TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). REF: ACCIÓN POPULAR de CARMEN CECILIA LÓPEZ CANCINO y OTROS contra BAYPORT SOLUCIONES FINANCIERAS COLOMBIA S.A. Exp. 010-2020-00014-01. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 16 de octubre y 20 de noviembre de 2024.
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la representante de la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2024, en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la ciudad. I.
ANTECEDENTES 1.- Carmen Cecilia López Cancino, Diógenes Segura Losada, Sofía Romelia Remolina de Arenas, Henry Zambrano Fiesco, Benjamín Moreno Escobar, Francisco Antonio Palacios Murillo, Mariela del Socorro Tobón de Yepez, Rafael Antonio Hernández, Luis Enrique González García, Germán Ramírez Otalvaro, Doralba Alcalde Campeón, María Inés Pérez González y Jhon Elkin Caicedo Hernández, actuando a través de apoderado judicial, convocaron a Bayport Colombia S.A. pretendiendo: i).
Se le ordene suspender cualquier tipo de acción que impida a los consumidores “terminar anticipadamente los contratos de mutuo”; ii). Facilitar que los pagos anticipados, totales o parciales, a cargo de los deudores y en favor de la convocada “puedan ser realizados por cualquier medio de pago (efectivo, cheque, transferencia u otros) y a través de una variedad de canales”; iii).
Que la pasiva efectúe los reportes a las entidades pagadoras “(empleadoras o contratantes) de manera inmediata a la cancelación de la obligación para que suspendan los descuentos de los créditos que sean cancelados en su totalidad”; iv). Modificar los formatos de certificación de deuda adaptando un esquema que no viole los derechos colectivos de los deudores y eliminando las cláusulas que restringen los mismos; y, v).
Se le ordene moderar el valor de las Exp. 010-2020-00014-01 ACCIÓN POPULAR de Carmen Cecilia López Cancino y Otros. contra Bayport Soluciones Financieras Colombia S.A. 2 certificaciones, “o disponga de otros medio más económicos que permitan al deudor conocer el saldo de la deuda y realizar el pago, con el fin de que este costo no sea un obstáculo para que los deudores puedan prepagar la obligación”.
Finalmente, solicitaron la vinculación de la Superintendencia de Industria y Comercio “para que ésta coadyuve la labor del Despacho en aquellos aspectos relacionados con la protección del consumidor”. 2.- Las súplicas se apoyan en los hechos que en resumen se exponen (fls. 01C01Principal.pdf): 2.1.- La accionada en desarrollo de su objeto social celebra contratos de mutuo mercantil con personas naturales, entre ellas, los accionantes. 2.2.- “Los mencionados contratos de mutuo mercantil tienen como medio principal de pago el descuento que los empleadores y contratantes de los deudores efectúan de las sumas que resultan a favor de éstos como consecuencia de su vínculo laboral o contractual.
Dichas deducciones se hacen con fundamento en la autorización escrita que los deudores suscriben, la cual se denomina ‘libranza’ y en la cual se instruye a los empleadores y contratantes para que los dineros retenidos sean girados a órdenes de la ACCIONADA”. 2.3.- En desarrollo de los contratos de mutuo, en ejercicio de sus derechos como consumidores, los deudores pueden solicitar a la convocada que expida certificaciones del saldo de las obligaciones, con el fin de pagar anticipadamente los créditos que les han sido otorgados. 2.4.- “Precisamente, en ejercicio del anterior derecho, y ejerciendo la libertad que tienen los deudores en Colombia de prepagar sus obligaciones, los ACCIONANTES solicitaron a la ACCIONADA emitir certificaciones de sus deudas, con el fin de pagarlas anticipadamente”. 2.5.- “La accionada al momento de emitir dichas certificaciones, expide un documento en el que impone a sus deudores una serie de cargas desproporcionadas y trabas absurdas, que les hacen difícil, o imposible, prepagar las deudas y ejercer sus derechos libremente.
De esta forma, logra retenerlos y les impide liberarse de sus obligaciones de pagar intereses, o les bloquea el acceso a otros medios de financiación diferentes al que ella ofrece. Estas cargas se pueden resumir en: Exp. 010-2020-00014-01 ACCIÓN POPULAR de Carmen Cecilia López Cancino y Otros. contra Bayport Soluciones Financieras Colombia S.A. 3 2.6.- “En la práctica, la actuación de la ACCIONADA impide el ejercicio de los derechos que le asisten a los deudores como consumidores de los servicios de financiación, lo cual se constituye en una infracción clara a sus derechos colectivos reconocidos en la Constitución de 1991, y regulados, entre otros, por las normas que constituyen el régimen de protección a los consumidores, contenidas en el Estatuto del Consumidor -Ley 1480 de 2011”. 2.7.- Una vez se logra el pago anticipado de la obligación, la accionada “deliberadamente, dilata el reporte que debe hacer a la entidad pagadora (empleador o contratante del deudor) para que suspenda el descuento de nómina, recibiendo de manera injustificada recursos por la obligación cancelada”. 2.8.- “Los accionantes son o fueron deudores de la ACCIONADA, que ven o vieron vulnerados sus derechos colectivos con el actuar desleal de esta última.
Dentro de las pruebas se ven los certificados de deuda de cada uno de ellos en los que se evidencian las exigencias arbitrarias que la ACCIONADA les impuso al momento de solicitar el prepago de sus obligaciones. En su calidad de consumidores los ACCIONANTES desean acudir al mecanismo de protección de derechos colectivos previsto en el artículo 88 de la Constitución de 1991, regulado por la Ley 472 de 1998”. 3.- La Procuradora 1 Judicial II para asuntos Civiles, adscrita a la Procuraduría para Asuntos Civiles y Laborales se pronunció frente a los hechos relevantes de la acción, hizo mención al problema jurídico, la actuación procesal, el derecho a la libre competencia como a los derechos de los consumidores, y entre otras, solicitó pruebas (fls. 78 y ss., ib.). 4.- La Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de su representante, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, a su juicio, el llamado a la entidad resultaba improcedente (fls. 89 y ss., ib.), mas con efectos fallidos. 5.- La accionada, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, se pronunció frente a las pretensiones y postuló los medios exceptivos denominados: i).
“Inexistencia de amparo de los intereses de los consumidores-ejercicio abusivo del derecho de acción”; y, ii). “Inexistencia de vulneración a los derechos colectivos invocados por el accionante por parte de Bayport” (fls. 115 y ss. y Derivado 017). 6.- El 6 de junio de 2023 se dio inicio a la audiencia de pacto de cumplimiento, la que terminó el 31 de julio de 2024, así, mediante sentencia de 9 septiembre de 2024 fue aprobado el respectivo acuerdo (Derivados 25, 27, 43 y 44).
II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO ATACADO 7.- Inicialmente, el juzgador hizo mención a la naturaleza del pacto de cumplimiento, para resaltar que “(…) con apoyo a la Exp. 010-2020-00014-01 ACCIÓN POPULAR de Carmen Cecilia López Cancino y Otros. contra Bayport Soluciones Financieras Colombia S.A. 4 norma antes transcrita, se tiene que de acuerdo con ella el juez revisará la legalidad del proyecto de pacto formulado, y procederá a corregir los vicios de ilegalidad que se observen, desde luego que con el aval de los partícipes del proceso”, amén de señalar: “al examinar nuevamente las intervenciones de las partes en la audiencia de pacto de cumplimiento, todos manifestaron su conformidad con la propuesta de la demandada, salvo por lo señalado por la Señora Procuradora, quien hizo notar el costo que genera el certificado de deuda, el cual pudiera generar obstáculos para el mencionado pago de las obligaciones”.
Así, tras analizar la página de internet de la sociedad convocada, concluyó: i). Que los clientes cuentan con varias alternativas de pago, “sea por transferencia bancaria ‘PSE’ o en efectivo o mediante cheque”; ii). “Hasta el momento, quedó claro de la implementación de la herramienta tecnológica respectiva y en ese orden, lo enunciado por la demandada se evidencia sin dificultad alguna en lo examinado directamente en la página de internet de la entidad”.
Y sobre el cobro del certificado de deuda, “(…) el juzgado considera en primer lugar que frente al monto de dicho cobro, no existe un parámetro establecido en la ley, ni en los reglamentos expedidos por las autoridades que vigilan y regulan la actividad de la demandada, y por ello, el mencionado valor es fijado por la entidad que concede el crédito y además, es conocido por los clientes, puesto que ello se hace público en las condiciones generales del crédito, como se puede evidenciar en la misma página (…)”, incluso se les informa a la clientes sobre la forma y necesidad del documento.
Así, “(p)ara el juzgado, la justificación del valor cobrado por el documento ($66.000), en primer lugar, es anunciado por la entidad desde el comienzo, para que los potenciales y actuales clientes estén enterados al respecto, y además, este se encuentra dentro de una actividad lícita y permitida en la ley, y se ajusta a la compensación que corresponde al trámite administrativo de la entidad, y si bien es cierto puede exceder del monto que cobran otras entidades de similar objeto, no comporta un cobro abusivo ni se convierte en obstáculo para la aprobación del pacto propuesto por la demandada, como en efecto se declarará, puesto que, además, como se observó en líneas precedentes, se cuenta con el consentimiento de los intervinientes, de suerte que deberá procederse en ese sentido, dictando las órdenes consecuenciales”.
III. EL RECURSO 8.- La Procuradora 1 Judicial II para asuntos Civiles, adscrita a la Procuraduría para Asuntos Civiles y Laborales impugnó la determinación de primer grado, bajo los siguientes argumentos: -Si bien la accionada realizó acciones positivas para que los usuarios realicen el pago de los productos por diferentes canales, con lo que se supera, en parte, el objeto del petitum, lo cierto es, que “persiste la Exp. 010-2020-00014-01 ACCIÓN POPULAR de Carmen Cecilia López Cancino y Otros. contra Bayport Soluciones Financieras Colombia S.A. 5 vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios (Ley 472 de 1998, artículo 4 literal n) cuando para obtener una información veraz sobre el estado y monto de una obligación para su pago total se supedita a un cobro obligatorio de un certificado de deuda, en contravía del derecho a la información contemplada en los artículos 3 y 23 de la Ley 1480 de 2011”.
Incluso, debe atenderse al contenido del canon 34 de la última codificación en cita, atinente a la interpretación favorable en favor del consumidor. “Por consiguiente, esta Procuraduría insiste en que el acuerdo alcanzado sería viable para la protección de los derechos colectivos de los consumidores y usuarios, siempre que expresamente se indique que la expedición del certificado de saldo de deuda no constituirá una barrera para acceder los distintos canales de pago, de tal forma que el consumidor tenga el ‘derecho de elección’ de pagar la obligación con la consulta del estado de cuenta, en virtud del ‘derecho a la información’ precisa, veraz y oportuna que le asiste, la cual debe ser suministrada de forma gratuita y en el evento en que el consumidor la requiera”. 8.1.- Así mismo, por auto adiado 15 de octubre de la presente anualidad se ordenó correr el traslado previsto en los artículos 12 de la Ley 2213 de 2022 y 67 de la Ley 472 de 1998. 8.2.
A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal la -apelante- sustentó en debida forma su recurso de alzada. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad procesal y competencia concurren en el sub-lite y tampoco se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se impone una decisión de fondo. 2.- Desde la promulgación de la Constitución Política de 1991 en el artículo 88 se consagró la acción popular, como mecanismo para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella; luego la Ley 472 de 1998 desarrolló ese precepto constitucional al consagrar en el artículo 1º que el objeto es regular las acciones populares y las de grupo que trata la norma constitucional en cita, orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos.
De la interpretación del primer articulado puede decirse que la Carta Política creó dos clases de acciones populares: una con Exp. 010-2020-00014-01 ACCIÓN POPULAR de Carmen Cecilia López Cancino y Otros. contra Bayport Soluciones Financieras Colombia S.A. 6 fines concretos o específicos otorgada a una o varias personas dentro de la comunidad, para defender los derechos e intereses allí indicados de todo ese conglomerado (inciso primero); y, otra llamada por la jurisprudencia “de grupo o de clase” que se encuentra en cabeza de cualquier miembro del grupo, para reclamar la indemnización por un perjuicio inferido a “un número plural de personas” (inciso segundo).
Adviértase que la Constitución de 1991 no distingue como lo hace la doctrina, entre intereses colectivos e intereses difusos, para restringir los primeros a un grupo organizado y los segundos a comunidades indeterminadas, pues ambos tipos de intereses se entienden comprendidos en el término “colectivos”. Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común. Enseña la Ley 472 de 1998 que las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, las que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (artículo 2º).
Esa misma normatividad en su artículo 4º define como derechos e intereses colectivos los que siguen: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) la moralidad administrativa; c) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna;
Exp. 010-2020-00014-01 ACCIÓN POPULAR de Carmen Cecilia López Cancino y Otros. contra Bayport Soluciones Financieras Colombia S.A. 7 k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios.
Igualmente, son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.
PARÁGRAFO. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley (artículo 4º) (El resaltado no es original). 3.- Ahora bien, para entrar en materia, es importante recordar que el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 literaliza en punto al trámite de dicha acción: “El juez, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia especial en la cual el juez escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada, pudiendo intervenir también las personas naturales o jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto.
La intervención del Ministerio Público y de la entidad responsable de velar por el derecho o interés colectivo será obligatorio. La inasistencia a esta audiencia por parte de los funcionarios competentes, hará que incurra en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo. Si antes de la hora señalada para la audiencia, algunas de las partes presentan prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para la audiencia, no antes del quinto día siguiente ni después del décimo día, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento.
En dicha audiencia podrá establecerse un pacto de cumplimiento a iniciativa del juez en el que se determine la forma de protección de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser posible. El pacto de cumplimiento así celebrado será revisado por el juez en un plazo de cinco (5) días, contados a partir de su celebración. Si observaré vicios de ilegalidad en alguno de los contenidos del proyecto de pacto, éstos serán corregidos por el juez con el consentimiento de las partes interesadas.
Exp. 010-2020-00014-01 ACCIÓN POPULAR de Carmen Cecilia López Cancino y Otros. contra Bayport Soluciones Financieras Colombia S.A. 8 La audiencia se considerará fallida en los siguientes eventos: a) Cuando no compareciere la totalidad de las partes interesadas; b) Cuando no se formule proyecto de pacto de cumplimiento; c) Cuando las partes no consientan en las correcciones que el juez proponga al proyecto de pacto de cumplimiento.
En estos eventos el juez ordenará la práctica de pruebas, sin perjuicio de las acciones que procedieren contra los funcionarios públicos ausentes en el evento contemplado en el literal a). La aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá mediante sentencia, cuya parte resolutiva será publicada en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas.
El juez conservará la competencia para su ejecución y podrá designar a una persona natural o jurídica como auditor que vigile y asegure el cumplimiento de la fórmula de solución del conflicto”. Bajo ese derrotero legal, es claro que la aprobación del pacto de cumplimiento se surte mediante la expedición de la respectiva sentencia. Ahora, es de recordar que “el pacto de cumplimiento se instituyó como un mecanismo alternativo para la solución del conflicto dentro del trámite de las acciones populares, que facilita -dado que obligatoriamente debe surtirse- a las partes llegar a un acuerdo que finiquite el proceso al resolver la controversia1, lo que evita, en caso de que la solución de compromiso se logre, el desgaste del aparato jurisdiccional y conlleva la aplicación de los principios de celeridad y economía. La Corte Constitucional ha puesto de relieve la finalidad de la audiencia de pacto de cumplimiento como una instancia procesal que se endereza a facilitar que las partes lleguen a un acuerdo que contribuya a solucionar la controversia y -en consecuencia- mediante este compromiso se garantice la protección del derecho colectivo invocado por la vía de la concertación. Dijo ese Tribunal al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 27 de la ley 472: “En efecto, el objetivo que persigue ese pacto es, previa la convocatoria del juez, que las partes puedan llegar a un acuerdo de voluntades para obtener el oportuno restablecimiento y reparación de los perjuicios ocasionados a los derechos e intereses colectivos, dando con ello una terminación anticipada al proceso y solución de un conflicto y por ende, un menor desgaste para el aparato judicial.
No se trata entonces, como erróneamente lo interpreta el demandante, de la negociación de la sanción jurídica, ni menos aún, que con el citado mecanismo se esté atentando contra la eficacia de la acción popular. Por el contrario, ese acuerdo contribuye a 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, providencia de 27 de mayo de 2004.
Expediente No. AP-770. Exp. 010-2020-00014-01 ACCIÓN POPULAR de Carmen Cecilia López Cancino y Otros. contra Bayport Soluciones Financieras Colombia S.A. 9 obtener la pronta reparación de los perjuicios ocasionados por la vía de la concertación, reduciendo los términos del proceso y en consecuencia, de la decisión que debe adoptar el juez, todo ello, en desarrollo de los principios constitucionales ya enunciados.
De igual forma, mediante el compromiso que suscriben las partes y que se consigna en el proyecto de pacto, se busca prever oportunamente la violación de los intereses colectivos, y por consiguiente, su efectiva protección y reparación. Otro argumento que desvirtúa la interpretación del mencionado pacto como un medio para negociar la sanción jurídica, se refiere al hecho de que la conciliación versa sobre algo que se encuentra pendiente de determinación, pues al momento de intentarse el pacto de cumplimiento, aún no se ha impuesto sanción alguna al infractor.
A lo anterior se agrega, que el intento de acuerdo parte de la base de que quien ha ocasionado la afectación de los derechos e intereses colectivos reconozca su infracción y acepte cuando fuere del caso, la reparación de los daños ocasionados, en beneficio de los directamente perjudicados y de la sociedad en general ( ).”2 (se subraya)3. Como requisitos que debe reunir el pacto, “la jurisprudencia de esta corporación ha precisado los siguientes4: i) Las partes deberán formular un proyecto de pacto de cumplimiento. ii) A su celebración deberán concurrir todas las partes interesadas. iii) Se debe determinar la forma de protección de los derechos colectivos que se encuentran vulnerados. iv) Cuando sea posible, determinar la forma en que se restablezcan las cosas a su estado anterior. v) Las correcciones realizadas por el juez al pacto deberán contar con el consentimiento de las partes. vi) El acuerdo logrado debe ser aprobado por el juez a través de una sentencia, dado que es mediante una providencia de esta clase, que se imparte aprobación al pacto de cumplimiento”.
En definitiva, la fórmula de compromiso acordada en el pacto de cumplimiento debe tener por objeto resolver la controversia, vale decir, su finalidad es la protección de los derechos e intereses colectivos; si ello no sucede el juez puede ex officio corregir -con el consentimiento de las parteslos vicios de ilegalidad en alguno de los contenidos del proyecto de pacto, y así lo dejó en claro el mismo fallo de constitucionalidad al declarar la exequibilidad del artículo 27 de la ley 472: “los vicios de ilegalidad del pacto de cumplimiento que el juez puede corregir con el consentimiento de las partes, con ocasión de su revisión, deben ser susceptibles de ser subsanados.”5.6 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-215 de 1999.
C.E. Sección Tercera. CP. Ruth Stella Correo Palacio. No. Radicado. 23000-12-33-000-2004-00618-01 (AP). 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, providencia de 24 de febrero de 2005, expediente AP 912. 8Ley 472 de 1998, artículo 27 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C 215 de 1999, M.P. Martha Sáchica de Moncaleano. 6 C.E. Sección Tercera.
CP. Ruth Stella Correo Palacio. No. Radicado. 23000-12-33-000-2004-00618-01 (AP). 3 Exp. 010-2020-00014-01 ACCIÓN POPULAR de Carmen Cecilia López Cancino y Otros. contra Bayport Soluciones Financieras Colombia S.A. 10 4.- Conforme con lo expuesto, pronto advierte la Sala que la decisión objeto de alzada deberé revocarse, básicamente, porque las partes no llegaron a un acuerdo sobre la totalidad del petitum que involucra la protección de derechos e intereses colectivos, de modo que, no determinaron la forma de protección de los (mismos) que, aparentemente, según se indicó en el escrito de demanda, se encontraban vulnerados.
En efecto, es de anotar que sobre la certificación de saldo en el libelo introductorio se solicitó: “Ordenar a la ACCIONADA que modere el valor de las certificaciones, o disponga de otros medios más económicos que permitan al deudor conocer el saldo de la deuda y realizar el pago, con el fin de que este costo no sea un obstáculo para que los deudores puedan prepagar la obligación”; sin embargo, sobre ese aspecto a ningún convenio se arribó. En efecto, la parte actora dejó ese tema a consideración del despacho; por tu parte, la accionada fue insistente en sostener que no podía modificar el valor del certificado habida cuenta la naturaleza del negocio, y finalmente, la delegada de la Procuraduría se mantuvo en su desacuerdo frente al costo de ese certificado y las barreras de acceso a la información para los consumidores.
Si así son las cosas, a riesgo de fatigar, sobre ese ítem nada se resolvió en la respectiva audiencia, es que ni siquiera el juez insistió en una fórmula de arreglo a propósito de la naturaleza de los derechos colectivos en discusión, verbi gracia, el derecho a la información del consumidor Constitución Nacional, Estatuto del Consumidor y normas concordantes-, de ello las grabaciones no dan cuenta, luego ninguna forma de protección se materializó, o al menos, se intentó. Aunado a lo anterior, la Sala no vislumbra que las partes como el juez hubieren zanjado la discusión en punto a los reportes a las entidades pagadoras de manera inmediata a la cancelación de las obligaciones, es más, frente a la modificación de los formatos de certificación de la deuda, “eliminando las cláusulas que restringen los mismos”, de modo que, se insiste, no puede predicarse arreglo sobre la totalidad de las situaciones que motivaron la interposición de esta acción constitucional. 5.-Adicionalmente, llama la atención que pese a las limitaciones del fallo de primer grado, porque se insiste, con la sentencia sólo podía aprobarse el pacto de cumplimiento dada la etapa en que se encontraba el litigio, ese funcionario decidió resolver sobre el alcance de la mentada certificación en los siguientes términos: “(p)ara el juzgado, la justificación del valor cobrado por el documento ($66.000), en primer lugar, es anunciado por la entidad desde el comienzo, para que los potenciales y actuales clientes estén enterados al respecto, y además, este se encuentra dentro de una actividad lícita y permitida en la ley, y se ajusta a la compensación que corresponde al trámite administrativo de la entidad, y si bien es cierto puede exceder del monto que cobran otras entidades de similar objeto, no comporta un cobro abusivo ni se convierte en obstáculo para la aprobación del pacto propuesto por la demandada, como en efecto se declarará, puesto que, además, como se observó en líneas precedentes, se cuenta con el consentimiento de los intervinientes, de Exp. 010-2020-00014-01 ACCIÓN POPULAR de Carmen Cecilia López Cancino y Otros. contra Bayport Soluciones Financieras Colombia S.A. 11 suerte que deberá procederse en ese sentido, dictando las órdenes consecuenciales”.
En ese escenario, cumple precisar que el juez soslayó las limitaciones de dicha providencia, pues se itera, según el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 aquélla se circunscribe a la “aprobación del pacto de cumplimiento (…)”, de suerte que, a ello debía restringirse; no obstante, se pronunció en punto a la viabilidad del certificado de saldo, pasando por alto, no sólo que ese tema no fue objeto de acuerdo por las partes, sino que al no existir arreglo sobre la totalidad de las pretensiones debía entonces continuar con el curso del asunto.
En efecto, al no decretar y recaudar pruebas, tampoco escuchar los alegatos de conclusión, no podía dictar el respectivo fallo que cerrara la instancia, precisamente porque no había un pacto de cumplimiento frente a la totalidad de las pretensiones -insistentemente se ha mencionado-, en últimas, frente a la vulneración o no de los derechos colectivos, entre ellos, el derecho a la información según se indicó en el acápite denominado: “V.
FUNDAMENTOS DE DERECHO” de la demanda (fls. 120 y ss., 01C1Principal.pdf). Recuérdese que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la mencionada ley, en los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento, por tanto, del Código General del Proceso, esto, mientras no se oponga a la naturaleza y finalidad de dicho trámite.
En ese orden, el juzgador debía atender a lo dispuesto en el canon 167 del citado código general al señalar: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”. Y los cánones 280 y 281 de la misma codificación, que respectivamente establecen: “La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas (…)”.
“La sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…) En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio (…)”.
Conforme con lo expuesto, el pacto de cumplimiento supone la resolución de la controversia, en este caso, el amparo de los derechos colectivos, si ello no es así, entonces, deberá continuarse con el curso de la Exp. 010-2020-00014-01 ACCIÓN POPULAR de Carmen Cecilia López Cancino y Otros. contra Bayport Soluciones Financieras Colombia S.A. 12 acción, por tanto, surtido el trámite, el juez a quo dictará la sentencia de que trata el artículo 33 de la Ley 472 de 1998.
En efecto, “(l)a audiencia especial de pacto de cumplimiento se encuentra regulada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, como una instancia procesal para el juez escuchar las posiciones de las partes y al Ministerio Público sobre la demanda instaurada y en ella podrá establecerse un acuerdo en el que se determine la forma de protección de los derechos e intereses colectivos y de ser posible, el restablecimiento de las cosas a su estado anterior Así entonces, el objeto de la audiencia de pacto, es solucionar el conflicto por medio de una construcción colectiva en la que se determine la mejor forma de proteger o prevenir la vulneración de los derechos amenazados o vulnerados y se logren endilgar responsabilidades y acciones detalladas a los responsables de la protección del interés colectivo, dentro de unos términos de cumplimiento, con tareas específicas y verificables, así como la designación de una persona que vigile y asegure la observancia del mismo.
La Corte Constitucional en sentencia C-215 de 19997, al examinar la constitucionalidad de la Ley 472, puso de presente que el objetivo que persigue el pacto de cumplimiento es llegar a un acuerdo de voluntades “dando con ello una terminación anticipada al proceso y solución de un conflicto y por ende, un menor desgaste para el aparato judicial”; actuación que le da, precisamente, a la audiencia, la categoría de mecanismo anticipado para la solución de un conflicto en el cual se encuentran involucrados intereses colectivos y que dada su especialidad, el papel del juez y del Ministerio Público resultan relevantes frente al control de legalidad y la protección de los derechos debatidos.
Al respecto puntualizó el alto tribunal constitucional: […] El objetivo que persigue el pacto de cumplimiento es, previa la convocatoria del juez, que las partes puedan llegar a un acuerdo de voluntades para obtener el oportuno restablecimiento y reparación de los perjuicios ocasionados a los derechos e intereses colectivos, dando con ello una terminación anticipada al proceso y solución de un conflicto y, por ende, un menor desgaste para el aparato judicial.
Además, cabe observar, que el acuerdo no sólo debe ser avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su función de ‘defensor de los intereses colectivos, en los términos del numeral 4 del artículo 277 de la Carta Política.
No se trata entonces, como erróneamente lo interpreta el demandante, de la negociación de la sanción jurídica, ni menos aún, que con el citado mecanismo se esté atentando contra la eficacia de la acción popular. Por el contrario, ese acuerdo contribuye a obtener la pronta reparación de los perjuicios ocasionados por la vía de la concertación, reduciendo los términos del proceso y en consecuencia, de la decisión que debe adoptar el juez, todo ello, en desarrollo de los principios constitucionales ya 7 Corte Constitucional, Ref.
C-215 de 14 de abril de 1999. Exp. 010-2020-00014-01 ACCIÓN POPULAR de Carmen Cecilia López Cancino y Otros. contra Bayport Soluciones Financieras Colombia S.A. 13 enunciados. De igual forma, mediante el compromiso que suscriben las partes y que se consigna en el proyecto de pacto, se busca prever oportunamente la violación de los intereses colectivos, y por consiguiente, su efectiva protección y reparación’.
A su vez, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el pacto de cumplimiento es un mecanismo alternativo de solución de conflictos en el cual las partes logran establecer los parámetros para la protección de los intereses colectivos amenazados o vulnerados, de una manera ágil y eficaz. Así en sentencia del 20 de junio de 2012, esta Sección consideró dicha figura como un método para solucionar el conflicto planteado al interior de una acción popular, que permite a las partes, con la orientación del juez, llegar a un acuerdo que salvaguarde los derechos deprecados y, de esta manera, poner fin al litigio a través de una sentencia aprobatoria de dicho acuerdo.
En la providencia en mención se expuso lo siguiente: ‘[…] En efecto, el Pacto de Cumplimiento es un instituto tendiente a hacer efectivos los principios de economía, eficacia y celeridad, como mecanismo de concertación, tendiente a ponerle fin de forma regular al debate judicial en sede popular. (…) Así pues, el Pacto de Cumplimiento constituye, entonces, uno de los mecanismos para la solución de conflictos dentro del trámite de la acción popular, que permite acercar a las partes para que éstas puedan por sí mismas, aunque con la orientación imparcial del juez, llegar a un acuerdo que finalice el litigio, resuelva la controversia y haga tránsito a cosa juzgada; lo cual, además, evita el desgaste del aparato judicial generando un ahorro para la administración de justicia y contribuye con la misión superior de propiciar la paz, pues se trata de un mecanismo pacífico y no litigioso de precaver los conflictos o solucionar los existentes.’ Negrita y subraya fuera de texto.
Ahora bien, en algunas ocasiones la jurisprudencia le ha dado a esta instancia procesal el tratamiento de acuerdo conciliatorio 8; sin embargo, es claro que por estar en controversia derechos colectivos y no individuales, no resulta válido considerar tal escenario como una modalidad de conciliación. En efecto, la Corporación ha sido clara en señalar que en tratándose de la protección de los derechos colectivos, el papel del juez en la audiencia, tiene una relevancia especial.
Así lo precisó en la sentencia AP- 125 del 19 de octubre de 2000: ‘No es exacto que la aplicación del artículo 39 de la ley 472 reduzca al juez a un instrumento de verificación de legalidad. Si bien es cierto que, cuando se celebra un pacto de cumplimiento la potestad de tomar una decisión sobre el fondo del asunto queda en manos de las partes, también lo es que hay poderes del juez que no se posan en cabeza de las partes por su sola voluntad de dirimir el conflicto por medio de una fórmula negociada entre ellas.
Así es que la potestad de vaciar el contenido del acuerdo en una providencia con fuerza de cosa juzgada es del juez y no puede ser delegada en 8 Cfr. AP-007 de 2 de diciembre de 1999, AP-061 de 27 de julio de 2000, AP-0618 de 2 de septiembre de 2009. Exp. 010-2020-00014-01 ACCIÓN POPULAR de Carmen Cecilia López Cancino y Otros. contra Bayport Soluciones Financieras Colombia S.A. 14 nadie; así mismo, la facultad de premiar a los particulares por emprender labores de protección de intereses colectivos, sin duda, queda siempre en cabeza del juez, pues no se trata de un asunto negociable, sino que está dispuesto en la ley como un derecho del actor que, debe ser concedido por el juez en el monto que discrecionalmente determine dentro de los parámetros legales.
De igual forma, ha diferenciado ambas figuras respecto a la disponibilidad de los derechos en litigio según la naturaleza de los mismos, para concluir que el pacto de cumplimiento no versa sobre intereses susceptibles de ser negociados, sino sobre la forma de proteger los mismos. En sentencia del 27 de mayo de 2004, la Sección Tercera sostuvo: ‘Es importante en este punto diferenciar la figura del pacto de cumplimiento de las conciliaciones que se llevan a cabo en los demás procesos judiciales.
Las acciones populares están previstas para la protección de los derechos e intereses colectivos, es este su bien jurídico tutelado, por lo tanto el pacto de cumplimiento no versa sobre la disposición de derechos individuales subjetivos, susceptibles de ser negociados, sino sobre derechos que le pertenecen a toda la colectividad, y el acuerdo que se logra es precisamente la forma como esos bienes colectivos van a ser protegidos.
Ello se traduce en un compromiso que adquiere la parte vulneradora del derecho o interés colectivo, de llevar a cabo una serie de actuaciones, o de abstenerse de actuar de una forma dañina, para así efectivizar dicha protección. Por el contrario, una conciliación ordinaria versa sobre derechos individuales, que les pertenecen subjetivamente a las partes y que son susceptibles de disposición y renuncia, por lo tanto en este tipo de actuaciones sí puede darse una conciliación parcial, mientras que el pacto de cumplimiento no puede ser parcial, puesto que resulta inconcebible la idea de una protección parcial de un derecho o interés colectivo, no puede dejarse pendiente de protección una parte de ellos, pues esto haría nugatoria la protección como tal y de contera la institución de las acciones populares se vería desdibujada en su finalidad garantística (sic) (…) Por otra parte, no es posible la existencia de un pacto de cumplimiento parcial, como tampoco lo es la existencia de un proceso con dos sentencias; de establecerse la posibilidad de un pacto de cumplimiento parcial, al final del proceso se tendría la presencia de dos sentencias, una, la aprobatoria de dicho pacto parcial y otra, la que decidiría sobre las pretensiones no resueltas en el pacto de cumplimiento, lo cual resulta a todas luces contrario a la normativa del proceso, lo que de suyo conduciría a invalidar la actuación posterior’.
Conforme con lo expuesto, la Sala reitera los planteamientos jurisprudenciales en torno a la naturaleza del pacto de cumplimiento, según los cuales dicha figura corresponde a un mecanismo alternativo para la solución de conflictos.”9. 6.- Corolario de lo anterior, como se anticipó, habrá de revocarse el fallo impugnado, y en su lugar, el funcionario de primer grado 9 Cfr. C.E. Sección Primera.
CP. Roberto Augusto Serrato Valdés. Providencia de 11 de octubre de 2018. Rad. 17001-23-33-000-2016-00440-01 AP. Exp. 010-2020-00014-01 ACCIÓN POPULAR de Carmen Cecilia López Cancino y Otros. contra Bayport Soluciones Financieras Colombia S.A. 15 atendiendo al lineamiento jurisprudencial aquí puesto de presente, impulsar la actuación dentro del cauce legal que corresponda, al no ser de recibo, se itera, pacto de cumplimiento parcial.
Sin condena en costas por no aparecer causadas. V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- REVOCAR el fallo dictado el 9 de septiembre de 2024, en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la ciudad, según se anotó. 2.- Sin condena en costas por no aparecer causadas. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 94f82843788ce5323c414923ba88e268d2765639e3beab130acd9e35da19f5e6 Documento generado en 22/11/2024 01:49:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica