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sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: AclaracionYAdiciónDeSentencia73349310500120230013501 (1)

Sala: SALA LABORAL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrada ponente Clase de Decisión Demandante Demandado Radicación Despacho de origen MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Auto Edgar Ruíz Hierros El Dorado S.A.S. y otro. 73349-31-05-001-2023-00135-01 Juzgado Laboral del Circuito de Honda Ibagué, Tolima, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

ANTECEDENTES Mediante providencia de 13 de noviembre de 2025, esta Sala de Decisión modificó la decisión de fecha 11 de septiembre de 2025, emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda. El apoderado judicial de la parte actora solicitó que se aclare la sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del CGP, pues, aduce, que en la parte resolutiva no se hizo mención alguna a la condena por concepto de indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ni se indicó expresamente si la misma se mantenía o se revocaba respecto de la sociedad demandada HIERROS EL DORADO S.A.S., siendo ello contradictorio con lo expresado en la parte motiva del fallo, en la que se indicó que se confirmaría la “condena por concepto de indemnización moratoria, al no haberse acreditado la buena fe del empleador HIERROS EL DORADO S.A.S.”.

En consecuencia, solicita que se aclare si la condena por concepto de indemnización moratoria en contra de HIERROS EL DORADO S.A.S. subsiste o fue eliminada, así como el periodo de tiempo condenado y las razones de esa decisión. CONSIDERACIONES El artículo 285 del CGP, aplicable por analogía a la especialidad laboral de conformidad con el artículo 145 del CPT y de la SS, establece que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

A su turno, el artículo 287 del mismo compendio normativo prevé: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.

Revisado el expediente digital, advierte la Sala que le asiste razón al apoderado judicial de la parte actora, según pasa a explicarse. En efecto, al analizarse la indemnización por concepto de indemnización moratoria que contempla el artículo 65 del CST, en el fallo de segunda instancia se indicó: “Esta condena en contra del señor Jaime Cruz Reina se cae por sustracción de materia, habida cuenta que como se indicó, la responsabilidad solidaria va hasta la época de la sustitución patronal, que en el caso ocurrió a partir del 1º de febrero de 2021, y la terminación del contrato de trabajo ocurrió el 9 de marzo de 2023, de ahí que era en ese momento que el empleador tenía la obligación de pagar las acreencias laborales al trabajador, vale decir, en ese momento el único empleador era la sociedad HIERROS EL DORADO S.A.S. respecto de quien debió analizarse la buena o mala fe en el actuar.

En consecuencia, se excluye al señor Jaime Cruz Reina de la condena por concepto de indemnización moratoria.” Analizado lo anterior, con la sentencia de segunda instancia en su integridad, se advierte que inicialmente se concluyó, que, si bien no se podía exonerar de las condenas al señor Jaime Cruz, por lo menos hasta el 1º de febrero de 2021 cuando fue sucedido por la sociedad HIERROS EL DORADO S.A.S., lo cierto es que se indicó, que dicha solidaridad no podía extenderse en el pago de las acreencias adeudadas y causadas con posterioridad a la sustitución patronal, pues tal obligación correspondía única y exclusivamente al nuevo empleador, en este caso, a la sociedad HIERROS EL DORADO S.A.S., a partir del 1º de febrero de 2021.

Así las cosas, es claro que como la condena por concepto de indemnización moratoria data a partir del 09 de marzo de 2023, cuando finalizó el vínculo laboral, lo cierto es que es a la sociedad HIERROS EL DORADO S.A.S., a quien le corresponde su pago, en los términos indicados en primera instancia. En consecuencia, para evitar interpretaciones ambiguas, este Colegiado, haciendo uso de la facultad que consagra el artículo 285 del CGP, aclarará la sentencia de segunda instancia en el sentido de indicar que todas las condenas fulminadas contra la sociedad HIERROS EL DORADO S.A.S., se mantienen incólumes en los términos indicados en primera instancia, en tanto la exclusión parcial solo favoreció al apelante Jaime Cruz.

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: ACLARAR la sentencia proferida por esta Corporación el 13 de noviembre de 2025, en el sentido de indicar que todas las condenas fulminadas contra la sociedad HIERROS EL DORADO S.A.S., se mantienen incólumes en los términos indicados en primera instancia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión se dispone que por secretaría se continué con el trámite correspondiente para el presente asunto. Decisión aprobada mediante Acta N. 133 del 16 de diciembre de 2025. Esta decisión se notificará en ESTADOS WEB conforme lo dispone la Ley 2213 de 2022, y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Ausencia justificada) Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ae1504ac4be196e1de0aa1bcf85061a8f13722ef38d19a3c54f1 2a78ac0f13fc Documento generado en 16/12/2025 10:25:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica