05001310502620230046501 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, 11 de febrero de dos mil veinticinco (2025) En el proceso ordinario laboral promovido por FERNEY TABARES ARIAS contra COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A., procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de COLPENSIONES.
El demandante pretendió la declaratoria de ineficacia del traslado efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad, solicitando ser reconocido como afiliado en el régimen de prima media administrado por Colpensiones. En consecuencia, pide que se ordene el traslado de sus cotizaciones junto con los rendimientos generados, así como el pago de costas y gastos del proceso.
El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2024, declaró la ineficacia del traslado del actor desde el RSPMPD al RAIS, condenó a la AFP a trasladar a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, el valor de la cuenta de ahorro individual del demandante, que incluye aportes, rendimientos financieros y potencialmente bono pensional.
Absolvió a la AFP de lo relacionado a los conceptos de cuotas de administración, primas previsionales y porcentaje de Garantía de Pensión Mínima. Ordenó a COLPENSIONES que una vez reciba los recursos correspondientes dentro de los treinta (30) días siguientes proceda a reconstruir la historia laboral del demandante teniéndolo como afiliado al régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad.
Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 14 de noviembre de 2024, confirmó íntegramente la sentencia emitida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, y no condenó en costas en esta instancia. Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés Alejandra S. 05001310502620230046501 Auto Casación económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso de estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). En este contexto, el interés económico de la demandada Colpensiones se circunscribe a las condenas impuestas, que consisten en recibir los aportes de pensión depositados en la cuenta de ahorro individual del actor por parte de las AFP, reactivar la afiliación del demandante sin solución de continuidad e incorporar los aportes pensionales en su historia laboral.
Es decir, las resoluciones del fallo en contra de la recurrente constituyen únicamente una obligación de hacer, sin señalar ninguna consecuencia adicional que pueda estimarse pecuniariamente. Por esta razón, no es posible determinar en dinero ningún agravio o perjuicio para dicha parte. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que no es posible cuantificar el interés jurídico en estos casos, ya que este tipo de obligaciones no son determinables en dinero, como indicó en providencia AL5533-2019 del 4 de diciembre de 2019, MP.
Jorge Luis Quiroz Alemán, donde consagró que: “…Así mismo, tiene adoctrinado la Sala, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente tal como se ha dicho, entre muchas otras en CSJ AL4364- 2014 y CSJ AL1340-2014; en esta última se consignó: […] En ese orden de ideas, cuando es la parte demandada, la que procura la casación del fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido aplicadas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. […] Alejandra S. 05001310502620230046501 Auto Casación En el caso bajo estudio, advierte la Sala, que le asiste razón al Tribunal cuando señala que las condenas impuestas en el fallo cuya revisión se persigue, son eminentemente obligación de hacer, lo que implica que no es cuantificable pecuniariamente, pues la sentencia de primer grado que fue confirmada íntegramente por el ad quem, se limitó a declarar dicha orden frente a la reapertura de la cuenta individual de pensión del actor.
Así las cosas, en virtud de que la sentencia emitida por el juez de segundo grado, no contiene erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte que recurre, se declarará bien denegado el recurso de casación por parte del Tribunal…”. La Corte también ha reiterado que: - El interés jurídico económico para recurrir en casación debe ser cierto y no meramente eventual, es decir, determinable o cuantificable en dinero (M.P. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR providencia AL 1363 de 2022) Lo anterior indica que Colpensiones carece de interés para que el proceso sea revisado por la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral de Casación, al no haberse demostrado la carga económica ni el agravio necesario para recurrir, ni que tales conceptos superen la cuantía exigida por la norma.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín Sala Quinta de Decisión Laboral, NO CONCEDE, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la codemandada COLPENSIONES contra el fallo proferido por esta Corporación Judicial. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS.
Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Alejandra S. 05001310502620230046501 Auto Casación RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No. 23 del 12 de febrero de 2025 Alejandra S.