Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: AUTO 2DA INST 2023-20646 CESAR ALBERTO SUAREZ Y OTRO - EXCLUSIÓN PROBATORIA

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026) Interlocutorio 001 Procesados: CÉSAR ALBERTO SUÁREZ MEDINA SEGUNDO ENRIQUE DAZA MENDOZA Peculado por Apropiación Agravado Prevaricato por Omisión Enriquecimiento Ilícito de Particulares Acceso Abusivo a un Sistema Informático. 20001 60 01075 2023 20646 01 Exclusión probatoria.

Decisión de segunda instancia. Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar. Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 004 de la fecha Delitos: CUI: Tema: Asunto: Procedencia: Decisión: Magistrado Ponente: Acta de Aprobación:

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Defensor1 del señor CÉSAR ALBERTO SUÁREZ MEDINA, en contra de la decisión dictada en la audiencia preparatoria el día 09 de diciembre de 2025, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, dentro del proceso penal que se adelanta en el asunto de la referencia, y por medio de la cual se decretaron las pruebas solicitadas por la delegada2 de la Fiscalía General de la Nación. 2.

HECHOS: Durante la audiencia de formulación de acusación celebrada el día 24 de abril de 2025, la Fiscalía expuso como hechos los siguientes: Respecto del punible de Peculado por Apropiación que en el municipio de ChimichaguaCesar, entre el 1 de octubre de 2022 y el 29 de junio de 2023 el señor CÉSAR SUÁREZ MEDINA como gerente-tesorero del Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua1 2 Doctor Andrés Felipe Caballero Sierra.

Doctora Marina Rosa Piña Berdugo. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Cesar, se apropió en provecho suyo, de bienes del estado, representados en dinero, a razón de la suma de $ 805.665.344 millones de pesos provenientes del sistema de salud, dentro de estos se incluyen recursos por valor de $310.434.000 destinados a financiar el programa de equipos básicos de salud.

Respecto del punible de peculado por apropiación en favor de terceros y en favor propio agravado se tiene que sobre el periodo ya destacado en párrafo anterior El gerentetesorero, CÉSAR SUÁREZ MEDINA y el particular interviniente SEGUNDO ENRIQUE DAZA, se apropiaron de bienes-dineros de la salud, en razón a la suma 498.046.588 millones de pesos.

El gerente fungía a su vez como tesorero, ya que para el momento de los hechos la ESE Hospital Inmaculada Concepción no tenía creado el cargo de tesorero o pagador, dichas funciones fueron ejercidas por el gerente quien tenía la obligación de propender por la correcta ejecución del recurso público. En lo atinente al Prevaricato por Omisión, el señor CÉSAR SUÁREZ MEDINA como gerente-tesorero del Hospital Inmaculada Concepción Chimichagua-Cesar, omitió adicionar al presupuesto las vigencias 2022 y 2023 por valor de 310 millones de pesos cuya destinación era lo establecido en la resolución no. 2788 de 28 de dic de 2022 expedida por el ministerio de salud y protección social, es decir para financiar el programa de equipos básicos de salud.

Referente al Acceso Abusivo a un Sistema Informático, entre el 1 de octubre de 2022 y 29 de junio de 2023. el señor CÉSAR SUÁREZ MEDINA como gerente-tesorero del Hospital Inmaculada Concepción Chimichagua-Cesar, por fuera de sus funciones como tesorero, representante legal de la ese y titular de las cuentas maestra 284251071 y corriente 284043817, accedió a las cuentas antes mencionados para realizar giros electrónicos o transferencias a particulares en este caso al señor SEGUNDO DAZA por valor de $379.810.729 pesos, desde la cuenta 284043817 a la cuenta de ahorro personal no. 628644445 del banco de Bogotá del señor SEGUNDO ENRIQUE DAZA. 2 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: CÉSAR ALBERTO SUÁREZ MEDINA Y OTRO DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN AGRAVADO Y OTRO CUI: 20001600107520232064601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Finalmente, sobre el Enriquecimiento Ilícito de Particulares se tiene que sobre el mismo periodo de tiempo antes determinado el señor SEGUNDO ENRIQUE DAZA MENDOZA, de manera directa obtuvo par si incremento patrimonial no justificado, en la suma de 498.046.588 millones de pesos. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES: El 25 de septiembre de 2024 fueron llevados los procesados hasta el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua-Cesar, en donde se realizaron audiencias de Legalización de captura, se imputó de la siguiente manera, a CÉSAR SUÁREZ MEDINA, se le imputó Peculado por Apropiación en Provecho Propio Agravado Continuado, en concurso con los delitos de Peculado en Favor de Terceros Agravado, en concurso con Prevaricato por Omisión, en concurso con Acceso Abusivo a un Sistema Informático.

Respecto de SEGUNDO ENRIQUE DAZA MENDOZA, se le imputaron los delitos de: Peculado por Apropiación en Favor Propio en calidad de coautor interviniente, en concurso con el delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares. Imponiendo con posterioridad medida de aseguramiento no privativa de la libertad para el señor SEGUNDO DAZA MENDOZA y medida privativa de la libertad en establecimiento de reclusión para CÉSAR ALBERTO SUÁREZ.

El 12 de diciembre de 2025 fue repartido al Juzgado 1 Penal del Circuito de Chiriguaná quien se declaró impedido por haber conocido segunda instancia de control de garantías pasándolo a quien le sigue en turno. Así mismo, el día 24 de abril de 2025 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná – Cesar, fue realizada la audiencia de formulación de acusación y la audiencia preparatoria tuvo lugar en sesiones de los días 16 de junio, 09 de septiembre y 09 de diciembre de 2025. 3 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: CÉSAR ALBERTO SUÁREZ MEDINA Y OTRO DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN AGRAVADO Y OTRO CUI: 20001600107520232064601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar

4. DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA: Realizado el descubrimiento probatorio por parte de la Defensa, y las enunciaciones probatorias, se pudo observar que dentro de las solicitudes probatorias elevadas por la delegada de la Fiscalía General de la Nación en la sesión de audiencia preparatoria del 09 de septiembre de 2025, fue solicitado el testimonio del señor Heberto Miguel Calle Barros con quien se introducirían los siguientes documentos: • Libro auxiliar de Banco, cuenta maestra, 28425107 del Banco de Bogotá de fecha abril de 2023. • Libro auxiliar de Banco, cuenta maestra, 28425107 del Banco de Bogotá de enero de 2023. • La certificación de la función de tesorería, suscrita por Carlos Arturo Mendoza Arana. • La hoja de vida del señor CÉSAR SUÁREZ. • La certificación del no ingreso al presupuesto firmada por el técnico operativo. • Los extractos que recaudó el señor Heberto Miguel Calle Barrios que van de enero a junio de 2023. • El libro auxiliar de Banco de la cuenta maestra 28425107 de diciembre de 2022 en dónde se encuentra la Resolución 2788 del 28 de diciembre de 2022, la resolución número 2794 del 12 de noviembre de 2021, el extracto de octubre a diciembre de 2022. • El libro auxiliar de Banco de la cuenta 284043817 del Banco de Bogotá de enero de 2023, el extracto de enero a junio de 2023. • Los actos administrativos de nombramiento y posesión del señor CÉSAR ALBERTO SUÁREZ MEDINA. • El libro auxiliar de Banco de la cuenta maestra 28425107 - 1 del Banco Bogotá, de octubre de 2022. 4 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: CÉSAR ALBERTO SUÁREZ MEDINA Y OTRO DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN AGRAVADO Y OTRO CUI: 20001600107520232064601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar • El extracto de enero a diciembre de 2022 y la cédula de ciudadanía del señor César Alberto Suárez Medina.

Al momento de exponer los motivos de pertinencia, la delegada del ente acusador adujo que el señor Calle Barros fue quien recaudó la documentación contable y necesaria para acreditar las conductas punibles enrostradas. Puntualmente respecto a los libros auxiliares expresó que encontraba la necesidad de que dicha documentación se permita, ya que la pertinencia tenía que ver directamente con los hechos que presuntamente actualizaron el Peculado y las Transferencias que se hicieron de cuentas del Hospital Inmaculada Concepción a cuentas de particulares.

Una vez los Defensores de los coacusados presentaron sus solicitudes probatorias, el señor Juez concedió el uso de la palabra en la sesión de juicio del día 09 de diciembre de 2025, para que las partes elevaran sus oposiciones, etapa procesal en la que el Defensor del señor CÉSAR ALBERTO SUÁREZ MEDINA expuso respecto a los libros auxiliares contables que solicitaba tanto su inadmisión como la exclusión. Frente a esta última postulación, se advirtió en la audiencia que la elevaba teniendo en cuenta que devenían por ilegales dichos libros al gozar de reserva y no encontrarse de igual manera constancia en el expediente sobre la forma en la que esta última fue levantada, la cual a su juicio únicamente puede efectuarse mediante orden judicial.

Estimó que frente a los documentos referidos se configuró la obtención de una prueba ilegal, comoquiera que se actualizó una violación a la reserva bancaria y contable, vulnerándose de esta forma derechos. 5.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA: El señor Juez consideró respecto a la solicitud de exclusión que esta no procedía porque se tratan de libros contables de la propia empresa que aparece relacionada como víctima -ESE Hospital Inmaculada Concepción-. De manera que siendo los libros de la misma 5 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: CÉSAR ALBERTO SUÁREZ MEDINA Y OTRO DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN AGRAVADO Y OTRO CUI: 20001600107520232064601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar empresa no tendrían reserva legal.

Por otro lado, aclaró que la reserva se predica cuando se vayan a revisar libros contables de una empresa ajena. En consecuencia, no se tendría la obligación legal de levantarse, en tal sentido, al no vulnerarse garantías fundamentales no accedió a la postulación del defensor del señor CÉSAR ALBERTO SUÁREZ MEDINA.

6. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN: El Defensor del señor CÉSAR SUÁREZ MEDINA, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación en el entendido de que la solicitud de exclusión de libros contables se fundamentó en el concepto de reserva. Expuso que, en su momento indicó que no se encontraba acreditado como pudo haberse levantado esta última, la cual solo puede levantarse cuando la propia persona natural o jurídica dispone de aquello sobre lo que tiene reserva, o en su defecto, a través de una orden judicial.

Aclaró que la discusión que plantea no radica en de quien son los libros contables sino en la forma en la que se obtuvieron, aspecto que no fue acreditado en el expediente, no advirtiendo la forma en la que se dispuso la entrega de los libros referidos a la Fiscalía General de la Nación, desconociéndose la forma en la que fue levantada la reserva.

Por tal motivo, solicitó la exclusión de dichos medios suasorios.

7. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: La delegada de la Fiscalía General de la Nación3, solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia, en el sentido de no excluir los libros auxiliares solicitados, atendiendo a que estos fueron obtenidos sin vulneraron de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que se encontraban en la ESE Inmaculada Concepción y que fueron puestos a disposición del investigador, quien a su vez los recaudó para el proceso al tener relación directa con los hechos jurídicamente relevantes.

Así mismo, expresó que luego de verificar la 3 Doctora Marina Rosa Piña Berdugo – Fiscal 35 Seccional de Santa Marta 6 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: CÉSAR ALBERTO SUÁREZ MEDINA Y OTRO DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN AGRAVADO Y OTRO CUI: 20001600107520232064601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar información fue realizada una búsqueda selectiva en base de datos con fundamento en lo encontrado, de manera que al ser obtenido el elemento conforme con las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Penal no habría lugar a excluirlo.

En virtud de lo anterior, el señor Juez concedió el recurso en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, esto es en el efecto suspensivo, y una vez enviado a esta Corporación fue repartido al Despacho 003 de esta Sala, mediante acta con secuencia 421 del día 09 de diciembre de 2025. Siendo el momento procesal oportuno, pasa la Sala a adoptar la decisión respectiva, previas las siguientes,

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar que según las previsiones del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado en contra del auto interlocutorio proferido el día 09 de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, respecto del cual, la Sala ostenta la condición de superior funcional, así como en aquellos asuntos inescindiblemente vinculados.

El problema jurídico a resolver está dirigido a establecer si debe aplicarse la clausula de exclusión a los libros auxiliares contables al devenir estos por ilegales por no estar acreditado en el expediente el levantamiento de la reserva que los amparaba; o si por el contrario, deben decretarse al tratarse de libros de la propia empresa que aparece relacionada como víctima -ESE Hospital Inmaculada Concepción-.

Para resolver el problema jurídico planteado, en primer orden debe precisarse que tal como 7 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: CÉSAR ALBERTO SUÁREZ MEDINA Y OTRO DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN AGRAVADO Y OTRO CUI: 20001600107520232064601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar lo ha destacado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 4, el recurso de apelación procede contra las decisiones referidas al rechazo, a la exclusión probatoria, o a la inadmisión probatoria, lo anterior de conformidad con lo consagrado en el inciso 3° del artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el numeral 4° del artículo 177 de dicha codificación. Ahora bien, respecto a la exclusión de las pruebas, conviene referir que el último inciso del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia prevé como sanción la nulidad para la prueba obtenida con violación del debido proceso, como garantía para éste y otros derechos de raigambre constitucional como la intimidad, la no autoincriminación, la solidaridad íntima, al inviolabilidad del domicilio, etc., al punto que podrá excluirse la prueba ilícita o ilegal, entendiendo que la primera es aquélla que se obtiene con violación de los derechos fundamentales, como los ya citados, y cuando para su obtención se somete a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, en tanto que la segunda, hace referencia a los errores en el procedimiento de ordenación, práctica o incorporación, siempre que el requisito obviado sea esencial y de real trascendencia, pues no toda irregularidad tiene la potencialidad de sacar del ámbito de valoración el medio con vocación probatoria.

La norma de índole constitucional fue replica en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal, al reglamentar la cláusula de exclusión, tanto de los medios obtenidos de manera ilegal o ilícita como los que de ellos se deriven. Véase que precisamente, la cláusula de exclusión probatoria entraña la colisión de diversos intereses constitucionales pues de un lado se encuentra la necesidad de esclarecer los hechos, circunstancias y responsabilidad en la comisión de una conducta delictiva, para la efectiva sanción de sus autores y participes, y de otro lado están los derechos del procesado, de tal manera que es de anotar que en ocasiones la exclusión de una evidencia pertinente puede impedir la demostración de los hechos jurídicamente relevantes y la penalización de los autores o partícipes de un delito, y por esa razón, se exige de una argumentación juiciosa y por parte de quien pretende se excluya un medio, pero también un riguroso análisis por parte del Juez al momento de decidir. 4 CSJ.

AP5468-2021, 17 nov. 2021, rad. 60130 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: CÉSAR ALBERTO SUÁREZ MEDINA Y OTRO DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN AGRAVADO Y OTRO CUI: 20001600107520232064601 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, ha aludido a lo que viene de referirse, precisando: “…la Corte quiere hacer hincapié en la necesidad de que los jueces controlen adecuadamente la solicitud de pruebas y sus efectos, pues es factible que las partes acudan al mecanismo de exclusión para evadir la limitación del recurso de apelación que aquí ha quedado claro existe frente la impugnación de autos que resuelven sobre peticiones probatorias.

Al efecto, se debe precisar que el tema de exclusión necesariamente está vinculado con la vulneración de derechos fundamentales, dentro del escenario de la prueba ilícita y no apenas la ilegal, lo que obliga de quien se opone a ella presentar una argumentación dirigida exclusivamente a demostrar la vulneración de tales garantías. De no ocurrir así, ha de resaltarse, que al juez le compete rechazar de plano la argumentación y la petición que alrededor de ella se eleve, acorde con lo establecido en el ordinal primero del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, dada la abierta improcedencia de lo solicitado…”5 Así mismo, se destacó que, para resolver sobre la exclusión de evidencias, las partes y el operador judicial deben tener suficiente claridad frente a los siguientes aspectos: “…(i) las pruebas sobre las que recae el debate, tanto las que tienen relación directa con la violación de los derechos o garantías, como las derivadas de las mismas;

(ii) cuál es el derecho o la garantía que se reputa violada; (iii) cuando el derecho o la garantía tenga varias facetas, debe especificarse a cuál de ellas se contrae el debate, como es el caso, por ejemplo, con el derecho a la intimidad, que abarca la domiciliaria, la personal, frente a las comunicaciones, etcétera; (iv) en qué consistió la violación, verbigracia, si se trasgredió la reserva judicial, la reserva legal o el principio de proporcionalidad;

(v) debe establecerse el nexo de causalidad entre la violación del derecho o garantía y la evidencia, lo que se deriva sin duda alguna de lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política y el 23 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de que la exclusión opera si la prueba fue obtenida con violación de las garantías fundamentales…”6 En una providencia más reciente, el Alto Órgano esbozó: “…33.

A la luz de esos preceptos normativos, esta Corporación12 ha determinado que la exclusión es el remedio procedente frente a las pruebas viciadas, ya sea porque su obtención (i) se produjo con desconocimiento de los requisitos formales (prueba ilegal); (ii) implicó una transgresión de las facultades ius-fundamentales (p. ilícita) o; (iii) es producto de tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, imputable a agentes del Estado (p. ilícita). 35.

En el segundo evento (p. ilícita) siempre opera la cláusula de exclusión, mientras que en el tercero (p. ilícita fruto de crímenes de lesa humanidad) no basta con la sustracción del medio de convicción. En este último supuesto fáctico, el juez debe decretar la nulidad de todo lo actuado, para así evitar convalidar judicialmente atentados tan graves para la 5 6 CSJ.

AP3827 de 2022. Rad. 60270 en reiteración del proveído AP4812-2016 CSJ. AP3827 de 2022. Rad. 60270. 9 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: CÉSAR ALBERTO SUÁREZ MEDINA Y OTRO DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN AGRAVADO Y OTRO CUI: 20001600107520232064601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar dignidad humana, pilar fundamental de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho (art. 1º de la Constitución). 36.

Ahora bien, para que haya lugar a la exclusión no basta con la mera postulación, sino que es necesario la satisfacción de una carga argumentativa tendiente a demostrar por qué la evidencia o el elemento material probatorio ha de ser sustraído del diligenciamiento penal…”7 Aterrizando en el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el recurrente solicita la exclusión de los libros auxiliares contables alegando su carácter reservado, planteando así dos escenarios: Por un lado, consideró que el decreto de dichos elementos vulnera derechos fundamentales, lo que permite inferir que su réplica estaría vinculada a cierta ilicitud; y de otro, sostuvo que los libros referidos son ilegales al no haberse realizado su levantamiento mediante orden judicial, circunstancia que está íntimamente relacionada con el hecho de que su obtención no está ajustada a legalidad.

Concomitantemente, a juicio del A quo, los libros si debían ser decretados, comoquiera que estos eran de la misma empresa que funge como víctima en el presente asunto - ESE Hospital Inmaculada Concepción -, de tal suerte que no estarían sujetos a reserva legal. Ahora, cuando se alega la exclusión probatoria por violación de la reserva legal, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha esbozado que deben colmarse los siguientes presupuestos: “…En la misma línea, si lo que se pretende alegar es la violación de la reserva legal, es imperioso que el solicitante explique, por lo menos: (i) cuál es el requisito que dejó de cumplirse;

(ii) la norma donde está contenido; y (iii) la relevancia del mismo para la protección del derecho o garantía invocado…”8 De otro lado, impera resaltar que la Corte9 ha clarificado los principios que rigen el trámite de solicitudes de exclusión probatoria para asegurar el adecuado debate entre las partes. En este contexto, para resolver sobre la exclusión de evidencias, las partes y el juez deben tener claridad sobre: (i) las pruebas implicadas en el debate, incluyendo aquellas 7 CSJ.

AP 1566 del 2024, radicación 65359 CSJ AP5868 de 2025. Rad: 61043 en reiteración del AP3484-2021, rad. 59867. 9 CSJ. AP3439 de 2024 8 10 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: CÉSAR ALBERTO SUÁREZ MEDINA Y OTRO DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN AGRAVADO Y OTRO CUI: 20001600107520232064601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar relacionadas directamente con la violación de derechos o garantías, así como las derivadas de estas; ii) el derecho o garantía supuestamente violado;

(iii) la faceta específica del derecho o garantía en cuestión, como por ejemplo, en el caso del derecho a la intimidad, que puede implicar aspectos domiciliarios, personales o relacionados con las comunicaciones; (iv) la naturaleza de la violación, ya sea una infracción de la reserva judicial, la reserva legal o el principio de proporcionalidad;

(v) el nexo causal entre la violación del derecho o garantía y la evidencia, conforme a lo estipulado en los artículos 29 de la Constitución Política y el 23 de la Ley 906 de 2004, que dictaminan que la exclusión procede si la prueba fue obtenida violando garantías fundamentales. Estos debates sobre exclusión se fundamentan en hechos específicos y sustancialmente distintos de aquellos que conforman la cuestión de la responsabilidad penal.

En los casos de exclusión, se trata de dilucidar las trasgresiones a garantías fundamentales y el nexo causal con las evidencias cuya exclusión se busca. Así mismo, es importante puntualizar que deben valorarse criterios como, el vínculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley. En consonancia con lo expuesto, tratándose del levantamiento de información sujeta a reserva, justamente la Corte Constitucional en sentencia C-336 de 2007, relacionó una serie de requisitos necesarios para la procedencia de la levantamiento de la reserva en la búsqueda selectiva en base de datos ya sea a solicitud del ente Fiscal o la defensa: i) Exposición clara y detallada de los motivos fundados y su respaldo de medios cognoscitivos; ii) Precisión acerca de la información que se pretende obtener; iii) Concreción acerca de que la información solicitada no es de acceso público y; iv) Desarrollo estricto de una carga argumentativa que deslinde el principio de proporcionalidad de la medida con relación a los derechos que se pretenden hacer valer y los que de una u otra forma resultarán afectados.

A su vez, es importante esclarecer que el levantamiento no se acciona cuando la persona que tiene la facultad de disponer de la información entrega de forma voluntaria a la autoridad competente el medio de prueba. 11 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: CÉSAR ALBERTO SUÁREZ MEDINA Y OTRO DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN AGRAVADO Y OTRO CUI: 20001600107520232064601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Al examinar lo acaecido en el asunto que concita la atención de la Sala, se pudo vislumbrar que en la sesión de la audiencia preparatoria del día 09 de diciembre de 2025, el Defensor del señor CÉSAR ALBERTO SUÁREZ, no expuso durante sus oposiciones a las solicitudes probatorias de la delegada del ente acusador, las razones por las cuales existía una vulneración a la reserva legal, y mucho menos logró develarse que hubiese mencionado (i) cuál es el requisito que dejó de cumplirse;

(ii) la norma donde está contenido; y (iii) la relevancia del mismo para la protección del derecho o garantía invocado, presupuestos que versan sobre un carácter sine qua non, para establecer si en realidad se configuró dicha transgresión y en consecuencia, poderse predicar una posible ilegalidad en la obtención de los libros contables. Aunado a lo referido, se constató que incluso los libros pertenecen al hospital Inmaculada Concepción, entidad que incluso funge como víctima en el presente asunto, dado que presuntamente los punibles se cometieron por parte de los acusados, cuando uno de ellos, señor CÉSAR ALBERTO SUÁREZ MEDINA ostentaba la condición de Gerente-Tesorero.

Del mismo modo, pudo entreverse que fue el mismo recurrente que reconoció en su exposición10 un documento proveniente del propio hospital dirigido a la Fiscalía General de la Nación el 06 de octubre de 2023, en donde consta la denuncia presentada en contra del señor SUÁREZ MEDINA, suscrita por el señor Celso Moreno como Presidente de la Junta Directiva, y Leslie Tatiana Sanjuan Esparragoza, Secretaria de Servicios Sociales.

En igual sentido, resaltó que en dicho escrito se encuentra un acápite denominado “III pruebas”, en el cual se relacionan distintos medios que evidencian una presunta inconsistencia en la contabilidad; por tanto, al ser la misma entidad quien expone lo sucedido, no resultaría flagrante para los derechos de la víctima que se recauden los libros auxiliares sin que medie autorización judicial.

Lo anteriormente reseñado, permite colegir que bien puede hacerse en estos casos una flexibilización en determinados documentos que podrían estar sujetos a reserva legal. 10 Récord: 00:49:44 – sesión de la audiencia preparatoria del 09 de diciembre de 2025. 12 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: CÉSAR ALBERTO SUÁREZ MEDINA Y OTRO DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN AGRAVADO Y OTRO CUI: 20001600107520232064601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Así las cosas, al apreciarse que en realidad no concurrió una vulneración a garantías fundamentales y mucho menos, una recaudación ilegal de los libros contables, esta Sala estima que contrario a aplicar la cláusula de exclusión, estos deben decretarse atendiendo a que desde un inicio existió por parte de la víctima una transparencia activa de documentos relativos a la contabilidad que versaron indudablemente sobre un carácter necesario para esclarecer los hechos denunciados, así como la responsabilidad penal.

En ese orden de ideas, se impone la confirmación de la decisión dictada en la sesión de audiencia preparatoria del día 09 de diciembre de 2025, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar. En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DELDISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el día 09 de diciembre de 2025, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, conforme con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Esta Decisión se notifica en estrados, y en contra de ella no procede ningún recurso. Se ordena comunicar de manera inmediata esta decisión mediante oficio enviado a través de correo electrónico, al Juzgado de origen.

TERCERO: Se autoriza al Magistrado ponente a dar lectura a la decisión, prescindiendo en esa audiencia de los restantes miembros de la Sala, en los términos previstos en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: 13 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: CÉSAR ALBERTO SUÁREZ MEDINA Y OTRO DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN AGRAVADO Y OTRO CUI: 20001600107520232064601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 14 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: CÉSAR ALBERTO SUÁREZ MEDINA Y OTRO DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN AGRAVADO Y OTRO CUI: 20001600107520232064601