TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: ZULEYMA DEL CARMEN ARRIETA CARRIAZO Sincelejo, cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación No 707083189002-2022-00034-02 Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el auto de fecha 27 de enero de 2026 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, dentro del proceso declarativo promovido por CNE OIL & GAS S.A.S. contra ALCIDES MANUEL OVIEDO OVIEDO, APOLINAR OVIEDO OVIEDO, ARELYS ISABEL OVIEDO OVIEDO, AYDA ELENA OVIEDO OVIEDO, FERNANDO DE LOS REYES OVIEDO OVIEDO, LUZ ENEIDA OVIEDO OVIEDO, NELFI DEL SOCORRO OVIEDO OVIEDO y EDISON ORTEGA OVIEDO. 1.
ANTECEDENTES CNE OIL & GAS S.A.S., mediante apoderado judicial, formuló demanda declarativa contra ALCIDES MANUEL OVIEDO OVIEDO y otros, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, el cual la admitió mediante auto de fecha 27 de julio de 2022. Surtidos los trámites pertinentes, por auto del 16 de enero de 2026, se señaló fecha y hora para la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 27 del mismo mes y año. Dando cumplimiento al artículo 372 del CGP, dentro de la diligencia el a-quo se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes, y en lo pertinente a este asunto, negó la inspección judicial peticionada por el extremo pasivo.
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo confirmada por el juez de primera instancia, y concediéndose la apelación en el efecto devolutivo. 2 Radicación 707083189002-2022-00034-01 Auto CD-2026
2. AUTO APELADO Auto de fecha 27 de enero de 2026, proferido en el marco de la audiencia inicial, mediante cual se negó la inspección judicial solicitada por la parte actora, bajo los siguientes argumentos: Precisó el a-quo que la inspección judicial desapareció del Código General del Proceso, pues quedó, para dos o tres procesos, esto es, pertenencia, división material, y deslinde y amojonamiento.
Aclara, que es atrevido en decir que desapareció, pero sí se ha limitado; y el mismo ordenamiento indica que solo se practicará la inspección siempre y cuando no se pueda probar el hecho por medio de copias, fotografías, videograbaciones u otros documentos; o mediante el dictamen pericial.; y en este caso, bien se podía demostrar con fotografías.
3. LA APELACIÓN La demandante CNE OIL & GAS S.A.S, actuando por medio de su apoderado judicial, impugnó el auto antes mencionado, insistiendo en que se vuelva a evaluar la procedencia del decreto de la práctica de la prueba de inspección judicial, pues es relevante evaluar y discutir en el presente litigio si realmente sociedad demandante realizo actividades relacionadas con la construcción de la vía de acceso a Pículo 1.
La alzada fue concedida en la misma audiencia en el efecto devolutivo, y posteriormente, el proceso fue remitido en segunda instancia a esta Corporación.
4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente se recepcionó el 3 de febrero de 2026, y por secretaría, fue pasado al Despacho para proveer.
3. PROBLEMA JURÍDICO De cara a la providencia de primera instancia y al recurso de apelación formulado por la parte actora, corresponde al Despacho establecer: Si confirma o revoca el auto de fecha 27 de enero de 2026, por medio del cual el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, negó el decretó de la inspección judicial solicitada por la parte actora, para lo cual se debe analizar: ¿Si el decretó de la prueba de inspección judicial está limitado a que los hechos que se pretendan acreditar no pueden ser demostrados por otros medios de convicción? 3 Auto CD-2026 Radicación 707083189002-2022-00034-01 En caso en que el interrogante se responda en forma positiva, se estudiará: ¿Si los hechos que pretendía la parte actora probar con la práctica de la inspección judicial, podían acreditarse por otros medios, y, en consecuencia, si era o no viable su decreto? 4.
CONSIDERACIONES El artículo 236 del Código General del Proceso consagra la procedencia de la inspección judicial para la verificación o esclarecimiento de hechos materia del proceso, la que solo se ordena cuando resulte imposible tal verificación por medio de videograbación, fotografías, u otros documentos, mediante dictamen pericial, o por cualquier medio de prueba.
Ese mismo canon normativo establece la limitación de decretar la inspección judicial cuando exista una practicada en el proceso o como prueba extraprocesal, salvo que el Juez la considere necesaria para aclarar los hechos. Por su parte, el articulo 237 ibidem, precisa los requisitos para su petición, al normar que quien pida la inspección expresará con claridad y precisión los hechos que pretenda demostrar.
De las anteriores disposiciones se puede concluir que la petición de este medio de prueba debe cumplir con los siguientes requisitos: i) identificar el objeto de la inspección. ii) indicar con claridad y precisión los hechos que se pretender demostrar; y iii) justificar que lo pretendido no se puede probar por otros medios. En ese escenario, se requiere del Juez un examen minucioso para determinar el cumplimiento de esas condiciones, en especial lo atinente a analizar si los hechos objeto de prueba, pueden o no demostrase a través de otros medios de convicción, por estar consagrada la inspección como una prueba residual, por regla general, pues no se puede perder de vista que en algunos procesos, como pertenencia, servidumbre, y deslinde y amojamamiento, está consagrada como obligatoria.
Así, la respuesta al primer problema jurídico es positiva, pues en efecto la inspección judicial, solo puede practicarse si no es posible acreditar el hecho a través de otros medios. Descendiendo al caso concreto, la empresa CNE Oil & Gas S.A.S., demandó a los ciudadanos referenciados en precedencia, para que: i) se declare que suscribieron un contrato de transacción por los daños y perjuicios ocasionados durante la ejecución de una obra dentro de un inmueble que les pertenece; ii) se declare que la sociedad cumplió con su obligación de pagar los montos allí establecidos, en la fecha delimitada; iii) se declare que los convocados no tenían derecho a percibir esos dineros, en la medida en que las obras aludidas 4 Auto CD-2026 Radicación 707083189002-2022-00034-01 no se realizaron,; y consecuentemente, iv) se les condene a devolver los valores recibidos, junto a los intereses civiles y moratorios causados; y v) se levante la anotación de servidumbre inserta en el folio de matrícula inmobiliaria del predio denominado “Brisas del Campo”.
En sustento de lo pedido, la sociedad convocante adujo que celebró un contrato de transacción de daños y perjuicios con los demandados, en su calidad de propietarios del inmueble rural denominado Brisas del Campo, con ocasión de la servidumbre constituida para la ejecución de obras de infraestructura petrolera en el municipio de La Unión, Sucre.
Que una de las cláusulas del convenio suscrito con los demandados, disponía que, en caso de que las obras no fueran ejecutadas, no habría derecho al pago de los perjuicios tasados anticipadamente. Que desembolsó los valores señalados en el contrato aludido a los señores Edison Ortega Oviedo y Luz Eneida Oviedo Oviedo, quienes fueron autorizados por los demás contratantes para recibir dichos emolumentos; sin embargo, decidieron no ejecutar las obras a raíz de dificultades técnicas y operativas, situación que notificó a los accionados el 02 de febrero de 2021, pese a lo cual estos se mostraron renuentes a devolver los recursos suministrados, lo cual constituye un incumplimiento de lo pactado.
Ahora bien, para probar la no realización de las obras, la parte actora solicito el decreto de la inspección judicial, compartiendo el despacho la apreciación del juez de primera instancia de negar la misma, puesto que dicho hecho podía demostrarse con fotografías o videos, pero sobre todo, agrega esta judicatura, con un dictamen pericial.
En efecto, un perito arquitecto, ingeniero o de profesión similar, podía conceptuar con relación a si las obras habías sido o no ejecutadas, incluso, dado sus conocimientos en la materia, con mayor grado de certeza del que se lograría a través de una inspección judicial. Debe precisarse que, la actora al sustentar los recursos no desvirtúa los argumentos de la decisión, en el sentido de indicar el porqué de la imposibilidad de acreditar el supuesto fáctico a través de otro medio de prueba, pues se limita a plantear en forma muy breve que existe la necesidad de demostrar que las obras no se ejecutaron.
En este contexto debe señalarse, que no se discute la necesidad de demostrar el hecho en comento, pues es el fundamento principal de las pretensiones, si no el medio probatorio que debió solicitarse o aportarse con ese fin. En conclusión, el extremo activo para probar la no realización de las obras debió acudir a otros medios de convicción dado el carácter residual de la prueba pericial; por lo que se confirmará en todas sus partes el auto objeto de alzada. 5 Radicación 707083189002-2022-00034-01 Auto CD-2026 Costas en segunda instancia En lo que respecta a las costas de esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionante fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrán las costas en esta instancia, fijando como agencias en derecho la suma de ½ salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el numeral 7 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 5.
Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Resuelve Primero: Confirmar el auto de fecha 27 de enero de 2026 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y recurrente.
Fijar como agencias en derecho la suma de 1/2 salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devolver el expediente en su oportunidad al juzgado de origen y dar salida del aplicativo Justicia XXI Web TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ZULEYMA DEL CARMEN ARRIETA CARRIAZO Magistrada Firmado Por: Zuleyma Del Carmen Arrieta Carriazo 6 Auto CD-2026 Radicación 707083189002-2022-00034-01 Magistrada Despacho 002 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 442ddcffac25c58d58de3ae94a24a71804b706156e155aac0baab9b53e187db2 Documento generado en 04/06/2026 12:28:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica