la medida en que este tipo de decisiones mediante las cuales se declara la ineficacia de un traslado de régimen, repercuten en el sistema al crear de manera injustificada y desproporcionada una obligación con efectos patrimoniales en cabeza Colpensiones, que es la entidad que administra los aportes de miles de pensionados y afiliados, lo que sobrepasa cualquier criterio de necesidad, alega que existen otros medios menos lesivos para mantener los derechos de los afiliados y es, por ejemplo, que quien se va a hacer cargo de las prestaciones económicas que se deriven de la ineficacia, sea la AFP como administradora de los recursos que le ha generado los respectivos rendimientos financieros.
Asimismo, advierte que, al ponderar los bienes Jurídicos, se podría demostrar que poner en cabeza de COLPENSIONES dicha responsabilidad tiene un impacto más lesivo para la sostenibilidad financiera del sistema, conclusión a la que llegó del evaluar diferentes variables, como que Colpensiones es la única administradora del RPM en la actualidad que alberga un mayor número de pensionados cuyas pensiones se reconocen y se pagan con subsidio de las arcas del Estado, de forma tal que se estaría solventando con estos recursos, es decir, con recursos públicos, el daño económico ocasionado por particulares, como lo son las administradoras de pensiones del P á g i n a 4 | 20 Radicado No.: 730013105003-2023-00259-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: LUZ MARY SEGOVIA SÁNCHEZ Demandadas: COLPENSIONE Y PROTECCION SA RAIS, administradoras de seguridad social que no solo están sujeta a la responsabilidad propia derivada de los contratos de aseguramiento en el derecho privado, sino que están ceñidas a obligaciones de índole constitucional a las que trascienden como administradoras de un servicio público, como lo es el de la seguridad social, por lo que es responsabilidad de la AFP por la declaratoria de un traslado reparar el daño, y tener al alcance los daños indirectos que comprometen los derechos constitucionales de terceros en razón de la reserva patrimonial de los pensionados y afiliados del RPM, que sean comprometidos con ese daño que sufre la reserva pensional y que, si bien es cierto la jurisprudencia ha indicado que al afiliado no le es atribuible y, por ende, no se le exige la equivalencia económica de los aportes del RAIS en el RPM, no es menos cierto que tal reparo económico, insiste, lo debe asumir la AFP.
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria laboral en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de COLPENSIONES, así como surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, se corrió traslado a los apoderados judiciales a través del auto de traslado para alegar que fue publicado en el estado electrónico en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La Administradora De Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, adujo que través de la sentencia de primera instancia proferida en este proceso por el Juzgado 03 Laboral del Circuito de Ibagué decidió como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de la afiliación ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a trasladar los aportes de la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono si está acreditado.
La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU 107 DE 2024, en la cual señala con claridad que cuando se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional no es posible retrotraer al afiliado al día previo del traslado toda vez que se han generado situaciones consolidadas que son imposibles de revertir como ocurre respecto a los gastos de administración y las primas del seguro previsional, pues en el caso de los gastos de administración, estos se ocasionaron durante la vigencia de la afiliación de la parte demandante al RAIS y se descontaron en virtud de la relación legal y contractual con mi representada para la gestión de sus recursos, lo que permitió al afiliado acreditar en su cuenta rendimientos financieros producto de dichas gestiones; así mismo, respecto de las primas causadas del seguro previsional, estos fueron dineros que se giraron mes a mes a favor de un tercero asegurador con el fin de amparar las contingencias de invalidez y muerte, por lo que en estos casos se debe necesariamente se seguir con las pautas P á g i n a 5 | 20 Radicado No.: 730013105003-2023-00259-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: LUZ MARY SEGOVIA SÁNCHEZ Demandadas: COLPENSIONE Y PROTECCION SA fijadas por la Corte constitucional al prosperar la ineficacia de traslado.
(Cuaderno del Tribunal, Archivo pdf 05). Conforme constancia secretarial que reposa en le pdf 06, se advierte que las demás partes no presentaron alegatos de conclusión en la instancia. PROBLEMAS JURÍDICOS En razón al recurso de apelación interpuesto y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, la Sala determinará i) si existió vicio del consentimiento que pueda tener como ineficaz el traslado que efectuó la demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, ii) De ser ineficaz el traslado, establecer si se configura la prescripción de la acción para declararla, iii) si hay lugar a traslado entre regímenes cuando al afiliado le hace falta menos de 10 años para cumplir la edad mínima para pensionarse; y, v) por último, con relación a los efectos de la ineficacia declarada por el juez de instancia, de conformidad con el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se adicionará en este problema jurídico el que resulta de la promulgación de la sentencia SU 107 de 2024 que, con el argumento allí consignado marginalmente, según el cual, a pesar de que se declare la ineficacia del traslado, no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado y, por ello, sólo es susceptible de retorno el ahorro de la cuenta individual, con los rendimientos y si se ha pagado, el valor del bono pensional, para establecer, aquí y ahora, de una parte, sin con ello se afecta la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones y, de otra, sí la tesis de la Corte Constitucional desconoce la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia de la sala civil de la Corte Suprema de Justicia sobre los efectos del acto o negocio jurídico ineficaz.
TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el traslado que realizó la demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, resulta ineficaz1, por cuanto existió vicio en el consentimiento en la persona de la afiliada, al no haberle suministrado por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, la información suficiente, completa, precisa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado, máxime cuando se evidencia que para el año 2014, época en la que se trasladó la demandante el deber de información ya había evolucionado y las reglas sobre 1 C. Co.
Artículo 897 en concordancia con la parte final del inciso primero del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, según el cual “La afiliación respectiva quedará sin efecto y…” P á g i n a 6 | 20 Radicado No.: 730013105003-2023-00259-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: LUZ MARY SEGOVIA SÁNCHEZ Demandadas: COLPENSIONE Y PROTECCION SA esta asesoría ya estaban definidas por el legislador.
Así mismo, es de indicar que la excepción de prescripción no está llamada a prosperar como quiera que el derecho a la seguridad social es imprescriptible, sin que la ineficacia del traslado ordenada se afecte por el hecho de que al afiliado le falten menos de 10 años para cumplir la edad mínima para pensionarse o, porque no realizó el derecho de retractación consagrado en el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994.
Igualmente, se adicionará la sentencia, para disponer la devolución de primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, en tanto y en cuanto en virtud de los efectos legales de la declaración judicial de ineficacia del traslado irregular del RPM al RAIS (Ley100 de 1993, artículo 271 en concordancia con el artículo 897 C. de Co.), ese acto jurídico no produce efectos, de pleno derecho, de conformidad con la doctrina probable 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en, entre otras, las sentencias con radicaciones SL-1618 de 2022, SL-2929 de 2022, SL-2484 y reiterada en la SL4322/2022, así como la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia3.
Además, en la medida que la tesis de la sentencia SU 107 de 2024 atenta grave e injustificadamente contra la sostenibilidad financiera del régimen pensional público haciéndolo inviable en un futuro cercano y, por último, en la medida que, siendo un deber de todo funcionario judicial, procurar la defensa del erario público, tal como lo pregona la propia Corte Constitucional en su jurisprudencia, aceptar las peregrinas tesis de la Corte Constitucional, lesiona el patrimonio de la administradora del régimen público de pensiones y su viabilidad operacional y financiera.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO Para desatar los problemas jurídicos planteados, debe rememorarse que tanto el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, como el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establecen las características del sistema general de seguridad social en pensiones consagrando que la selección de los regímenes allí previstos, es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado, lo que implica a su vez la aceptación de las condiciones propias de este.
Asimismo, se tiene que, en protección a aquel derecho de libertad de elección de régimen, el legislador previo en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de su violación, por parte del empleador o cualquier persona natural o jurídica, además de la imposición de multas por las autoridades del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, según el caso, el que dicha afiliación es ineficaz, acto de manifestación de voluntad que denuncia el accionante le fue vulnerado al momento del traslado, al ser persuadido de trasladarse del régimen de prima media 2 C863/2001 y C-521/15 3 Sentencia SC4654-2019 P á g i n a 7 | 20 Radicado No.: 730013105003-2023-00259-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: LUZ MARY SEGOVIA SÁNCHEZ Demandadas: COLPENSIONE Y PROTECCION SA con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, sin informarle las consecuencias negativas de ello.
Es por ello, que, de establecerse que en efecto no se verificó una debida asesoría que le permitiera a la demandante ejercer la libre escogencia del régimen pensional, el traslado quedará sin efecto, según el precitado artículo 271 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo estableció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL-19447 de 2017, SL-17595 de 2017 y SL-1782 de 2018, en las que se explicó la línea que para entenderse hecha la afiliación de manera libre y voluntaria, se requiere: “…(i) que se haya proporcionado una información completa y comprensible a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad;
(ii) cumplir el deber del buen consejo que compromete a la administradora de fondos de pensiones a un ejercicio más activo al proporcionar la información de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, llegando, si fuere el caso a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente lo perjudica…” (Subrayado y destacado al copiar).
Argumento reiterado en la sentencia SL-1481 del 3 de mayo de 2022. Incluso, en la sentencia SL-1055 de 2 de marzo de 2022 radicado número 87911, precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que existe ineficacia cuando (i) la insuficiencia de información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho;
(ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo de la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad. Las administradoras de fondos de pensiones se ubican en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la seguridad social, lo que le impone el cumplimiento de las obligaciones a su cargo entre las que se encuentra la debida información, que debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, ofreciendo para ello una ilustración completa y comprensible para tomar la decisión de la elección del régimen pensional, pues de no obrar así, puede llegar a afectar el derecho irrenunciable de la seguridad social de los afiliados, la que comprende no solo el derecho en sí mismo estimado, así como su legítima expectativa valorativa.
Y, es por ello que las administradoras de fondos de pensiones privadas, como entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y conforme al numeral 1° del artículo 97 del Decreto 633 de 1993, deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen; obligación que se mantuvo con la modificación introducida por el artículo 23 de Ley 795 de 2003 e igualmente, con la Ley 1328 de 2009, respecto del régimen de protección al consumidor P á g i n a 8 | 20 Radicado No.: 730013105003-2023-00259-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: LUZ MARY SEGOVIA SÁNCHEZ Demandadas: COLPENSIONE Y PROTECCION SA financiero.
Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL16882019, radicación número 68838, reiterada en la sentencia SL-2044 de 8 de agosto de 2023, radicación número 97104, frente a laobligación de brindar información, concluyó que: “…Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar informacióna los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.
Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido…”.
(Subraya y destaca la Sala). En la referida providencia, también se analiza el alcance de la jurisprudencia en torno a la ineficacia del traslado, señalando que: “…ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. De hecho, la regla jurisprudencial […]es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.
Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto…” (Subrayado y resaltado al copiar).
Criterio último que recientemente se estableció como vinculante, entre otras, en la sentencia de tutela STL-3199 de 2020, radicación número 58288, y en la sentencia SL-2348 de 11 de septiembre de 2023, radicación número 94569, en la cual se concluyó que: “… las reglas jurisprudenciales sobre ineficacia del traslado no estaban condicionadas a que el afiliado perteneciera al régimen de transición, tuviera un derecho consolidado o una expectativa legítima de pensionarse, pues la Corte ya había señalado que este hecho era irrelevante…”.
(Subrayado al copiar). En ese orden, debe acotarse que cuando se alega la nulidad y/o ineficacia del traslado del régimen pensional, la carga de la prueba de acreditar el cumplimiento del deber de información corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, la cual emana de una responsabilidad de carácter profesional, que les impone la obligación de suministrar al afiliado la información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado.
Debiéndose precisar, además, que, la información debe comprender todas las etapas del P á g i n a 9 | 20 Radicado No.: 730013105003-2023-00259-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: LUZ MARY SEGOVIA SÁNCHEZ Demandadas: COLPENSIONE Y PROTECCION SA proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional y que el engaño no solo se produce en lo que se afirma, sino en el silencio que guarda el profesional que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de la decisión que se persigue.
Lo anterior, en tanto y en cuanto, el traslado de régimen pensional más que válido debe ser efectivo, ya que se está en presencia de un presupuesto de eficacia, ajustándose a los principios de seguridad social que establece la normatividad propia, además de respetar las reglas de libertad de escogencia del sistema, esto es, debe ser libre, espontáneo y sin engaños, debiéndose contar, además, con la información veraz y adecuada, comprobando que existió una decisión documentada, precedida de las explicaciones y dimensiones legales de los efectos del traslado, delimitando tanto los alcances positivos como negativos de la adopción de régimen.
Determinado lo anterior, se tiene que en el proceso se aportó por parte de la demandante: copia del registro civil de nacimiento, copia de la reclamación administrativa radicada ante Colpensiones, y respuesta del 03 de octubre de 2023 en el que no se accedió a tal petición, constancia laboral expedida por la Unidad de Salud de Ibagué – ESE, en el que se evidencia que la actora presta allí sus servicios en el cargo de profesional universitario, copia de la cédula de ciudadanía e historia laboral en Protección donde se evidencia que tiene un total de 831 semanas, (cuaderno del juzgado, pdf 006).
Por su parte, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PPROTECCION allegó con el escrito de contestación de demanda, las políticas para asesorar y vincular a personas naturales, concepto de la Superintendencia Financiera de Colombia respecto del deber de las Administradoras de Fondos de pensiones en cuanto al deber de asesoría e información al consumidor financiero, imágenes del comunicado de prensa, historia laboral de la actora en protección, consulta en el SIAFP del que se corrobora que la demandante se afilió por primera vez al sistema el 30 de noviembre de 1993 en Colpensiones, y que el 19 de agosto de 2014 se trasladó al RAIS, tal como se verifica en la siguiente imagen;
P á g i n a 10 | 20 Radicado No.: 730013105003-2023-00259-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: LUZ MARY SEGOVIA SÁNCHEZ Demandadas: COLPENSIONE Y PROTECCION SA Y, resumen de historia laboral del Ministerio De Hacienda y Crédito Público (cuaderno del juzgado, pdf 16). A su turno, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones allegó como pruebas, el expediente administrativo de la accionante, en el que su ubica su historial laboral, evidenciándose como primer aporte al sistema el día 30 de noviembre de 1993, y donde cotizó hasta el 30 de septiembre de 2014, contando con un total de 648.43 semanas cotizadas en el RPM.
(cuaderno del juzgado, pdf 17). De la anterior prueba documental, evidencia la Sala que, la demandante inició su vida laboral cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el régimen de prima media con prestación definida administrado en ese entonces por el Instituto de Seguros Sociales “ISS” desde el 30 de noviembre de 1993 como independiente en la gran mayoría de los aportes, hasta el 30 de septiembre de 2014, igualmente se observa de la historia laboral que aporta la AFP PROTECCIÓN, actual administradora de la pensión de la actora, que, al 08 de febrero de 2024, Luz Marina Segovia Sánchez cuenta con un total de 861 semanas (fl 43 pfd 16), sin que de dichas pruebas se pueda deducir el cumplimiento del deber de información por parte del fondo de pensiones privado para con la demandante.
En claro lo anterior, a efecto de zanjar cualquier duda respecto de la manifestación de voluntad en la solicitud de vinculación y/o traslado al fondo privado, debe reiterarse que la prueba documental obrante en el expediente, no permite inferir que al accionante se le proporcionó la información adecuada y veraz en los términos referidos en párrafos anteriores, como quiera que tal como se dejó suficientemente explicado, dichos supuestos no fueron acreditados por el fondo P á g i n a 11 | 20 Radicado No.: 730013105003-2023-00259-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: LUZ MARY SEGOVIA SÁNCHEZ Demandadas: COLPENSIONE Y PROTECCION SA de pensiones privado, en el presente proceso.
Lo anterior, máxime que, tal como lo reiteró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “…Desde la sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, la Sala ha sostenido que la suscripción del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas similares, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado…”.
(Subrayado y destacado al copiar). Y, en el interrogatorio de parte de la accionante, no se logró confesión alguna al respecto, por cuanto se mantuvo la negación indefinida sostenida en los hechos de la demanda; pues en esa oportunidad refirió la actora que para el año 2014, se desempeñaba como bacterióloga en la Unidad de Salud el Sur en el barrio Ricaurte, unidad donde manejaba 8 puntos y trabajaba con 4 auxiliares, habiendo firmado para esa época un formulario sin ninguna asesoría ni ilustración sobre las implicaciones de lo que estaba haciendo.
Al ser indagada de las razones para cambiarse de régimen pensional, explicó que, en el imaginario, como el Instituto de los Seguros Sociales manejaba salud y pensión, y como ella perdió dos embarazos estando allí vinculada, pensó que con su pensión le iría igual de mal, y que por eso se cambió, pero en ese momento no comprendía la trascendencia de esa decisión, además, siempre estuvo en el régimen público, era lo que conocía, y al cambiar de régimen pensaba que iba a mejorar la atención que recibía. Cuando se firmó el formato, no hubo tiempo de nada porque en la Unidad estaban todos ocupados.
Considera que, por si ignorancia firmó cualquier documento sin saber lo que hacía, y sin que mucho menos se le explicara la trascendencia de la decisión. Igualmente, afirmó que con el tiempo empezó a investigar las diferencias entre lo privado y lo público y ahí se dio cuenta que no debería estar en la AFP. La asesora del fondo solo los reunió al grupo y les dijo que allí estarían mejor que en Colpensiones, pero al ser indagada por la demandada Protección sobre las diferentes características que reviste el RAIS, la demandante manifestó desconocerlas todas.
En este orden, y tal como lo advirtió el fallador de primera instancia, no existe confesión alguna por parte de la demandante, en cuanto a que fue debidamente informada por parte del fondo de pensiones privado al momento de realizar su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad; debiéndose concluir que la demandada PROTECCIÓN, no acreditó de manera fehaciente el haber cumplido con el deber de información, lo que implica confirmar la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, recuérdese que el traslado en estudio se dio el 19 de agosto de 2014, data para la cual, el deber de información ya había avanzado en todas sus fases, las que han sido ampliamente explicitadas por la SL CSJ en tres momentos, i) Información necesaria, clara y transparente -desde 1993 hasta 2009-, ii) Asesoría y buen consejo -desde 2009 hasta 2014- y iii) Doble asesoría -de 2014 en adelante.
P á g i n a 12 | 20 Radicado No.: 730013105003-2023-00259-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: LUZ MARY SEGOVIA SÁNCHEZ Demandadas: COLPENSIONE Y PROTECCION SA En lo atinente a la devolución de los gastos de administración, se precisa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-1421 de 2019, radicación número 56174, reiterada en la sentencia S-3247 de 2022, radicado número 87270 de 13 de septiembre de 2022, señaló que: “..La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
(…) “Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora esta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C…” (Subrayado y destacado al copiar).
De igual manera, en sentencia SL-638 de 2020, radicación número 70050 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó: “…Respecto a los efectos que produce la ineficacia del traslado de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, encuentra la Sala que estos consisten en que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación, esto es, como si el traslado no hubiera ocurrido, lo que apareja que Colfondos S.A. deba devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales…”.
(Destacado por la Sala). Postura reiterada en sentencia SL-1694 de 2022, radicación número 88701 del 17 de mayo de 2022. Lo anterior, además, apareja como consecuencia el deber de devolución de los emolumentos que se hayan percibido el fondo pensional, incluyendo las cotizaciones, cuotas de administración, primas de aseguradoras y rendimientos financieros, dado que, ante la ineficacia de la afiliación o traslado de régimen, no ostentan un soporte legal y, en consecuencia, al estimarse como nunca realizado el traslado, no existe razón válida para que no se verifique la devolución de los gastos de administración que hayan cobrado frente a la administración de los valores, los cuales, deben retornar de manera íntegra a Colpensiones, pues dichos montos pertenecen al sistema general de seguridad social con el cual se financiará la pensión, por lo que bajo estos argumentos y, en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, La Sala adiciona la sentencia del A quo, para disponer la devolución de estos emolumentos.
Sin que en nada interfiera en la ineficacia del traslado que se declara, el hecho de que la demandante tenía la obligación de asesorarse sobre las consecuencias de permanecer al régimen de ahorro individual con solidaridad, pues dicha ineficacia surge de la obligación legal que tenía el fondo de pensiones Porvenir S. A, de suministrarle al afiliado una información adecuada, completa y veraz sobre las características, beneficios y consecuencias de cada régimen pensional.
Por el hecho de que la demandante no hizo uso del derecho de retractación consagrado en el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, no puede llegarse a la conclusión que convalidó el traslado P á g i n a 13 | 20 Radicado No.: 730013105003-2023-00259-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: LUZ MARY SEGOVIA SÁNCHEZ Demandadas: COLPENSIONE Y PROTECCION SA de régimen pensional que realizó y que no se puede dar la ineficacia del mismo, pues aquí se hace necesario distinguir entre los fenómenos de nulidad e ineficacia del acto jurídico, ya que su declaración no produce los mismos efectos, en razón a que la primera daría para que pueda sanearse en el tiempo, mientras que la segunda no admite ese saneamiento por existir carencia de efectos en el traslado que se realiza por haberse omitido un requisito de existencia o validez en su celebración como es el deber de información. Ahora, si bien se advierte que la demandante se encuentra incursa en la prohibición de traslado en el tiempo establecida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, pues nació el 06 de mayo de 1971, es decir que, al momento de solicitar el retorno al fondo público en el año 2019 (según respuesta dada por Colpensiones y que milita en el fl 17 del pdf 017 del cuaderno del juzgado), se aclara que su regreso al régimen de prima media con prestación definida que tenía al momento del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hace en virtud de un traslado emanado de la voluntad del afiliado, sino en cumplimiento de una decisión judicial que decreta la ineficacia del traslado que la actora en años anteriores realizó y cuya consecuencia es que se tiene como inexistente o no hecho.
De otra parte, es de indicar que el hecho de que se ordene a la demandante regresar al régimen de primera media con prestación definida en los precisos términos en el que aquí se ordena, adicionando la sentencia del A quo, es la única manera de no poner en riesgo la estabilidad financiera del sistema pensional público, pues el regreso que se otorga de la afiliada al sistema público de pensiones, es con todos los aportes, rendimientos financieros y las cuotas descontadas por administración y seguros previsionales; es decir, como si no se hubiera desafiliado a este régimen pensional, dados los efectos legales que produce la ineficacia de un acto o negocio jurídico inexistente, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y unánime de la alta Corte de cierre de la especialidad.
Así las cosas, le corresponde a PROTECCIÓN trasladar a COLPENSIONES los dineros que se encuentran depositados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, debidamente indexados, incluyendo los gastos de administración que se ordenan devolver, por ser la administradora de pensiones en donde estuvo afiliada, así como los saldos, cotizaciones, sumas adicionales, frutos e intereses, incluidos valores descontados por gastos de administración, seguros previsionales, comisiones y aportes para la garantía mínima debidamente indexados, debiendo el fondo de pensiones privado, entregar el detalle de aportes realizados por la accionante, durante su permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
De otra parte, por el hecho de que la accionante haya estado afiliada al régimen de ahorro individual por cerca de 10 años y no haya hecho uso del derecho de retracto, o realizado alguna manifestación de inconformidad en cuanto al incumplimiento del deber de información por parte del fondo de pensiones privado, no se puede llegar a la conclusión de que no pudo haber sido inducida en error en el traslado de régimen que efectuó a PROTECCIÓN S.A.; aunado, además, a que tal circunstancia no exime a dicha administradora de pensiones de la obligación que tenían de P á g i n a 14 | 20 Radicado No.: 730013105003-2023-00259-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: LUZ MARY SEGOVIA SÁNCHEZ Demandadas: COLPENSIONE Y PROTECCION SA haberle proporcionado la información cierta y adecuada sobre los aspectos transcendentales del traslado que le ofrecía, pues el deber de información recae en la entidad demandada a voces del articulo artículo 1604 del Código Civil como se indicó anteriormente en esta providencia. Ahora, del reporte de la historia laboral consolidada generada al 8 de mayo de 2024, se evidencia que la demandante cuenta con un total acumulado de 861 semanas; y un saldo en la cuenta de ahorro individual por $44.572.979; deduciéndose de lo anterior, que aún está en construcción su derecho pensional, así;
Lo cual no impide o genera una barrera para que se disponga el traslado de régimen pensional. En relación a la condena que ahora se impone por devolución de los rendimientos financieros generados por los aportes consignados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, precisa la Sala que, de conformidad con los lineamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-1421 de 2019 y SL- 2611 de 2020, es un deber trasladar a Colpensiones los aportes recaudados al afiliado, los aportes, rendimientos y gastos de administración, en razón a que los mismos fueron el resultado de una conducta indebida al momento del traslado, de modo que no pueden permanecer en sus erarios sino retornar al régimen de prima media.
Es decir, Colpensiones tiene y debe recibir, el valor total de los aportes consignados por la accionante, con sus correspondientes rendimientos y frutos, así como los gastos de administración que respecto de aquellos fueron cobrados y cualquier otro valor y los dineros que adicionalmente hubiese recibido por concepto de bonos pensionales con sus correspondientes P á g i n a 15 | 20 Radicado No.: 730013105003-2023-00259-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: LUZ MARY SEGOVIA SÁNCHEZ Demandadas: COLPENSIONE Y PROTECCION SA rendimientos, seguros previsionales entre otros; sumas todas que deben pagarse debidamente indexadas.
Todos estos argumentos que se han dejado expuestos, con suficiencia argumentativa y debidamente soportados legal y jurisprudencialmente, serían más que suficientes para desestimar el argumento que marginalmente consigna la sentencia SU 107 de 2024, según el cual, a pesar de que se declare la ineficacia del traslado, no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado y, por ello, sólo es susceptible de retorno el ahorro de la cuenta individual, con los rendimientos y si se ha pagado, el valor del bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en prima de seguros, gastos de administración, porcentaje para el fondo de garantía mínima, pues según la Corte Constitucional no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en prima de seguros, gastos de administración, porcentaje para el fondo de garantía mínima, y tampoco es posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el régimen de ahorro individual con solidaridad y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta (del afiliado), compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues son situaciones ya consolidadas y, concluyendo que, ni las primas de seguros, gastos de administración, porcentaje de fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada, son susceptibles de devolución o retorno al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de la declaratoria de ineficacia de traslado pensional.
Tesis que resulta peregrina, por las siguientes potísimas razones: i) los efectos de la ineficacia de un acto jurídico, el traslado irregular del RPM al RAIS lo es, genera, incluso, sin necesidad de declaración judicial, que tal acto o negocio jurídico no produce efectos, no solo por así disponerlo la ley negocial (C. de Co. Art. 897) y la Ley de Seguridad Social (Ley 100 de 1993, parte final del inciso primero del artículo 271, sino la jurisprudencia que, con la fuerza vinculante de la doctrina probable, así lo tiene asentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en entre otras, las sentencias con radicaciones SL-1618 de 2022, SL2929 de 2022, SL-2484 y reiterada en la SL4322/2022 que ha definido, con precisión conceptual y argumentativa, que, con relación a las consecuencias de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, aquella tiene efectos ex tunc (desde siempre), por lo que las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de traslado jamás hubiera existido.
Por ello, las entidades del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deben devolver además de la totalidad de los valores que se encuentren consignados en la cuenta de ahorro individual de sus afiliados, con frutos intereses y rendimientos y los gastos de administración y comisiones debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones; criterio que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje P á g i n a 16 | 20 Radicado No.: 730013105003-2023-00259-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: LUZ MARY SEGOVIA SÁNCHEZ Demandadas: COLPENSIONE Y PROTECCION SA destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, en el caso que se hayan realizado; ii) En igual sentido y con el mismo alcance, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil 4 sobre los efectos de un acto o negocio jurídico ineficaz, ha dicho que… “En el derecho nacional la concepción de la figura (ineficacia del acto o negocio jurídico) entraña una forma radical de carencia de efectos del negocio de que se trate, de modo que, aparte de las similitudes o diferencias entre los sistemas jurídicos, lo cierto es que según la reglas aquí imperantes, la expresión de ineficacia, que antes poseía un significado genérico y comprensivo de las diferentes formas de invalidez o crisis del negocio jurídico, pasó a contemplarse como una forma concreta de fracaso del mismo.” Y, agregando más adelante en la misma sentencia, citando otra anterior 5 y con el mismo raciocinio que… “Así lo reconoció la Corte en reciente pronunciamiento, que se transcribe in extenso: “Una vez declarada la ineficacia jurídica del contrato de venta de acciones, la consecuencia que hay que imponer es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto o negocio no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).” … iii) Es claro que en la tesis que ahora pregona la Corte Constitucional, se encuentra que, en ella y con ella, no solo se desestabiliza el régimen pensional público, sino que lo desfinancia, al pretender, sin argumento legal alguno darle a la declaración judicial de ineficacia del acto jurídico de traslado del RPM al RAIS de un afiliado, por culpa de la AFP privada, unos efectos que no tiene y no puede llegar a tener, por no tener soporte legal alguno; de allí que no se entienda, como una sentencia de unificación en sede de tutela, cuya teleología no es otra que la garantía de protección de derechos fundamentales, termine protegiendo el patrimonio de los fondos privados de pensiones en detrimento del fondo público de pensiones, cuando está claro que con dicha sentencia no se está salvaguardando en lo absoluto derecho fundamental alguno de los ciudadanos afiliados al RAIS que pretendan por la vía judicial la ineficacia del traslado de régimen pensional, por varias elementales situaciones de hecho y de derecho: a) no se afecta en absoluto derecho fundamental alguno de cualquier afiliado al sistema pensional que pretenda la ineficacia de traslado de régimen del RAIS a Colpensiones, porque, entre otras cosas, en ambas corporaciones de justicia, se mantiene incólume el criterio decisional o ratio decidendi respecto de la causa petendi que los impulsa, el deber de información de los fondos privados y la carga de la prueba respecto de este deber legal; b) el reconocimiento y pago que haga Colpensiones de una prestación pensional que se vea obligada a efectivizar por orden judicial, vía declaratoria de ineficacia de traslado pensional, en aplicación irrestricta de la sentencia SU-107 de 2024, impacta negativamente el patrimonio de la entidad pública en forma desproporcionada y totalmente injustificada, al dejar de recibir, en su oportunidad legal, el valor de unos aportes cuya destinación por la vía de los excedentes financieros de su inversión, permitirían en un corte anual, sufragar las 4 Sentencia SC4654-2019 5(SC3201, 9 ag. 2018, rad. n.° 2011-00338-01).
P á g i n a 17 | 20 Radicado No.: 730013105003-2023-00259-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: LUZ MARY SEGOVIA SÁNCHEZ Demandadas: COLPENSIONE Y PROTECCION SA pensiones de vejez de los afiliados al régimen de prima media -deducido el 30% de la reserva legal, d) por lo que, aplicar a rajatabla lo allí dispuesto en materia de retorno a Colpensiones, al dejar de recibir lo que dejó de administrar y de disponer en su oportunidad (años o décadas), resulta un despropósito lógico y jurídico, dado que desconoce al rompe el verdadero importe de la equivalencia financiera y actuarial de unos aportes que durante un lapso de tiempo fueron administrados por uno o varios fondos privados, obteniendo lucrativas utilidades, dado el costo de oportunidad del manejo de esos recursos siempre líquidos, que les ha representado, como es de público conocimiento, billonarias ganancias. iv) Al ser deber del juez laboral, como cualquier otro funcionario judicial, procurar la defensa del erario público6 en lo que incida o afecte no solo la operación misma como administradora pensional de la entidad pública Colpensiones, sino la satisfacción del pago de las mesadas pensionales y las prestaciones asistenciales de los usuarios afiliados, pensionados y beneficiarios del RPM, ya que al tenor de lo consagrado en el Decreto 4121 de 2011, “Por el cual se cambia la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.”, los excedentes financieros anuales que genere Colpensiones en su operación se destinarán a los fondos para el pago de las pensiones de vejez y, para el efecto de constituir y mantener el capital que determine el Gobierno Nacional, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesdispondrá como mínimo de un treinta por ciento (30%) de los excedentes financieros anuales que genere en su operación, con lo cual, si nunca pudo disponer de la administración de esos recursos, por lo menos para constituir el capital operacional mínimo, imponerle años o décadas después que asuma el pago de una prestación pensional respecto de la cual nunca pudo obtener un excedente económico que le permitiera financiarla, hace evidente la trasgresión de ese principio de sostenibilidad fiscal que, por obvias razones, genera un enorme detrimento del erario público, es una potísima razón de validez para inaplicar lo dispuesto en la sentencia SU 107 de 2024, en materia de los efectos patrimoniales del retorno del RAIS al RPM de un afiliado que obtenga, por la vía judicial, la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional.
En este puntual 6 Sobre el deber de proteger el patrimonio público de las autoridades judiciales, la Corte Constitucional, ha enseñado que, la defensa del patrimonio público como derecho colectivo, debe ser observado por todas las autoridades estatales, incluso por parte de las autoridades judiciales, quienes emiten providencias que pueden generar la intervención del erario público, y ésta debe estar plenamente justificada en material probatorio suficiente y acorde con las circunstancias de cada caso concreto.
Para lograr lo anterior, b) hay que tener en cuenta que, como se afirmó, las pretensiones ciudadanas tienen en la ley previstas diferentes vías judiciales que contemplan estructuras procesales acordes con la materia que se alega ante el juez con el fin de garantizar el debido proceso de las partes y el acceso a la administración de justicia. Ahora bien, c) cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico, y por su parte, d) el juez constitucional debe ser muy cuidadoso con el cumplimiento de los requisitos de procedencia, concretamente la subsidiariedad, para evitar providencias por fuera de su competencia, que generen perjuicios a derechos colectivos los cuales debieron ser discutidos en el ámbito jurisdiccional correspondiente.
Esto porque la tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los procesos judiciales o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que está conociendo de un determinado asunto radicado bajo su competencia. (negrilla fuera de texto, T399/2013). P á g i n a 18 | 20 Radicado No.: 730013105003-2023-00259-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: LUZ MARY SEGOVIA SÁNCHEZ Demandadas: COLPENSIONE Y PROTECCION SA aspecto, se pronunció Colpensiones al momento de sustentar el recurso de apelación que por esta vía, también se estudia y decide.
Respecto de la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, se advierte que los derechos y acciones establecidos en las leyes sociales no se regulan por lo dispuesto en las normas comunes o en el artículo 1750 del Código Civil, porque cuenta con norma propia pues se encuentra regulada por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que impide acudir a otra disposición legal conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-41048 de 2 de agosto de 2011, reiterada en las sentencias SL218 de 2018, SL-4811 de 2020 y SL-2229 de 2022, entre otras.
Además, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que las acciones que se deriven de las leyes sociales prescriben en 3 años que se cuentan desde que la respectiva obligación se hubiere hecho exigible, lo que en el presente asunto no ha ocurrido porque la determinación del régimen pensional al cual pertenece la demandante se erige como un presupuesto necesario para la conformación del derecho pensional y, por consiguiente, el mismo al encontrarse en construcción, no es exigible.
Y, en esa medida, la acción que le asiste a la afiliada de alegar la ineficacia del traslado de régimen de pensiones no es prescriptible, conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-3937 de 2018, SL-1688 de2019 y SL-1949 de 2021, al referir en relación con la excepción de prescripción: “…la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible […] pues, recuérdese, «la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción…”.
(Subrayado y resaltado al copiar). Bajo las anteriores consideraciones habrá de modificarse, para adicionar, la sentencia de primera instancia. CONDENA EN COSTAS Ante la prosperidad del recurso interpuesto por Colpensiones, en lo relacionado con la preservación del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, en particular del régimen público de pensiones, la Sala se abstiene de imponer costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
P á g i n a 19 | 20 Radicado No.: 730013105003-2023-00259-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: LUZ MARY SEGOVIA SÁNCHEZ Demandadas: COLPENSIONE Y PROTECCION SA PRIMERO: MODIFICAR para ADICIONAR el ORDINAL SEGUNDO de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, para ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCION, que traslade a COLPENSIONES el valor total de los aportes consignados por el accionante, con sus correspondientes rendimientos y frutos, así como los gastos de administración que respecto de aquellos fueron cobrados y cualquier otro valor que adicionalmente hubiese recibido por concepto de bonos pensionales con sus correspondientes rendimientos y seguros previsionales debidamente indexadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: en lo demás se CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia ante lo motivado.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Salva voto parcial JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado P á g i n a 20 | 20 Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 804e02299981d27c98e83771cc246e45fba2e4dc09b51a0a64d37b61f294422c Documento generado en 08/08/2024 01:54:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica